Sentencia nº 1675 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1675
Número de resolución1675
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-1431

Rec. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos vs. L.Á.J.P.B. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia 1675

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 30 de agosto de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017

Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con la Ley núm. 5897, de fecha 14 de mayo de 1962, con asiento social y oficinas en la avenida M.G. esquina 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de administración de crédito, L.. R.T., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203966-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 166, relativa al expediente núm. 026-2003-01271, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Exp. núm. 2005-1431

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.C., por sí y por el Dr. H.H.P. y el Licdo. J.M.G., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.S. y el Dr. L.R.P.P., abogados de la parte recurrida, L.Á.J.P.B.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia No. 166 del catorce (14) de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. H.H.P. y el Lcdo. J.M.G., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2005-1431

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2005, suscrito por los Lcdos. V.A.U.F., A.M.S. y el Dr. L.R.P.P., abogados de la parte recurrida, L.Á.J.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2005-1431

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición interpuesta por el señor L.Á.J.P.B., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de septiembre de 2003, la sentencia civil núm. 531-02-1868, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada L.Á.J.P.B. contra ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, INC., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; SEGUNDO: En cuanto al fondo DECLARA la VALIDEZ embargo retentivo u oposición trabado por L.Á.J.P.B. contra la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, INC., en manos de las siguientes entidades: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DOMINICANO INTERCONTINENTAL, S.A., BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S.A., (BANCO B. H. D.), BANCO NOVA SCOTIA; BANCO CITIBANK; BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y BANCO NACIONAL DE CRÉDITOS, S.A.; TERCERO: ORDENA a los terceros embargados indicados anteriormente que la suma por la que se reconozca o sea declarado deudor de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS INC., sea entregado o pagado en mano del señor L.Á.P.B., en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito principal, intereses y accesorios de derecho de la suma de RD$2,972,761.18 (DOS Exp. núm. 2005-1431

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MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ORO DOMINICANOS CON 18/00) que es la suma principal adeudada más los intereses legales del 1% mensuales a partir de la fecha de la presente demanda, esto es a partir del 2 de Abril del 2002, fecha de la adjudicación; CUARTO: Que debe condenar y condena a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, INC. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del (sic) LICDOS. V.A.U.F., A.M.S.Y.D.L.R.P.P., quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte” ; b) no conforme con dicha decisión la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1388-03, de fecha 24 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 166, relativa al expediente núm. 026-2003-01271, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el un (sic) recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS contra la sentencia No. 531-02-1868 de fecha 19 de septiembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., a favor del señor L.Á.P.B., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE Exp. núm. 2005-1431

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AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los LICDOS. V.A.U.F., A.M.S.Y.D.L.R.P.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que, en su memorial de casación, la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 1290 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 91 de la Ley 183-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, Código Monetario y Financiero; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil y al principio de la neutralidad del juez; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación la parte recurrente alega que L.Á.P.B., la embargó retentivamente a fin de cobrar el alegado excedente de la adjudicación de un inmueble de su propiedad; que, sin embargo, el crédito que resultaba de dicho excedente se había extinguido de pleno de derecho al tenor de lo establecido por el artículo 1290 del Código Civil, puesto que el inmueble embargado estaba gravado con dos hipotecas a favor de la persiguiente, la hipoteca en segundo rango en virtud de la cual se procedió al embargo y otra hipoteca en primer rango cuya cuantía equivalía al monto reclamado como excedente y por efecto de la cual se produjo una compensación que extinguía el crédito a favor de su contraparte; que la corte a qua violó los artículos 1290 y 1315 del Código Civil porque restó valor probatorio a las certificaciones Exp. núm. 2005-1431

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depositadas a fin de demostrar dicha compensación así como el importe de las referidas deudas fundamentándose en la regla de que nadie puede suministrarse su propia prueba, desconociendo así que la parte recurrente es una entidad financiera regulada por el Código Monetario y Financiero y supervisada por la Superintendencia de Bancos, por lo que está obligada a reflejar en sus libros la situación de las deudas de sus prestatarios con claridad meridiana, que sus estados financieros son auditados por la Superintendencia de Bancos y por auditores internos y externos y que debe publicar sus estados financieros cada tres meses y anualmente con los informes del auditor externo por lo que dichas certificaciones debían ser retenidas como verdaderas hasta prueba en contrario, la cual no fue aportada por su contraparte; que al razonar de este modo la corte también violó el principio de neutralidad del juez que señala que este es un árbitro imparcial que media entre las partes y que debe fallar de conformidad con las pruebas aportadas al debate sin inmiscuirse en la búsqueda de estas;

Considerando que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se desprende que: a) en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado a persecución y diligencia de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en perjuicio de L.Á.P.B. por la suma de RD$1,251,813.36, la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2001-03638 de fecha 2 de abril de 2002, mediante la cual adjudicó el inmueble embargado a la persiguiente por el precio de primera puja equivalente a RD$4,224,574.54; b) en virtud de dicha sentencia L.Á.P.B. interpuso un embargo retentivo en perjuicio de la Asociación Exp. núm. 2005-1431

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Popular de Ahorros y Préstamos por el monto de RD$2,972,761.18, equivalente a la diferencia entre la suma de RD$1,251,813.36 por la cual se inició el embargo y el precio de RD$4,224,574.54, por el cual la persiguiente se adjudicó el inmueble; c) dicho embargo fue validado por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 531-02-1968 de fecha 19 de septiembre de 2003, a través de la cual también condenó a la parte embargada al pago de intereses legales a razón del 1% mensual calculados a partir de la fecha de la demanda sobre el fundamento de que: “figura como pieza de convicción en el expediente, la indicada sentencia de adjudicación de la que se desprende de manera inequívoca que la demandada tiene una deuda por la diferencia en el precio de adjudicación con el demandante por la que ha sido puesto en causa, por cuanto la misma no ha sido cumplida, no obstante el tiempo transcurrido y haber sido puesto en mora por diversas vías, acto de alguacil y carta entre abogados; que la demandada ha presentado además de los documentos que le sirvieron de base a la adjudicación en los que se evidencia que efectivamente el precio fijado en dicho pliego de condiciones fue el alegado por el demandante y que los supuestos o reales estados de cuenta depositados en fotocopia resultan inadmisibles a su ponderación, no solo por el medio en que están presentados sino porque contienen sumas y valores a todas luces irreales, señalados con el único propósito de intentar cuadrar con la suma por la que finalmente se vendió; que si el adjudicatario hubiese sido un licitador diferente al persiguiente, nadie se le ocurriría discutir que del precio pagado el secretario del tribunal entregaría el monto fijado en el pliego de condiciones al persiguiente, más el porcentaje correspondiente a los abogados si no está incluido dentro de los gastos aprobados y devolvería al ejecutado la diferencia del Exp. núm. 2005-1431

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precio, ya que admitir que el persiguiente se quedara con todo el producto de la venta por encima de lo adeudado fomentaría un enriquecimiento ilícito que por demás iría en desmedro del patrimonio del perseguido, que no ha tenido la oportunidad de discutir el precio fijado, precisamente por la prohibición que el 691 del código de procedimiento civil instituye según la cual ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente” (sic); d) esa decisión fue apelada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos planteando a la alzada que el monto por el cual se adjudicó el inmueble equivalía a la suma de los créditos garantizados por las dos hipotecas consentidas a su favor por lo que el monto de RD$2,977,261.18 no era un excedente de la venta sino el correspondiente al pago de la otra hipoteca;

Considerando que la corte a qua rechazó el referido recurso de apelación por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que en lo relativo al fondo del recurso, son hechos no controvertidos los siguientes: a) que entre las partes existieron dos contratos de préstamos hipotecarios y que para garantizar el pago de los mismos el señor L.Á.P.B. consintió dos hipotecas en primer y segundo rango sobre un inmueble de su propiedad; b) que ante el incumplimiento del deudor, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos inició un procedimiento de embargo inmobiliario por la suma de RD$1,251,813.36; c) que luego de cuatro audiencias fijadas para la venta en pública subasta del inmueble embargado, la persiguiente se adjudicó el terreno por el precio de primera puja de RD$4,224,,574.54; d) que a partir de dicha sentencia y teniéndola como título ejecutorio, el señor L.Á.P.B. procedió a embargar retentivamente a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por el excedente de la adjudicación; e) que dicho embargo fue validado por la Sexta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia No. 531-02-1868; que hemos Exp. núm. 2005-1431

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podido apreciar de la revisión del acto contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario que inició el procedimiento de expropiación forzosa que culminó con la sentencia de adjudicación que sirvió de base al embargo retentivo cuya validez hoy se demanda, que el mismo se encuentra encabezado por la inscripción de las dos hipotecas que en primer y segundo rango había consentido el señor L.Á.P.B., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por lo que asumimos que dicho procedimiento estaba encaminado a la persecución y cobro de ambas acreencias; de igual modo, todos los demás actos del procedimiento del embargo inmobiliario que figuran depositados en el expediente, incluyendo el pliego de condiciones, hacen constar que la suma perseguida es de RD$1,251,813.36, de donde se deduce que dicho monto incluía el balance pendiente a la fecha de ambos créditos, ya que en ningún momento se especificó que se trataba de uno de los dos préstamos pendientes; que para justificar su posición la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos deposita sendas certificaciones que fueron expedidas por la propia recurrente, relativas al estatus de los préstamos adeudados por el señor L.Á.P.B., según las cuales no existe excedente en el precio de la adjudicación del inmueble embargado ya que se trató del balance adeudado a la fecha por concepto del préstamo 01-24137-7; argumento que vamos a descartar del debate en virtud del principio que establece que nadie puede fabricarse su propia prueba; que según criterio jurisprudencial los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar de manera expresa, los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueben que dicha decisión es correcta y suficiente, y justifica el dispositivo del fallo; que una vez resuelta la cuestión del fundamento del crédito que sirvió de base al embargo retentivo, cuya validez estamos conociendo en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, procede adoptar de manera expresa los motivos dados por el juez a quo para acoger la referida demanda y en consecuencia rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión

(sic); Exp. núm. 2005-1431

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Considerando, que de los motivos transcritos anteriormente se advierte que la corte a qua consideró que en la especie no tenía lugar la compensación invocada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, tras haber examinado el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario y todos los demás actos del procedimiento, incluso el pliego de condiciones redactado por la propia persiguiente en el que figura que ella era acreedora de una hipoteca en primer rango por el monto de RD$530,000.00 y de una hipoteca en segundo grado por la cantidad de RD$300,000.00, documentos en base a los cuales formó su convicción en el sentido de que la suma de RD$1,251,813.36, cuyo cobro perseguía la entidad recurrente, comprendía las dos hipotecas inscritas a su favor y que la cuantía por la que se procedió al embargo alcanzaba el balance pendiente a la fecha de ambos créditos; que, en esos motivos también consta que en adición a lo expuesto la alzada descartó las certificaciones sobre el estado crediticio del demandante emitidas y depositadas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, con el objeto de demostrar que su crédito era mayor, en virtud del principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba;

Considerando, que es preciso destacar, que tomando en cuenta las prácticas bancarias de larga tradición a nivel nacional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que el estado de cuenta generado de manera electrónica por un banco como consecuencia de los consumos realizados por su cliente que no ha sido refutado por este ante el propio banco o la Superintendencia de Bancos, es Exp. núm. 2005-1431

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suficiente para establecer el crédito contenido en dicho estado a favor del banco1, que los reportes de pago y estados de cuenta emitidos por los bancos constituyen un principio de prueba por escrito, cuya valoración conjunta y armónica con los hechos de la causa y demás medios de prueba sometidos al debate, permite deducir las consecuencias pertinentes2 y, que este tipo de documento debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto cuando le parezcan relevantes para calificar las alegaciones de las partes respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que su ausencia de mérito impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo3;

Considerando, que dicho criterio es analógicamente aplicable al caso de la especie, puesto que las certificaciones cuyo desconocimiento invoca la parte recurrente en el medio examinado, también constituyen documentos emitidos por dicha asociación de ahorros y préstamos con el fin de demostrar el estado de los créditos otorgados a su deudor, de suerte que, tal como se alega, no podían ser descartadas por la corte a qua pura y simplemente en virtud del principio de que “nadie puede fabricarse su propia prueba”, sino que debían ser valoradas como un principio de prueba por escrito tomando en cuenta los demás elementos sometidos a su escrutinio tendentes a validar o

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 516, del 15 de junio de 2016, boletín inédito.

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 767, del 29 de marzo de 2017, boletín inédito.

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 666 del 29 de marzo de 2017, boletín inédito. Exp. núm. 2005-1431

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refutar su contenido, en razón de que los documentos formal y específicamente emitidos por las entidades de intermediación financiera con relación a las actividades propias de su objeto social, es decir, la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, están investidos de una credibilidad especial derivada de la prudencia, transparencia, supervisión y responsabilidad que la regulación de este sector económico impone a toda operación de intermediación financiera con el fin de promover la confianza del público necesaria para su correcto funcionamiento;

Considerando, que, sin embargo, en este caso particular, la errónea consideración de la alzada constituye un motivo superabundante de su decisión que no justifica la casación ni configura una violación al artículo 1290 del Código Civil ni al principio de neutralidad judicial, en razón de que, tal como se dijo anteriormente, esta última estaba suficientemente sustentada en la comprobación de que la propia entidad financiera recurrente había incluido ambas hipotecas en su pliego de condiciones y los demás actos procesales del embargo inmobiliario ejecutado y por lo tanto, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al afirmar que la existencia de un excedente tras la adjudicación del inmueble del recurrido era un hecho no controvertido a pesar de que sí había sido controvertido por la recurrente, fundamentando toda su defensa en el desconocimiento de dicho excedente; Exp. núm. 2005-1431

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Considerando, que de la lectura atenta de la sentencia impugnada, cuyos motivos han sido transcritos textualmente con anterioridad, se advierte que, contrario a lo alegado, la corte a qua no afirmó en su sentencia que la existencia del excedente invocado era un hecho no controvertido; que, en realidad, los únicos hechos que calificó como no controvertidos, según consta en las páginas 21 y 22 del fallo atacado, fueron: a) la existencia de las dos hipotecas; b) que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos inició un procedimiento de embargo inmobiliario por la suma de RD$1,251,813.36; c) que la persiguiente se adjudicó por RD$4,224,574.54; d) que en virtud de la sentencia de adjudicación L.Á.P.B. embargó retentivamente a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por el excedente de la adjudicación y, finalmente, e) que el embargo retentivo fue validado por el tribunal de primera instancia apoderado; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, del 20 de noviembre de 2002, Código Monetario y Financiero al confirmar el dispositivo de la sentencia de primer grado que la condenaba al pago de los intereses legales;

Considerando, que según consta en el fallo atacado, la corte a qua confirmó la condenación al pago de los intereses legales del 1% mensuales a partir de la fecha de la demanda en justicia pronunciada por el juez de primera instancia; que, en la actualidad esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que los jueces de fondo tienen la facultad de fijar intereses moratorios en virtud del artículo Exp. núm. 2005-1431

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1153 del Código Civil, ya que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es que en modo alguno dicha disposición normativa derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios porque no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la supresión extensiva del derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor; que, en ese sentido, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley4 ; que, en esa virtud, en la especie, aunque la decisión del juez de primer grado, confirmada por la alzada, de fijar intereses moratorios a favor de la demandante original estaba erróneamente fundamentada en la aplicación de una norma legal derogada, aquella constituye una decisión correcta y procedente en derecho, debido a la facultad que tienen los jueces para fijar los referidos intereses moratorios en virtud de los artículos 4 y 1153 del Código Civil conforme a los motivos expuestos anteriormente y que se suplen por tratarse de una cuestión de derecho, lo que pone de manifiesto que dicho error no justifica la casación de la decisión impugnada y por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 128, de fecha 18 de junio de 2014, B.J. 1243 Exp. núm. 2005-1431

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Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua no examinó los alegatos de las partes y se limitó a acoger como válidos y conforme al derecho los motivos dados por el tribunal de primer grado sin tomar en cuenta que estos no estaban de acuerdo con los hechos de la causa ni el derecho vigente por lo que violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos;

Considerando, que es criterio constante de esta jurisdicción que los tribunales de alzada pueden sustentar válidamente sus decisiones en los motivos dados por los jueces de primer grado siempre que estos permitan justificar plenamente la decisión adoptada, lo que evidencia que el uso de la técnica de la adopción de motivos por sí solo no configura una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, además, los motivos de la sentencia impugnada transcritos en parte anterior de esta decisión evidencian que aunque la corte a qua adoptó de manera expresa las consideraciones dadas por el juez de primer grado, la alzada también sustentó su fallo en razones de hecho y de derecho propias y valoró los documentos, pretensiones y planteamientos de las partes sobre los aspectos esenciales del litigio, dotando su decisión de motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado y, por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos contra la sentencia civil núm. 166, relativa Exp. núm. 2005-1431

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al expediente núm. 026-2003-01271, emitida en fecha 14 de abril de 2005 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. L.R.P.P., y los Lcdos. V.A.U. y A.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 18 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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