Sentencia nº 1540 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1540
Número de sentencia1540
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1540

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.F.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0732824-7, domiciliada y residente en el residencial P.L.C., edificio núm. 2, ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 204-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P., por sí y por las Licdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrente, C.J.F.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.M., por sí y por los Licdos. J.B.G. y G.P.A., abogados de las partes recurridas, La Monumental de Seguros, S. A. y J.C.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2014, suscrito por las Licdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrente, C.J.F.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. S.M., J.B.G. y G.P.A., abogados de las partes recurridas, La Monumental de Seguros, S. A. y J.C.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil del guardián de la alegada cosa inanimada (vehículo), incoada por C.J.F.R., contra el señor J.C.M.T. y la entidad La Monumental de Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 651, de fecha 25 de mayo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DE LA ALEGADA LA (sic) COSA INANIMADA (VEHICULO), incoada por la señora C.J.F.R., de generales que constan, en contra del señor J.C.M. TORRES y la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, señor J.C.M.T., a pagar la suma siguiente: RD$100,000.00 a favor de la señora C.J.F.R.; como justa reparación por los daños materiales sufridos por éstos como consecuencia del accidente de marras; TERCERO: CONDENA al señor J.C.M. TORRES, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de las LICDAS. Y.R., D.R. y el DR. E.M.T., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la señora C.J.F.R., mediante acto núm. 3580-12, de fecha 9 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial E.R.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor J.C.M., mediante acto núm. 079-2013, de fecha 7 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 204-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por la señora C.J.F.R., mediante acto No. 3580/12 (sic), de fecha nueve (09) de noviembre del año 2012, del ministerial E.R.R., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) de manera incidental por el señor J.C.M. (sic), mediante acto No. 079/2013 (sic), de fecha siete (07) del mes de febrero del año 2013, del ministerial E.L.V., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia No. 651, relativa al expediente No. 034-09-01229, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, por las razones dadas; TERCERO: ACOGE el recurso de apelación incidental, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, DECLARA inadmisible por falta de objeto, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora C.J.F.R., mediante acto No. 669/09 (sic), instrumentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2009, por el ministerial E.R.R., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra el señor J.C.M.T. y la entidad La Monumental de Seguros, S. A.” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al deber de motivar contenido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de los elementos probatorios aportados” (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, La Monumental de Seguros,
S.A. y J.C.M.T., dado su carácter perentorio, quien solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que fue interpuesto por la parte recurrente fuera del plazo establecido para ejercer el recurso que ocupa nuestra atención, según las disposiciones consagradas en el artículo 5 de la ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la ley núm. 3726 del 1953;

Considerando, que en ese orden de ideas, es necesario señalar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, había sentado de manera firme el principio de que nadie se excluye a sí mismo, y que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamiento de que esa notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso;

Considerando, que sin embargo, el Tribunal Constitucional, sobre la cuestión tratada más arriba, dictó la sentencia núm. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual asumió una postura distinta a la que había sido mantenida por esta jurisdicción respecto al punto de partida del plazo para la interposición de las vías de recurso; que en ese sentido, es importante destacar que mediante la decisión núm. TC-0156-15, de fecha 3 de julio de 2015, el referido tribunal reafirmó el criterio contenido en el fallo anterior, bajo el fundamento siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie. En consecuencia, de los argumentos esbozados en los párrafos anteriores, el presente recurso de revisión de amparo deviene en inadmisible, por extemporáneo”;

Considerando, que debe precisarse que el criterio asumido por el Tribunal Constitucional antes referido, se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución, que establece: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que en ese orden de ideas, cabe recordar que, según el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Que en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los precedentes citados, dicho plazo será computado a partir del momento en que las partes tomen conocimiento de la sentencia por cualquier vía;

Considerando, que en esa línea de pensamiento y luego de la revisión de las piezas que conforman el expediente formado en ocasión del recurso que nos ocupa, hemos podido establecer, que la sentencia impugnada marcada con el núm. 204-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue notificada por la propia parte recurrente a la recurrida el día 21 de mayo de 2014, mediante acto núm. 1645-14, instrumentado por el ministerial E.R.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que al ser interpuesto el presente recurso de casación en fecha 27 de junio de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a tales fines;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de ley respecto al plazo para su interposición, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, y en consecuencia declarar inadmisible dicho recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación en que se sustenta, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.J.F.R., contra la sentencia civil núm. 204-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor de los Licdos. S.M., J.B.G. y G.P.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria
general, que certifico.

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