Sentencia nº 1678 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Número de sentencia | 1678 |
Número de resolución | 1678 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
Sentencia núm. 1678
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.E. enior P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0173083-6, domiciliado y residente en la calle A núm. 20, R.A.I., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 557, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, uyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. F.J.S.M., abogado de la parte recurrente, H.E.S.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por los L.R.S. y H.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.);
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el Banco Mercantil, S.A., contra el señor H.E.S.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 0348-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, señor H.E.S.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, Banco Mercantil, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA al señor H.E.S.P., al pago de la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATRO PESOS ORO CON QUINCE CENTAVOS (RD$410,004.15), más el pago del interés moratorio de un 1% de la suma antes dicha, a título de indemnización complementaria, por ser razonable; CUARTO: DECLARA bueno y válido, por ser regular en la forma y justo en cuanto el fondo, el EMBARGO RETENTIVO trabado por el BANCO MERCANTIL, S.A., en perjuicio del señor H.E.S.P., en manos de BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
B.B.H.D., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MERCANTIL, S.A., y CITABANK, N.A., y que las sumas que los terceros embargados se reconozcan deudores del señor H.E.S. (sic) P., sean pagadas válidamente en manos del Banco Mercantil, S.A., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito; SEXTO (sic): ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia intervenir no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO (sic): CONDENA al señor H.E.S.P., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los L.R.S. y Y.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el señor H.E.S.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 601-2005, de fecha 20 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial F.A.M., alguacil de estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 557, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.E.S.P., contra la sentencia civil marcada con el No. R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
0348/05, relativa al expediente No. 2004-0350-1462, dictada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, S.A., por ser interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO : MODIFICA el numeral tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: CONDENA al señor H.E.S.P., al pago de la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE CUATRO (sic) CON 86/100 (RD$314,724.00) (sic) más el pago de los intereses moratorios de un 1% de la suma antes dicha, a título de indemnización complementaria, por ser razonable”; TERCERO : CONFIRMA en sus demás partes la sentencia apelada, por las razones antes indicada (sic); CUARTO : CONDENA a la parte recurrida, BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (antiguo BANCO MERCANTIL, S.A.) al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del DR. F.J.S.M. y la LIC. J.E.L.L., quienes afirman estarlas avanzados (sic) en su mayor parte”;
Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Primer Medio (sic): Desnaturalización de los documentos de la causa y violación a la ley, al sagrado derecho de defensa, al debido proceso, y al pronunciamiento motivado de las conclusiones presentadas al debate por los recurrentes”; R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente invoca, que tanto el juez de primer grado como la corte a qua violaron de manera grosera el debido proceso y el derecho de defensa, al desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, violación que se advierte, en esencia, porque la corte estimó que el crédito reclamado por el ahora recurrido está contenido en los pagarés Nos. 267, de fecha 8 de febrero del año 1999; 182-000024-7, de fecha 29 de marzo del año 2000; y 182-000024-7, de fecha 10 de julio del año 2001; que, según sostuvo, asciende la deuda a RD$450,000.00, a cuyo balance adeudado la corte aplicó los abonos realizados por el hoy recurrente, concluyendo que el monto restante por pagar era de RD$314,724.00; que sin embargo, en su apreciación se incurrió en desnaturalización de dichos documentos, toda vez que la única deuda que mantiene frente a la hoy recurrida está contenido en el pagaré núm. 267, de fecha 8 de febrero del año 1999, por el monto de RD$250,000.00, que suscribió en base a un préstamo con el ahora recurrido, a la cual le realizó abonos por la suma de RD$135,275.14, resultando un balance de RD$114,724.86, que es el monto adeudado y no la suma a que fue condenado; que los pagaré 182-000024-7, más arriba indicados, corresponden a dos pagaré de garantía de una línea de crédito a la cuenta corriente del recurrente, dinero que no recibió, no usó y no debe pagar, ya que no corresponden a la deuda; R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que en virtud de los Pagarés núms. 267 y 182-000024-7, de fecha 8 de febrero del año 1999 y 29 de marzo del año 2000, el señor H.E.S.P., se reconoció deudor de la entidad Banco Múltiple Republic Bank, antiguo Banco Mercantil, S.A., por la suma global de RD$450,000.00; b) que ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago, mediante acto núm. 340-2003, instrumentado en fecha 10 de junio del año 2003, por el ministerial J.B.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Banco Múltiple Republic Bank, procedió a demandar en cobro de pesos y validez de embargo retentivo;
c) que tal demanda fue decidida mediante sentencia civil núm. 0348-05, de fecha 15 de marzo del año 2005, que acogió las pretensiones del demandante, conforme se describe en parte anterior de este fallo; d) que posteriormente, no conforme con esa decisión el señor H.E.S.P., decidió recurrirla en apelación, sosteniendo, en esencia, que el monto adeudado es inferior al que fue condenado por el tribunal de primer grado, proceso del que resultó la sentencia ahora impugnada, que modificó la decisión recurrida en lo que se refiere al monto a pagar, y la confirmó en todos sus demás aspectos, según se aprecia de la sentencia núm. 557 de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Rec. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
del Distrito Nacional, ahora impugnada en casación;
Considerando, que la parte recurrente alega, en síntesis que el monto adeudado es inferior al que fue retenido por la alzada, ya que el monto por él adeudado es el contendido en el pagaré núm. 267, de fecha 8 de febrero de 1999;
Considerando, que en esencia, para fundamentar su decisión, la corte a qua, expresó comprobar que: “los señores M.H. (fiador solidario), H.E.S.P. (deudor) y la entidad Banco Mercantil, S. A. (acreedor), suscribieron los pagarés, Nos. 267, 182-000024-7 y 182-000024-7, de fechas 8 del mes de febrero del año 1999, 29 de marzo del año 2000 y 10 de julio del año 2001, por la suma de doscientos cincuenta mil pesos RD$250,000.00 el primero y cien mil pesos RD$100,000.00 los dos últimos; que conforme a los recibos de pagos, de fechas 30 de abril del año 1999, 24 de junio del año 2002, por la suma de RD$8,500.00, 5 de agosto del año 2002, por la suma de RD$8,500.00, 6 de septiembre del año 2002, por la suma de RD$8,500.00, 3 de octubre del año 2002, por la suma de RD$8,344.14, 26 de noviembre del año 2002, por la suma de RD$16,700.00, 17 de diciembre del año 2002, por la suma de RD$15,000.00, 22 de enero del año 2003, por la suma de RD$8,431.00, 11 de abril del año 2003, por la suma de RD$16,300.00, y 29 de julio del año 2003, por la suma de Rec. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
RD$45,000.00, el señor H.E.S.P., ha pagado al hoy recurrido la cantidad de RD$135,275.14, por concepto del préstamo 267, antes indicado; que conforme se constata en la sentencia apelada, en especial en las páginas 4 y 5 el demandante original ahora recurrente depositó por ante dicho tribunal los recibos de pagos descritos precedentemente en esta misma sentencia; que no obstante a lo anterior, del análisis de la referida sentencia se advierte que dicho tribunal no ponderó los indicados recibos, incurriendo de esa forma en una desnaturalización de los hechos y una mala aplicación del derecho; que en base a las comprobaciones hechas, redujo el monto de la condenación a la cantidad de RD$314,724.00”;
Considerando, que el punto de discusión planteado con el medio de casación analizado, es que tanto el juez de primer grado, como los jueces de alzada desnaturalizaron los documentos aportados, al incluir como parte de la deuda los pagarés Núms. 267 y 182-000024-7; que según alega el recurrente no se corresponden en la deuda, sino que corresponden a una línea de crédito de su cuenta corriente, siendo el pagaré núm. 267, el que contiene la deuda frente a la entidad acreedora, razón por la cual sostiene que aplicando los abonos por él hechos, por la suma de RD$135,275.14 al pagaré referido, resulta que solo resta por pagar RD$114,724.86 y no RD$314,724.86, como erróneamente fue R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
condenado por la sentencia impugnada;
Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que a través de los argumentos expuestos por el ahora recurrente en sustento de su recurso de apelación, no cuestiona los pagarés que sustentaban el crédito, como ahora alega, advirtiendo que la finalidad de su recurso era que fueron aplicados a la deuda los abonos por él realizados, cuya exposición ante la alzada se refirió, según se describe en la sentencia a lo siguiente: “a) que en la sentencia recurrida se hizo una incorrecta interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, de un Contrato de Préstamo intervenido con él y el Banco Mercantil, S.A., de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 1999, veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) y diez del mes de julio del año dos mil uno (2001), por la suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100, cien mil pesos dominicanos con 00/100 y cien mil pesos dominicanos con 00/100 respectivamente; b) que no se ponderó los motivos de la demanda, en razón de que pagó varios abonos a la indicada deuda, pagos que no fueron deducidos del monto total; c) que solicitó a la magistrada juez a quo una comparecencia personal, a los fines de explicarle todos los pagos recibidos por el referido Banco, como abono a su deuda, comparecencia que fue negada en violación al Rec. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
derecho de defensa, al debido proceso y a la rapidez de la instrucción del proceso, como vicio de una audiencia festinada; d) que la insuficiencia de motivos y la ausencia de una correcta aplicación del derecho debe ser corregida revocando la sentencia ut-supra indicada”;
Considerando, que conforme se observa, el ahora recurrente dirigió su recurso de apelación a hacer valer los pagos realizados a favor del acreedor, examinando la corte lo que consideró era la causa y objeto del recurso, verificando los documentos que sustentan la acreencia, los abonos alegados y concluyendo de ellos, que efectivamente debieron ser aplicados al crédito reclamado, contenido en los pagarés que justificaron la demanda;
Considerando, que conforme el principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, en su segunda parte, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de la postura probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que de ello resulta que como el actual recurrente niega la existencia de los dos pagarés Núms. 267 y 182-000024-7 que la hoy recurrida le suministrara como préstamo, sino como línea de crédito de Rec. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
cuenta de ahorro, por la cantidad de RD$200,000.00, a razón de RD$100,000.00 cada uno, era su obligación aportar la prueba de ello, lo cual no hizo; que, en esas condiciones, en el caso, tampoco está fundada la violación del segundo párrafo del artículo 1315 del Código Civil;
Considerando, quela desnaturalización de los hechos y documentos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia fuerza, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que cuando los jueces del fondo consideran pertinente la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los documentos de la causa, ellos hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos; que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo en la sentencia motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.. H.E.S.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.) Fecha: 30 de agosto de 2017
el señor H.S.P., contra la sentencia civil núm. 557, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al señor H.S.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.S. y H.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-P.J.O..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.