Sentencia nº 1554 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1554
Número de sentencia1554
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-6343

Rec. R.S.G. vs.D.I.R. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1554

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0027546-4, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, provincia de La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 1266-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2013-6343

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. M.A.M., abogado de la parte recurrente, R.S.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3095-2014, de fecha 21 de julio de 2014, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Domingo Inirio Romano, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2013-6343

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 30 de octubre de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A. Exp. núm. 2013-6343

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R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en daños noxales interpuesta por el señor D.I.R. contra el señor R.S.G., el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, dictó en fecha 14 de noviembre de 2011, la sentencia incidental sin número, cuyo dispositivo copiado del acto del recurso de apelación, es el siguiente: “1.- Rechaza la solicitud de sobreseimiento de la parte imputada, por carecer de sustentación legal; 2.- Ordena la continuidad de la audiencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor R.S.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 718-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial I.N., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2013-6343

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Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 30 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 1266-2013, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante acto de alguacil marcado con el No. 718-2011, de fecha 16 de noviembre del 2011, instrumentado por el ministerial I.N., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, por el señor R.S.G., contra la Sentencia incidental pronunciada por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes el presente recurso de apelación, por las razones ya indicadas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Contradicción; Tercer Medio: Ilogicidad y desnaturalización de los hechos”;

Considerando que en el desarrollo de su primer medio de casación, el Exp. núm. 2013-6343

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recurrente alega, que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, por lo siguiente: “este vicio queda expresado respecto al informativo testimonial, pues, aun cuando fueron oídos los testimonios de los testigos, no figura en el cuerpo de la sentencia lo expresado, como medio de prueba, ni el valor dado por la jueza a dichas pruebas, lo que se traduce en una falta de estatuir”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que verificada la sentencia No. 188-11-000244BIS ya indicada, se establece que la demanda de la cual el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil once (2011) se declaró incompetente de oficio, se trata de una demanda en daños y perjuicios con constitución en actor civil, respecto de a cual no se ha conocido más detalles a través de los documentos que constan en el expediente del presente recurso. En ese mismo sentido, analizada la certificación emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey en fecha 14 del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con respecto a la sentencia incidental pronunciada por ese mismo tribunal y mediante la cual rechazó el sobreseimiento ya indicado, esta se trata de una demanda por daños Exp. núm. 2013-6343

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noxales, respecto de la cual a través de las fotos depositadas por la parte recurrente, y las declaraciones de los testigos prestadas ante esta jurisdicción en ocasión del presente recurso, se establece que la misma se basa en los daños causados a un predio por animales, de lo que se comprueba la naturaleza de dicha acción como daños noxales; que a través de los elementos de prueba que constan en el expediente no es posible establecer la indicada conexidad entre estas dos demandas, puesto que aunque se trate de las mismas partes no se ha podido identificar que se trate del mismo objeto, los mismos hechos o causas, por lo que no es posible establecer una identidad entre ambas demandas. En vista de ello, y atendiendo a la jurisprudencia antes expuesta, no procede ordenar el sobreseimiento de la demanda sobre daños noxales de la cual está apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, a instancia del señor D.I.R. hasta que sea conocido y fallado el expediente No. 188-000193, ya que no se ha establecido tal relación entre estas para considerar que la decisión de dicho expediente pueda influir en la decisión del asunto conocido en el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, por lo que procede rechazar el presente recurso atendiendo a estos motivos”;

Considerando, que cabe destacar, que para que exista el vicio de omisión Exp. núm. 2013-6343

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de estatuir es necesario que el tribunal haya dejado de pronunciarse sobre un pedimento hecho mediante conclusiones formales y no sobre simples alegatos insertos como motivación del recurso de apelación no planteados en los debates;

Considerando, que de la redacción del medio propuesto se desprende, según alega el recurrente, que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, bajo la premisa de que no fueron transcritas en el cuerpo de la decisión las declaraciones de los testigos que se presentaron ante dicho tribunal; que contrario a lo que expone el recurrente en casación, el hecho de no haber transcrito las declaraciones de los testigos, en modo alguno caracteriza lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”; más aún, cuando la revisión a la sentencia objeto del presente recurso de casación deja claramente evidenciado, que la corte a qua al momento de motivar su decisión deja sentado que valoró adecuadamente tanto los documentos, como las declaraciones de los testigos prestadas ante dicha corte, motivos por los que esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, procede a desestimar el medio de casación sujeto a análisis, por no retenerse el vicio denunciado; Exp. núm. 2013-6343

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, alega la parte recurrente, en esencia: “que la sentencia está afectada del vicio de contrariedad, queda verificado por una lectura del cuerpo de dicha sentencia, en donde se expresa que mientras el recurso se refiere a la sentencia incidental No. 188-11-000193, a lo que la jueza define como expediente, valoró y falló sobre la sentencia No. 188-11-000244-BIS de fecha 6/6/2011”;

Considerando, que, de la verificación de las motivaciones dadas por el tribunal a quo para justificar su decisión, se colige que no existe el vicio denunciado, ya que valoró de manera clara las decisiones emitidas por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, cuando establece “que verificada la sentencia No. 188-11-000244BIS ya indicada, se establece que la demanda de la cual el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil once (2011) se declaró incompetente de oficio, se trata de una demanda en daños y perjuicios con constitución en actor civil, respecto de la cual no se ha conocido más detalles a través de los documentos que constan en el expediente del presente recurso. En ese mismo sentido, analizada la certificación emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey en fecha Exp. núm. 2013-6343

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14 del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con respecto a la sentencia incidental pronunciada por ese mismo tribunal y mediante la cual rechazó el sobreseimiento ya indicado, esta se trata de una demanda por daños noxales, respecto de la cual a través de las fotos depositadas por la parte recurrente, y las declaraciones de los testigos prestadas ante esta jurisdicción en ocasión del presente recurso, se establece que la misma se basa en los daños causados a un predio por animales, de lo que se comprueba la naturaleza de dicha acción como daños noxales”; que de lo transcrito precedentemente se puede apreciar que el tribunal a quo estaba muy bien edificado en cuanto a una decisión y otra, y que en ningún momento entra en contradicción con relación a las mismas, ya que deja claramente establecido que la sentencia núm. 188-11-000244BIS, versa sobre una demanda en daños y perjuicios con constitución en actor civil, de la cual el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, se declaró incompetente, mientras que con relación a la sentencia incidental pronunciada por ese mismo tribunal y mediante la cual rechazó el sobreseimiento ya indicado, esta se trata de una demanda por daños noxales causados a un predio por animales;

Considerando, que es preciso señalar, que para que exista el vicio de Exp. núm. 2013-6343

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contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control; que se ha comprobado que la sentencia cuestionada no adolece del vicio señalado, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “queda expresado en la sentencia recurrida, que ella carece de lógica y desnaturaliza los hechos sometidos al tribunal, cuando en la página No. 7 dice haber examinado los medios de pruebas que obran en el expediente, y no expresa que se probó o que no se probó con los medios de pruebas sometidos al debate público, oral y contradictorio, para fallar sobre el criterio jurisprudencial, y no sobre los hechos que se le sometieron”;

Considerando, que de la valoración de los motivos que sirvieron de base a la decisión atacada en casación, y contrario a lo argumentado por el recurrente en el medio bajo examen, se puede comprobar que la corte a qua Exp. núm. 2013-6343

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falló no solo sobre la base de los medios de pruebas que le fueron sometidos, sino también sobre los hechos que le fueron presentados, al expresar que valorada la sentencia núm. 188-11-000244BIS, pudo establecer que la demanda en la cual el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, se declaró incompetente de oficio, se trataba de una demanda en daños y perjuicios con constitución de actor civil, mientras que la sentencia incidental emitida por ese mismo juzgado mediante la cual se rechazó el sobreseimiento objeto del recurso de apelación, se trataba de una demanda por daños noxales, basada en los daños causados a un predio por animales, lo cual comprobó a través de las fotos depositadas por la parte recurrente, y las declaraciones de los testigos prestadas ante esa jurisdicción;

Considerando, que en ese mismo orden, cabe precisar, que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, el juez del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hizo, no solo ponderó adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoró de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, el Exp. núm. 2013-6343

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tribunal a quo ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investido en la depuración de las pruebas, que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución núm. 3095-2014, dictada el 21 de julio de 2014, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, Domingo Inirio Romano.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.S.G., contra la sentencia civil núm. 1266-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo Exp. núm. 2013-6343

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dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar

estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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