Sentencia nº 1532 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1532
Número de resolución1532
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1532

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de los Santos Vda. V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1366179-7, domiciliada y residente en la calle Presa de Taveras núm. 509, residencial E y V, apartamento 102, urbanización Las Praderas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-

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00553, dictada el 28 de junio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M., por sí y por los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrente, F. de los Santos Vda. V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.R.M.P., abogado de la parte recurrida, L.R.M.P., P.E.J.A. y B.E.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2016, suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrente, F. de los Santos Vda. V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. L.R.M.P., abogado de la parte recurrida, L.R.M.P., P.E.J.A. y B.E.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2007, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de

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presidente; D.M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la solicitud de homologación de contrato de cuota litis incoada por los Licdos. B.E.M.M., P.E.J.A. y L.R.M.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto administrativo núm. 91, de fecha 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de

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homologación de cuota litis lanzada por los licenciados L. (sic) R.M., B.E.M.M. y P.E.J.A., contra la señora F.V. de los S.J., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida demanda, acoge la misma en ese sentido, liquidar la suma de cinco millones de pesos dominicos (sic) con 00/100 (RD$5,000,000.00), los honorarios profesionales, conforme al monto taxativamente convenido por las partes en el contrato poder de cuota litis, suscrito en fecha 19 del mes de diciembre del año 2014, entre los licenciados L.R.M., B.E.M.M. y P.E.J.A. y la señora F.V. de los S.J., legalizada por el doctor R.E.S.P., notario público de los del número para el Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Ordena la ejecución del presente auto a favor de los licenciados L.R.M., B.E.M.M. y P.E.J.A., beneficiarios del mismo, en contra de la señora F.V. de los Santos Javier”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora F.V. de los Santos, interpuso formal recurso de apelación, mediante instancia de fecha 18 de mayo de 2005, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de junio de 2016, la sentencia civil núm.

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026-02-2016-SCIV-00553, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: COMPROBAR y DECLARAR la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por F.V. DE LOS SANTOS contra el acto de homologación expedido en fecha 14 de abril de 2005 por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, con distracción de su importe en privilegio de los Licdos. L.R.M.P., P.E.J. (sic) A. y B.M.M., abogados, quienes afirman estalas (sic) avanzando por cuenta propia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en ocasión del presente recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las garantías constitucionales, art. 69, numeral 2 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación anteriormente citados, los cuales serán ponderados de manera conjunta, dada la vinculación de sus fundamentos, la parte recurrente alega en síntesis que: “Que el auto de homologación de cuota litis debe considerarse

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una verdadera sentencia, puesto que contiene fuerza ejecutoria sobre el patrimonio de aquel a quien no se le dio oportunidad de defenderse, y la Suprema Corte de Justicia ha admitido los recursos contra tales decisiones, aún siendo estas contradictorias, mucho mayor razón cuando la misma es rendida en violación a lo establecido en el artículo 69, numeral 2 de nuestra Constitución; Que la corte a qua hizo caso omiso de nuestras conclusiones principales, y las subsidiarias tampoco las ponderó únicamente sobre la base de decir que debía ponderar primero y acoger las conclusiones de inadmisibilidad” (sic);

Considerando, que la corte a qua declaró la inadmisibilidad del recurso de impugnación del cual fue apoderada, en base a los motivos siguientes: “Que para esta sala no tiene sentido dilatar innecesariamente la solución que deba darse al recurso en cuestión, pues el mismo, tal y como denuncian los recurridos, es inadmisible; que, en efecto, los actos de homologación de cuota litis, en razón de su naturaleza, no están sometidos al ejercicio de las vías de recurso, ni siquiera al modelo de impugnación sancionado en el artículo 11 de la Ley 302 de 1967 (sic) sobre Honorarios de Abogados”;

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Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se verifica que la especie trata de la homologación de un contrato de cuota litis suscrito entre F.V. de los S.J. y los Licdos. L.R.M., B.E.M. y P.E.J.A., la primera en calidad de cliente, y los segundos en su condición de abogados, acuerdo que por su naturaleza consensual se incluye en la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre, produciendo, si así se presentara en dicha relación jurídica, responsabilidades contractuales y extracontractuales;

Considerando, que en ese orden de ideas es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el juez o el presidente de

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la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al juez o presidente de la Corte que los ha avanzado parcial o totalmente por cuenta de su cliente;

Considerando, que es oportuno recordar que es pacífico en doctrina y en jurisprudencia que existen varios tipos de jurisdicciones, y entre ellas se encuentran: la contenciosa y la voluntaria, llamada también jurisdicción graciosa. Que la jurisdicción contenciosa, es aquella que surge para dirimir un conflicto jurídico que se origina a propósito de una controversia entre las partes, la cual tiene que ser necesariamente resuelta por el juez, a través de la función jurisdiccional que el Estado le delega; mientras que la

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jurisdicción graciosa, que es la que interesa en el caso bajo estudio, es aquella en la que el juez estatuye en ausencia de litigio y se le apodera generalmente, a requerimiento de una parte. Que por otro lado, existen también los actos de administración judicial, que son los que se disponen para las medidas de orden interno del tribunal, por ejemplo el auto para la fijación de una audiencia. Que la distinción anterior es importante al momento de determinar la posibilidad de solicitar la reformación, anulación o revocación de una decisión mediante la vía de recurso correspondiente;

Considerando, que en Francia, país de origen de nuestra legislación, actualmente las sentencias emanadas de la jurisdicción graciosa, son apelables, sin embargo, esto fue producto de una reforma legislativa llevada a cabo en dicho país, a raíz de la cual fue consagrado en el nuevo Código Procesal Civil francés, en su artículo 543, que: “El recurso de apelación podrá interponerse, respecto de cualquier asunto, incluidos los de jurisdicción voluntaria, frente a las sentencias de primera instancia, salvo que se disponga otra cosa” (sic);

Considerando, que, sin embargo, en la República Dominicana, no existe ninguna modificación legislativa al respecto, y ha sido esta Sala Civil

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y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la que ha sentado jurisprudencia respecto a la posibilidad de apelar las decisiones emanadas de la jurisdicción voluntaria, y ha juzgado en reiteradas ocasiones, que el auto que homologa dicho acuerdo simplemente válida en jurisdicción graciosa la convención entre las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de una decisión emanada del juez apoderado en atribución voluntaria o graciosa, que no es susceptible de apelación, y que ni siquiera estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada, como bien sostuvo la corte a qua en el fallo objeto del presente recurso, sino que dicho auto solo puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar los medios examinados, y en consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora F. de los Santos Vda. V., contra la sentencia núm. núm. 026-02-2016-SCIV-00553, dictada en fecha 28 de junio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F. de los Santos Vda. V., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción en provecho del L.. L.R.M.P., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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