Sentencia nº 1676 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1676
Número de resolución1676
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1676

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de Agosto de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.E.P.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0018565-0, domiciliado y residente en la avenida Tiradentes núm. 40, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 400, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.E.R., abogada de la parte recurrida, Financiera Reidcorp, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación, interpuesto por P.E.P.A. contra la Sentencia No. 400 del 22 de septiembre del año 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. F.A.T.G. y A. de J.M.S., abogados de la parte recurrente, P.E.P.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2006, suscrito por la Lcda. I.M., abogada de la parte recurrida, Financiera Reidcorp, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la Financiera Reidcorp, C. por A., contra el señor P.E.P.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 222-04, de fecha 10 de febrero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos, intentada por Financiera ReidCorp, C. por A., contra el señor P.E.P.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en partes las conclusiones de la parte demandante, Financiera Reidcorp, C. por A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, el señor P.E.P.A., al pago de la suma de Ciento Ocho Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos Oro Dominicanos Con Treinta y Dos Centavos (RD$108,276.32), a favor de la parte demandante, Financiera Reidcorp, C.por A.; TERCERO: Condena a la parte demandada, el señor P.E.P.A., al pago de un interés de un uno por ciento (l%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, el señor P.E.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de la licenciada M.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad˝ (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor P.E.P.A., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1109, de fecha 10 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 400, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.E.P.A., contra la sentencia marcada con el No. 222-04, relativa al expediente No.036-02-0563, de fecha diez (10) de febrero del 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad FINANCIERA REIDCORP, C.P.A., por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente el señor P.E.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la parte gananciosa los licenciados INGRID MENDOZA y M.C.T., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación ni consigna los epígrafes usualmente utilizados para sugerir el contenido de dichos medios, verificándose del escrito que contiene el recurso de casación que la parte recurrente cuestiona lo siguiente: “que en audiencia celebrada en fecha cinco (5) de mayo de 2005 al celebrarse la misma referente al recurso de apelación, el recurrente ofertó la diferencia de pago pendiente de pago a favor de Financiera Reidcorp, C. por A. para lo cual la Corte se retiro a deliberar, dictando in voce posteriormente una sentencia que rechazo el pedimento oferta formulado, simplemente indicando por improcedente y mal fundado e invitando a las partes a concluir sobre el fondo, lo cual resulta completamente ilógico, ya que la obligación de todo deudor es pagar, lo cual puede ser realizado en todo y cualquier estado de causa; que uno de los motivos del rechazo de la oferta que hiciera la corte radica en que no se cumplió con haber ofertado con anterioridad la suma adeudada, lo cual resulta erróneamente interpretado, ya que la oferta puede ser realizada hasta en el momento mismo del conocimiento de la demanda sin importar su grado ordinario, por lo que dicha sentencia debe ser casada; que si la suma restante adeudada estaba siendo ofertada y se demostró el pago de más del ochenta y cinco (85%) de la deuda, resulta injusto e ilegal condenar al pago de la totalidad de la deuda, lo podría caer dentro del ámbito del enriquecimiento ilícito, ya que lo pagado no está adeudado; a que el ofrecimiento de pago es el ofrecimiento que la ley pone a disposición de deudor para vencer la resistencia del acreedor para obtener su liberación y solo resulta efecto respecto al deudor, por lo que la oferta de la parte restante adeudado y la demostración de lo pagado debió ser resuelta inmediatamente por la corte y determinar conforme a las pruebas existentes lo adeudado y ordenar el pago de lo legalmente adeudado o acoger la oferta de lo restante; a que conjuntamente con lo adeudado fue ofertado el pago de las costas y honorarios de los abogados reclamantes, lo cual tampoco fue admitido por la corte, para lo cual se enunció un avance hasta que la corte liquidara la totalidad de las mismas; que ningún ciudadano puede ser condenado al pago más allá de lo adeudado, por lo que erró la corte al condenar al hoy recurrente al pago de lo pagado a favor del recurrido”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que figura en el expediente el contrato de préstamo con garantía prendaria suscrito entre la Financiera Reidcorp, C. por A. y el señor P.E.P.A., en fecha 2 de julio de 1999, por la suma de RD$120,000.00 con un interés de un 12% anual más comisiones, pagaderos en 36 cuotas mensuales del valor de RD$5,496.46; 2- que consta también, el pagaré firmado entre las partes mencionadas, el 2 de julio de 1999, en el que el deudor se comprometió a pagar el crédito de referencia; 3- que además contiene los recibos de pagos efectuados por el señor P.E.P. a la entidad Financiera Reidcorp, C. por A., siguientes: núm. 1643, de fecha 15 de septiembre del 1999, por la suma de RD$6,046.11; núm.1746, de fecha 25 de octubre de 1999, por la suma de RD$6,046.11; núm.1902, de fecha 8 de enero del año 2000, por la suma de RD$6,046.11; núm.2013, de fecha 21 de febrero de 2000, por la suma de RD$6,046.11; núm.2130, de fecha 26 de abril de 2000, por la suma de RD$6,046.11; núm. 2378, de fecha 30 de junio de 2000, por la suma de RD$12,099.22; núm. 2594, de fecha 25 de septiembre de 2000, por la suma de RD$5,496.46; núm. 2676, de fecha 25 de octubre de 2000, por la suma de RD$21,985.84; núm. 2899, de fecha 26 de diciembre de 2000, por la suma de RD$10,992.92; núm. 3151, de fecha 21 de marzo de 2001, por la suma de RD$5,496.46; y núm. 3392, de fecha 8 de junio de 2001, por la suma de RD$5,496.11; 4- que en fecha 31 de agosto de 2001, la entidad Financiera ReidCorp, C. por A. introdujo la demanda en cobro de pesos en contra del señor P.E.P.A., la cual fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm.222-04, de fecha 10 de febrero de 2004; 5- que el señor P.E.P.A. no conforme con el monto de condenación de esa decisión recurrió parcialmente la misma por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia núm. 400, de fecha 22 de septiembre de 2005, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en lo siguiente: “que el contrato de referencia suscrito entre las partes expresa lo siguiente: ‘Art. 4º.- El señor P.E.P.A. reconoce que cualquier suma adeudada por este a la Financiera Reidcorp, C. por A., deberá ser pagada en el asiento social de la Financiera Reidcorp, C. por A., sin retardo alguno y sin necesidad de requerimiento, hasta el total y completo pago de la suma prestada, incluyendo intereses y accesorios. El señor P.E.P.A. acepta que perderá el beneficio del término y de las condiciones de pago estipuladas para el pago del préstamo objeto del presente contrato, y por tanto, la totalidad del crédito pendiente de pago a la fecha del atraso será inmediatamente exigible, por el solo incumplimiento de las obligaciones de pago de los intereses y la amortización del capital o de cualquier otra suma que adeude a la Financiera Reidcorp, C. por A., aunque sea por otro concepto’(sic); ‘P.: Sin embargo, la Financiera Reidcorp, C. por A., se reserva la facultad de aceptar el pago de cualquier cuota de interés o capital con posterioridad a la fecha de pago, sin que ello implique novación o caducidad alguna del derecho de la Financiera Reidcorp, C. por A., de exigir el pago total de los valores adeudados, obligándose el señor P.E.P.A. en este caso, a título de penalidad por su incumplimiento, a pagar una suma igual al cinco por ciento (5%) por cada mes o parte de mes en retraso sobre el monto de las cuotas de amortización al capital dejado de pagar después de su vencimiento, sin menoscabo de los intereses y accesorios devengados a esta fecha (sic); ‘Art. 7º.- Para la seguridad y garantía del pago de la suma prestada, es decir, ciento veinte mil pesos con 00/100 (RD$120,000.00), de los intereses y demás accesorios que sean de lugar, el señor P.E.P.A. concede en garantía prendaria a favor de la Financiera Reidcorp, C. por
A., el vehículo que se describe a continuación: Automóvil privado, maraca M.B., Modelo 300E, Chasis WDBEA30D1JA674885, año 1988, color azul ,motor 584876, placa y registro AE-6624, matricula no._ (sic), de su propiedad, valorado en la suma de RD$220,000.00’; que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, y el artículo 1315 del Código Civil expresa que: ‘el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libe, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’, este tribunal entiende que han sido aportados los documentos que avalan en derecho el crédito adeudado y que aun cuando figuran depositados los recibos de abonos a la deuda el recurrente no ha probado la extinción de su obligación pero tampoco el alegato de que el monto de la acreencia es inferior no fue probado de cara a la instrucción del proceso” (sic);

Considerando, que el recurso de casación se refiere de manera exclusiva al rechazo que hiciere la corte a qua mediante sentencia in voce, de fecha 5 de mayo de 2005, al ofrecimiento de pago realizado por la actual recurrente ofreciendo la suma de RD$25,000.00 para cubrir la diferencia de los recibos del expediente a los fines de liquidación; que, en vista de que estamos en presencia de un recurso de casación parcial puesto que refuta de manera limitada la sentencia recurrida, específicamente lo relativo a la decisión in voce antes referida procede que esta jurisdicción se refiera única y exclusivamente al aspecto que se alega;

Considerando, que consta en las páginas 3, 6 y 7 de la decisión impugnada lo siguiente: “Oído: al abogado de la parte concluir in voce de la manera siguiente: oferta a la recurrida RD$25,000.00, por concepto a la diferencia de los recibos del expediente, bajo reserva a los fines de liquidación y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia recurrida; Oído: al abogado de la parte recurrida concluir in voce de la manera siguiente: rechazar por improcedente y carente de base legal e invitando al colega a concluir al fondo; rechaza el recurso de apelación; confirmar la sentencia impugnada; acoger la demanda; condenar en costas al recurrente; (…)Resulta: que a la audiencia efectivamente celebrada por la Corte en fecha y hora arriba indicadas comparecieron las partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in voce: la Corte ordena: se rechaza el ofrecimiento de la recurrente en el sentido de que se le permita depositar la suma del pago en razón de que no ha cumplido con las disposiciones civiles, particularmente por no haberlo ofrecido anteriormente…”

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que tal y como refirió la jurisdicción a qua ante el rechazo por parte del acreedor de la suma ofertada por entender este que no cumplía con el monto restante adeudado el cual debía de incluir capital e intereses, la parte ofertante no hizo uso de las disposiciones civiles existentes que regulan el pago, tales como el ofrecimiento real de pago seguido de consignación siendo este un procedimiento especial a favor del deudor que tiene como finalidad liberarlo de su deuda respecto al acreedor y que se encuentra estipulado en los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: “1257. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor”; por su parte, el artículo 1258. “Para que las ofertas reales sean válidas, es preciso entre otras condiciones, que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo rectificación”1; y, el 1259 ”No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el

1 Sentencia del 13 de marzo de 2013, núm. 74, B.J.1228 acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada”2; que no habiendo seguido el procedimiento indicado para el ofrecimiento de pago ante el rechazo de la parte acreedora por no cumplir la oferta de pago con la suma necesaria para el saldo de la acreencia, la corte a qua actuó correctamente al rechazarlo;

Considerando, que del examen general de la sentencia impugnada se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta jurisdicción, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio señalado por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado debe ser desestimados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.E.P.A., contra la sentencia civil núm. 400, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente P.E.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la

2 Sentencia del 29 de febrero de 2012, núm. 198, B.J. 1215 Lcda. I.M., abogada de la parte recurrida, Financiera Reidcorp, C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – M.A.R.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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