Sentencia nº 1679 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1679
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1679
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2003-2668

Rec. P.G.D.V. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1679

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.G.D.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0153133-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 036-03-1240, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2003-2668

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el (sic) P.G.D.V., contra la sentencia No. 036-03-1240, de fecha 25 de septiembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrente, P.G.D.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2003, suscrito los Lcdos. C.
E.P. y P. y F.A. delC., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; Exp. núm. 2003-2668

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, Exp. núm. 2003-2668

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reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que, con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por P.G.D.V., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de septiembre de 2003, la sentencia civil núm. 036-03-1240, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge las conclusiones principales de la parte demandada, el Banco de Reservas de la República Dominicana, por las consideraciones establecidas precedentemente, y en consecuencia, declara a la parte demandante, señor P.G.D.V., inadmisible en su demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, por caducidad; SEGUNDO: Se declara la resente sentencia ejecutoria, sin necesidad de presentación de fianza, y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por ser de derecho;

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primero: Violación a los artículos 47 de la Constitución de la Exp. núm. 2003-2668

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República y 2 del Código Civil Dominicano, que establecen el principio de irretroactividad de la ley; Segundo: Violación a los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercero: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos o motivación insuficiente y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarada la nulidad del recurso de casación por no haberse notificado copia del auto del presidente que autoriza el emplazamiento en cabeza del acto núm. 1077 del 13 de octubre de 2003, contentivo del emplazamiento en casación, formalidad cuyo incumplimiento está sancionado con la nulidad por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación establece lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto Exp. núm. 2003-2668

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mencionados”; que del examen del mencionado acto núm. 1077-03, de fecha 13 de octubre de 2003, contentivo del emplazamiento en casación se advierte que, tal como se alega, no contiene la notificación en cabeza de acto del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se autorizó al recurrente a emplazar, limitándose a notificar una copia del memorial de casación depositado en fecha 13 de octubre de 2003 y una copia de la instancia contentiva de su solicitud de suspensión de la sentencia impugnada; que sin embargo, la obligación de notificar en cabeza del emplazamiento la copia del auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se autoriza el emplazamiento en casación no es de orden público y su inobservancia no justifica su anulación si la parte recurrida ha podido ejercer su derecho de defensa, como ocurrió en la especie, en virtud de la regla contenida en el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, conforme al cual ninguna nulidad de forma podrá ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa; que, por lo tanto, procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que el juzgado a quo violó el antiguo artículo 47 de la Constitución de la República y el artículo 2 del Código Civil dominicano que E.. núm. 2003-2668

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establecen el principio de irretroactividad de la ley porque no derivó las consecuencias jurídicas correspondientes tomando en cuenta el hecho de que el banco persiguiente no se beneficiaba del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola para la ejecución del contrato concertado con el exponente en razón de que dicho contrato fue convenido el 6 de agosto del 2001, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del 2002, que autoriza a las entidades de intermediación financiera a utilizar el embargo inmobiliario abreviado instituido en la citada ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 6 de agosto de 2001, el Banco de Reservas de la República Dominicana y P.G.D.V. suscribieron un contrato de venta y préstamo con garantía hipotecaria consentida a favor del banco; b) en fecha 12 de marzo del 2003, el Banco de Reservas de la República Dominicana notificó un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario abreviado a P.G.D.V., mediante acto núm. 124-2003, instrumentado por G.S.F.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) en fecha 11 de abril Exp. núm. 2003-2668

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del 2003, el Banco de Reservas de la República Dominicana notificó al embargado la denuncia de aviso de venta, notificación del depósito de pliego de condiciones e invitación para comparecer a la venta en pública subasta mediante acto núm. 185-2003, instrumentado por el ministerial G.S.F.M.; d) en fecha 21 de abril de 2003, P.G.D.V. interpuso una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, mediante acto núm. 422-2003, instrumentado por J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, sustentada en que el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el banco en su perjuicio se efectuó en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, a pesar de que el contrato de préstamo hipotecario fue suscrito en fecha 6 de agosto del 2001, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 183-02 que autorizó a las entidades bancarias a utilizar tal procedimiento ejecutorio, por lo que dicha entidad no podía extender los efectos de dicha ley a una convención pactada con anterioridad sin violar el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en los artículos 47 de la Constitución de la República y 2 del Código Civil dominicano; e) dicha demanda fue declarada inadmisible por caduca mediante la sentencia ahora impugnada en casación; Exp. núm. 2003-2668

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Considerando, que el tribunal a quo sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que en la audiencia fijada para conocer el fondo, la parte demandada concluyó en síntesis solicitando al tribunal que, de manera principal, declare inadmisible por caduca la presente demanda en nulidad de embargo inmobiliario, por disposición expresa de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede analizar el medio de inadmisión planteado antes de decidir sobre el fondo de la demanda; que sobre dicho medio de inadmisión, la parte demandante concluyó solicitando que el mismo sea rechazado, alegando que la presente demanda cumple con dichos textos legales; que reposan en el expediente, entre otros documentos, el acto No. 422/2003, de fecha 21 de abril de 2003, antes descrito, por medio del cual el señor P.G.D.V., introdujo la presente demanda; Fotocopia del acto número 185-2003 de fecha 11 de abril del año 2003, antes descrito, contentivo de denuncia del edicto para la venta de inmueble, publicado en el periódico El Caribe de fecha 11 de abril de 2003; que en razón de que el procedimiento de embargo de que se trata está regido por la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola, y la misma no establecer el procedimiento seguido para la interposición de las demandas incidentales que se planteen sobre las persecusiones llevadas cabo en virtud de la misma, estas disposiciones deben ser suplidas por el derecho común, que a los fines de la presente demanda lo constituyen los artículos 718 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que en el procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley 6186, no se celebra audiencia de lectura de pliego de condiciones, por lo que no se puede aplicar a este procedimiento las disposiciones del artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose en consecuencia las disposiciones del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 764, de 1944, el cual establece que “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que se trata el Art. 696…”; que la demanda de que se trata fue incoada 10 días después de la publicación del indicado aviso, por lo que no siendo franco el plazo establecido en el artículo 729, por no comenzar a correr a partir de una notificación, procede acoger el medio de inadmisión, por caducidad, planteado por la parte demandada por haber sido incoada en violación al plazo establecido por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; que en razón de que ha sido acogido Exp. núm. 2003-2668

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el medio de inadmisión por caducidad, planteado por la parte demandada, no hay lugar a estatuir sobre el fondo de la presente demanda

;

Considerando, que contrario a lo alegado, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que las entidades bancarias pueden hacer uso del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido en la Ley de Fomento Agrícola para ejecutar hipotecas suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Monetario y Financiero que los autoriza a utilizar tal procedimiento sin vulnerar el principio de irretroactividad de las leyes cuando el embargo es iniciado después de la promulgación de dicho código, como ocurrió en la especie, en razón de que la disposición legal que así se lo permite constituye una norma de carácter procesal, las cuales en principio, son de aplicación inmediata1; que, en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que mediante la sentencia atacada se declaró caduca la demanda intentada por el exponente debido a que se desconocieron los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil dominicano sin tomar en cuenta que la publicación indicada en el mencionado artículo 729 debe ser denunciada al embargado a los fines de preservar su derecho de

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 21 del 10 de diciembre de 2008, B.J. 1177; sentencia núm. 107, del 15 de mayo de 2013, B.J. 1230. Exp. núm. 2003-2668

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defensa y que el plazo consagrado para objetar el procedimiento con posterioridad a la publicación está supeditado a la denuncia hecha al embargado y a los acreedores inscritos;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que, debido a la trayectoria procesal que recorre el embargo inmobiliario abreviado, ni el embargado ni el acreedor inscrito tienen las mismas oportunidades procesales en este tipo de embargo inmobiliario que las que se le reconocen en el embargo inmobiliario ordinario para interponer las demandas incidentales que entiendan procedentes, puesto que en el ordinario, intervienen desde el inicio del desarrollo del procedimiento lo que no ocurre en el embargo abreviado, por lo que comenzar a contar el plazo de los 8 días previsto en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, que tienen tanto la parte embargada como los acreedores inscritos para proponer medios de nulidad contra el procedimiento del embargo, a partir de la fecha en que se publicó por primera vez el extracto a que se refiere el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, es irrazonable e incompatible con las formalidades del embargo inmobiliario abreviado y contrario a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que en esta modalidad de embargo la realización de la aludida publicación no constituye Exp. núm. 2003-2668

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un medio eficaz para poner en conocimiento a los acreedores inscritos y al embargado de la existencia y el curso que ha seguido el procedimiento, ni tampoco constituye una garantía real y suficiente para que éstos puedan defender sus intereses de manera oportuna por lo que resultaba imperioso fijar el punto de partida del plazo de los 8 días previsto en el artículo 729 del citado Código de Procedimiento Civil, para promover los incidentes relativos a la nulidad del embargo inmobiliario, a partir del momento en que se realiza la denuncia establecida por el artículo 156 de la mencionada Ley2;

Considerando, que no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus propios precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su cambio jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho3;

Considerando, que en virtud de la referida facultad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considera pertinente exceptuar la aplicación del referido criterio jurisprudencial únicamente en lo concerniente al punto de partida del plazo otorgado a la parte embargada en el

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 19, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 42, del 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222. Exp. núm. 2003-2668

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procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regulado por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola para proponer medios de nulidad contra el procedimiento de embargo en razón de que, a pesar de que en el esquema procesal del embargo inmobiliario en el procedimiento abreviado la oportunidad para interponer estas demandas son limitadas si se compara con el diseño del embargo inmobiliario ordinario regido exclusivamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el embargado tiene conocimiento de la existencia e inminencia del embargo de sus bienes desde el momento en que se le notifica el mandamiento de pago que se convertirá de pleno derecho en embargo inmobiliario si no realiza el pago requerido en el plazo legal; que, en ese tenor, sin desmedro de las formalidades cuyo cumplimiento la ley impone al persiguiente a fin de garantizar la protección del derecho de defensa, la parte embargada también está obligada a mantener una actitud diligente y atenta al devenir del procedimiento de embargo con el evidente objetivo de defender sus intereses patrimoniales y como consecuencia del principio de buena fe, probidad y lealtad procesal que impone a los litigantes ajustar su conducta a las exigencias de la justicia evitando actuaciones fraudulentas, abusivas o dilatorias del proceso; que, por lo tanto, como la parte embargada en el procedimiento de embargo inmobiliario Exp. núm. 2003-2668

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abreviado instituido en la Ley de Fomento Agrícola, se encuentra vinculada al proceso desde su inicio mediante el mandamiento de pago notificado especialmente a persona o a domicilio, es justo y razonable comenzar a contar el plazo de los 8 días previsto en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, para proponer medios de nulidad contra el procedimiento del embargo, a partir de la fecha en que se publicó por primera vez el extracto a que se refiere el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como lo efectuó el tribunal a quo en la especie, motivo por el cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto del primer medio de casación y del segundo medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación el recurrente alega que el tribunal a quo violó los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil dominicano porque no tomó en cuenta que los plazos establecidos en dichos textos, particularmente en el artículo 729, son plazos francos por constituir plazos de procedimiento, es decir, plazos previstos para cuestionar una actuación procesal ya que en materia de procedimiento civil todos los plazos son francos; Exp. núm. 2003-2668

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Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el procedimiento civil existen tanto plazos francos como plazos no francos, cuya distinción es establecida tomando en cuenta su punto de partida cuando no han sido expresamente calificados por la ley; que, en ese tenor, en base al criterio general establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone que : “El día de la notificación y el día del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o a domicilio”, se considera que un plazo es franco siempre que su punto de partida es una notificación a persona o a domicilio4; que, tal como fue juzgado por el tribunal a quo, esa condición que no se verifica con relación al plazo instituido en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil para la proposición de los medios de nulidad del procedimiento de embargo, puesto que su punto de partida no es una notificación a persona o a domicilio sino la fecha en que fue publicado por primera vez en el periódico al que se refiere el artículo 696 de dicho código; que, por lo tanto, es evidente que el tribunal a quo, lejos de violar el referido texto legal, hizo una correcta interpretación y aplicación de su contenido, razón por la cual procede rechazar el aspecto y el medio examinados;

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia npum. 34, del 23 de marzo de 2011, B.J. 1204. Exp. núm. 2003-2668

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Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la sentencia atacada no contiene motivación alguna que responda cada uno de los puntos contenidos en las conclusiones de las partes ya que el tribunal a quo omitió responder los méritos de la demanda a pesar de las razones de orden público invocadas, expresando que no correspondía estatuir sobre el fondo de la demanda por haberse acogido el medio de inadmisión por caducidad planteado por la parte demandada;

Considerando, que el tribunal a quo tampoco incurrió en ninguna violación en ese aspecto de la decisión impugnada puesto que independientemente del fundamento de la demanda en nulidad interpuesta por la parte recurrente, una vez declarada su inadmisibilidad por caducidad, dicho tribunal no podía valorar sus méritos en cuanto al fondo conforme a la regla general establecida por el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en el sentido de que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, en base a la cual se ha juzgado reiteradamente que los fines de inadmisión impiden al juez Exp. núm. 2003-2668

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estatuir sobre el fondo del asunto del que ha sido apoderado5, lo que evidencia que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene una correcta exposición de los hechos de la causa así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en razón de haber sucumbido ambas partes en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.G.D.V., contra la sentencia relativa al expediente núm. 036-03-1240, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 42 del 20 de junio de 2012, B.J. 1219. Exp. núm. 2003-2668

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Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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