Sentencia nº 1634 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1634
Número de sentencia1634
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-487

Rec. C.A.F.P., V.F.G. y compartes vs. Miguel Aquiles Fernández Domínguez

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1634

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.A.F.P., V.F.G., A.F.G., F.J.F.G., G.F.B., P.F.B. y D.F.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 224-0067320-2, 001-0743039-9, 001-0923883-2, 001-0707527-7 y 229-0022377-1 (sic), Exp. núm. 2014-487

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respectivamente, domiciliados y residentes en la provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 611, de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.V., por sí y por el Dr. M.A.S., abogado de la parte recurrente, C.A.F.P. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M., por sí y por el Lcdo. J.L., abogados de la parte recurrida, M.A.F.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución al Exp. núm. 2014-487

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presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2014, suscrito por el Dr. M.A.S., abogado de la parte recurrente, C.A.F.P., V.F.G., A.F.G., F.J.F.G., G.F.B., P.F.B. y D.F.B., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2014, suscrito por los Lcdos. E.M. y J.L., abogados de la parte recurrida, M.A.F.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-Exp. núm. 2014-487

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08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) que con motivo de la homologación de peritaje incoada por el señor M.A.F.D., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00835-2012, de fecha 23 de julio Exp. núm. 2014-487

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de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el informe pericial realizado por el ingeniero J.A.P.P., en fecha 18 de marzo del año 2011, y que está contenido en el acto No. 47-2011, de fecha 25 de abril del 2011, instrumentado por la Notaria Pública (sic) LICDA. F.M.C., de los del número del Distrito Nacional, en consecuencia Ordena la venta en pública subasta de los bienes siguientes: 1) Solar de 301 m2 con una mejora de 178m2 de construcción en la calle Penetración Sur No. 7, Residencial Santo (sic) Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con el certificado de título No. 84-2996, con un valor comercial estimado de RD$3,038,280.00; 2) Un Solar de 127.85m2 con una mejora de dos niveles 255.70m2 de construcción en la esquina formada por las calles Jacinto de la Concha y Caracas, Santo Domingo, Distrito Nacional, ubicado en el solar No. 2, Manzana 65, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con un certificado de título número 89-6103, con un valor comercial estimado de RD$ 3,507,200.00; 3) Un solar de 15.500m2 con una mejora de dos niveles de 265m2 de construcción en el sector Los Cocos de P., Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, en la parcela 7-A, del Distrito Catastral No. 12, del Distrito Nacional, con certificado de título No. 94-10392; con un valor comercial estimado de RD$14,634,637.50; 4) Un Solar de Exp. núm. 2014-487

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1964.25m2 de construcción con dos mejoras en la calle Principal de la entrada de P., al lado de la estación de combustible Nativa, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, en la parcela No. 17, del Distrito Catastral No. 12, del Distrito Nacional, con un valor comercial estimado de RD$ 9,006,850.50; 5) Un Solar de 2,496m2 donde está construido y diseñado Soberbio Car Wash, Autopista Duarte KM 15½, entrada de Los Alcarrizos, Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, en la parcela No. 17 del Distrito Catastral No. 12, del Distrito Nacional, amparado bajo el Certificado de Título No. 81-5373; con un valor comercial estimado de RD$ 8,736,000.00; 6) Un Solar de 750m2 con dos mejoras de 167.00m2 de construcción en la calle Primera del sector Enriquillo de H., Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; con un valor comercial estimado de RD$ 2,749,500.00; 7) Un Solar de 450m2 con tres mejoras de 200.00m2 de construcción en la calle Tercera No. 12, Sector Las Palmas de H., Santo Domingo Oeste; con un valor comercial estimado de RD$2,557,320.80; 8) 1 televisor Panasonic de 32´´, nuevo, pantalla plana valorado en la suma RD$30,000.00; 9) 1 televisor Sony de 16´´, viejo, valorado en RD$5,000.00; 10) 1 juego de muebles en caoba, valorado en RD$400,000.00; 11) 1 juego de comedor en caoba de 6 sillas, valorado en RD$80,000.00; 12) 1 vitrina en caoba, valorada en RD$ 30,000.00; 13) 2 camas en Exp. núm. 2014-487

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caoba valorada (sic) en RD$80,000.00; 14) 1 cama en caoba valorada en RD$18,000.00; 15) Un juego de aposento en caoba valorado en RD$ 400,000.00;
16) 1 cama pequeña valorada en RD$30,000.00; 17) 1 estufa valorada en RD$28,000.00; 18) 1 nevera valorada en RD$16,000.00; 19) 1 motor eléctrico para bomba de agua valorado en RD$15,000.00; 20) 1 mesa de sala en caoba valorada en RD$30,000.00; 21) 1 lavadora valorada en RD$ 15,000.00; 22) 1 repisa valorada en RD$8,000.00; 23) una plancha de ropa valorada en RD$480.00; 24) 6 cuadros valorados en RD$60,000.00; 25) 1 tinaco de 250 galones valorado en RD$5,000.00; 26) 1 inversor valorado en RD$6,000.00; 27) 1 abejón de recortar valorado en RD$2,000.00; 28) dos baterías marcas Trojan valorada en RD$10,600.00; 29) un estante en caoba valorado en RD$45,000.00;
30) un gato hidráulico para camiones pesados con un valor de RD$15,000.00;
31) Filtro de agua con sistema osmosis con un valor de RD$30,000.00; 32) Waflera con un valor de RD$2,000.00; 33) un blower valorado en RD$400.00;
34) 45 cilindros de gas de 100 libras valorados en RD$16,000.00; 35) un gabinete de caoba valorado en RD$20,000.00; 36) un camión mercedes B., modelo L1924/52, año 1976, chasis 34931114261506, valorado en RD$405,000.00; 37) Un jeep privado marca Mitsubishi, modelo montero, del año 1995, valorado en RD$178,000.00; 38) Camión cabezote marca M., Exp. núm. 2014-487

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matrícula No. J50-365 valorado en RD$400,000.00; 39) Un camión de carga marca Titano con número de chasis No. 862680 con un valor de RD$270,000.00”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor M.A.F.D. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 627-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, del ministerial R.J.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 10 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 217, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 22 del mes de noviembre del año 2012, en contra de la parte recurrida, señor A.F. REYES; SEGUNDO: ACOGE, como bueno y válido tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor M.A.F.D., en contra de la Sentencia 00835-2012, relativa al expediente No. 551-10-00097, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del 2012, por haber sido incoado conforme a derecho; TERCERO: REVOCA en todas Exp. núm. 2014-487

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sus partes la sentencia apelada por las razones dadas y por el efecto devolutivo de la apelación HOMOLOGA EL ACTO DE PARTICIÓN No. 47/2011 de fecha 25 de abril del año 2011, instrumentado por la Notario Público LICDA. F.M.C.; CUARTO: DISPONE las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M.S., alguacil de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; c) que respecto a la decisión mencionada, los señores C.A.F.P., V.F.G., A.F.G., F.J.F.G., G.F.B., P.F.B. y D.F.B. interpusieron formal recurso de oposición contra la sentencia arriba indicada, mediante el acto núm. 645-2013, de fecha 13 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 4 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 611, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso Exp. núm. 2014-487

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de Oposición interpuesto por los señores C.A.F.P., V.F.G., A.F.G., F.J.F.G., G.F.B.Y.D.F.B., en contra de la sentencia civil No. 217 de fecha 10 de abril del año 2013, dictada por esta Alzada con motivo del Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el señor M.A.F.D. contra la sentencia No. 00835-2012 de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente, señores C.A.F.P., V.F.G., A.F.G., F.J.F.G., G.F.B., P.F.B.Y.D.F.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. E.M. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que a pesar de que los recurrentes no individualizan los medios en que se funda su recurso de casación con los epígrafes habituales, Exp. núm. 2014-487

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esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del memorial los vicios que atribuyen a la sentencia impugnada;

Considerando, que, en efecto, en el desarrollo de su memorial, alegan los recurrentes, que su causante señor A.F.R., no tuvo conocimiento del recurso de apelación que se interpuso ni en contra de la sentencia que ratificó el informe pericial y ordenó la venta en pública subasta de los bienes como tampoco de la que revocó y homologó la partición contenida en el acto notarial núm. 47/2011, de fecha 25 de abril de 2011, ya que el acto núm. 627/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, es falso y fue notificado en el aire, no en domicilio ni a los abogados apoderados, como tampoco a persona como indica, en razón de que el destinatario del mismo se encontraba hospitalizado, con lo que se ha violado sus derecho de defensa;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por el señor M.A.F.D. en contra del señor A.F.R., sobre los bienes Exp. núm. 2014-487

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relictos de la señora A.L.D.T. de F., mediante sentencia núm. 00835-2012, de fecha 23 de julio de 2012, el tribunal de primer grado ratificó el informe preparado por los peritos designados y se ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles; b) que dicha sentencia fue notificada a requerimiento del señor M.A.F.D. al señor A.F.R., en su persona, conforme consta en el acto núm. 627/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial R.J.M., alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, recurriéndola en apelación mediante la misma actuación, decidiendo la corte ratificar el defecto en contra de la parte recurrida, señor A.F.R., por falta de comparecer, acoger el recurso y en virtud del efecto devolutivo homologó el acto de partición núm. 47/2011, de fecha 25 de abril de 2011, notariado por la Lic. F.M.C., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 217, de fecha 10 de abril de 2013; c) que el señor A.F.R. falleció el 11 de abril de 2013; d) que no conforme con dicha decisión, los señores C.A.F.P., V.F.G., A.F.G., F.J.F.G., G.F.B., Exp. núm. 2014-487

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P.F.B. y D.F.B., sucesores del señor A.F.R., recurrieron en oposición ante la corte la sentencia núm. 217, antes descrita, el cual fue declarado inadmisible, a solicitud de la parte recurrida en oposición, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “que hemos podido comprobar por medio de la documentación depositada, que la sentencia que se ataca mediante el presente recurso de oposición fue dictada en grado de apelación en defecto por falta de comparecer del apelado, sin embargo, según se desprende del acto contentivo del recurso de apelación, marcado con el No. 627-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, del protocolo del ministerial R.J.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual fue notificada la sentencia y el recurso en la misma persona del recurrido, la acción en oposición no cumple con los requerimientos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que el mismo sea admisible, y en tales circunstancias este tribunal es de criterio que procede declarar inadmisible el presente recurso de oposición”; Exp. núm. 2014-487

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Considerando, que como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan la sentencia impugnada, el punto a que se contrae el presente recurso es determinar la legalidad de la decisión pronunciada por la corte a qua que declaró inadmisible el recurso de oposición interpuesto ante dicha jurisdicción en contra de la sentencia núm. 217, de fecha 10 de abril de 2013, por no reunir los presupuestos establecidos para su admisibilidad, en razón de que se trataba de una sentencia cuyo acto contentivo del recurso había sido notificado a persona, conforme se apreció del acto núm. 627/2012, de fecha 19 de octubre del año 2012, antes descrito;

Considerando, que, según prescribe la parte final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a las causales que posibilitan el recurso de oposición: “La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”; que ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, “que la vía de la oposición está cerrada en lo que concierne a sentencias que se reputen contradictorias, entre las que se encuentran: a) aquellas en las que el demandante o el demandado se niega a oncluir; b) cuando el demandado, que no ha comparecido, ha sido notificado Exp. núm. 2014-487

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a su persona o a su representante legal y, c) cuando la sentencia impugnada es susceptible de apelación1”;

Considerando, que, en la especie, la sentencia recurrida en oposición fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, es decir, en última instancia, y en defecto por falta de comparecer del apelado, sin embargo, tal como sostuvo la alzada, el acto contentivo del recurso de apelación, a saber, el núm. 627-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, fue notificado en la persona del requerido, de ahí que el recurso de oposición que fue ejercido estaba total y absolutamente cerrado; que los recurrentes no han aportado ningún elemento de convicción que permita determinar que dicho acto es falso y que la persona que establece como receptora del mismo se encontraba hospitalizado; que, además, se trata de un acto preparado por un funcionario judicial que en sus declaraciones y comprobaciones está provisto de fe pública, siendo la inscripción en falsedad el único procedimiento mediante el cual pueden impugnarse los actos de alguaciles dotados de dicha condición, lo cual no fue realizado en la especie;

Considerando, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978, tal y como fue establecido más arriba, solo es admisible el recurso de oposición

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contra las sentencias en última instancia dictadas en defecto por falta de comparecer del demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que, en consecuencia, la referida disposición legal excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo 150, como lo sería el caso del defecto del demandado, en este caso recurrido, que no ha comparecido, pero ha sido notificado a su persona, como sucedió en la especie;

Considerando, que, en tales circunstancias, al pronunciar la corte a qua la inadmisibilidad del recurso de oposición interpuesto por los hoy recurrentes, aplicó correctamente al caso los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados, como se ha dicho, por la Ley núm. 845 de 1978 y, por tanto, los medios que se examinan deben ser desestimados, y con ellos el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C.A.F.P., V.F.G., A.F.G., F.J.F.G., G.F.B., P.F.B. y D.F.B., contra de la sentencia civil núm. 611, dictada el 4 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del Exp. núm. 2014-487

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presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, señores C.A.F.P., V.F.G., A.F.G., F.J.F.G., G.F.B., P.F.B. y D.F.B., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. E.M. y J.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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