Sentencia nº 1530 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
Número de sentencia | 1530 |
Número de resolución | 1530 |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de agosto de 2017
Sentencia No. 1530
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad N., S.R.L., sociedad comercial organizada y constituida acorde a las leyes dominicanas, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes bajo el núm. 1-30-01882-2, con domicilio social situado en el Palma Real Shopping Village (Business Center), módulos 8, 9 y 10, Bávaro, distrito municipal turístico V., Punta Fecha: 30 de agosto de 2017
C., municipio Salvaleón de Higüey, provincia la Altagracia, contra la sentencia civil núm. 267-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.C. por sí y por el Licdo. F.G.A., abogados de la parte recurrente N., S.R.L.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. F.G.A. y R.E.C. y el Dr. Fecha: 30 de agosto de 2017
C.R.S., abogados de la parte recurrente N., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto la resolución núm. 2172-2013 dictada en fecha 27 de junio de 2013 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: Primero : Declara la exclusión de la parte recurrida M.J.H.E. del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por N., S.R.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el septiembre (sic) de 2012; Segundo : Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 30 de agosto de 2017
La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y estelionato incoada por la señora M.J.H.E., contra la entidad comercial N., S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 256-2011, de fecha 11 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la Fecha: 30 de agosto de 2017 demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato y Estelionato, interpuesta mediante acto No. 235/2009, del ministerial R.D.M., por la señora M.J.H.E. en contra de la entidad N., C. por A., por haber sido incoada conforme a los requerimientos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza la referida demanda por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Condena a la señora M.J.H. ESTRELLA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. J.F.O., C.R.S. y F.J.G.A. y la Licda. C.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, interpuso formal recurso de apelación, la señora M.J.H.E., mediante acto núm. 738-2011, de fecha 1 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial A.E.B.G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contra la referida decisión, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 28 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 267-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva Fecha: 30 de agosto de 2017 copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora M.J.H. ESTRELLA por medio del Acto No. 738-2011 de fecha 1º de septiembre del 2011, en contra de la sentencia No. 256-11 de fecha 11 de julio del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la recurrida NOVAL, SRL, por los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA excluir a DESARROLLO SOL, S.A., del recurso de apelación contra la Sentencia No. 256/2011, de fecha 11/07/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia; CUARTO: REVOCA la sentencia apelada y por vía de consecuencia; a) DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora M.J.H., por haber sido hecha de acuerdo a los formalismos legales; b) CONDENA a la entidad NOVAL, SRL, al pago de una indemnización de US$200,000.00, DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS, o su equivalente en moneda nacional a favor de la señora M.J.H. ESTRELLA como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por esta; c) CONDENA a NOVAL, SRL, al pago de una astreinte de US$1,000.00, UN MIL DÓLARES, diario por cada día de retardo en cumplir con la presente sentencia a partir de su notificación; d) CONDENA a la parte recurrida, Fecha: 30 de agosto de 2017
la sociedad comercial NOVAL, S.R.L., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de la licenciada, S.T. y el LIC. L.E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);
Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “ Primer Medio: Desnaturalización del contrato intervenido entre las partes, violación a la ley y no aplicación de la ley, violación a los artículos 1134, 1149 y 1315 del Código Civil, violación al principio de racionalidad en cuanto a la evaluación de las indemnizaciones; Segundo Medio: Falta de prueba del incumplimiento del contrato, falta de motivos: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos y motivos erróneos, falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas del proceso”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 13 de diciembre de 2007, Noval S.R.L., vendió a M.J.H.E. el apartamento 4-1B, ubicado en el edificio núm. 4 de M.G.I., 1era. Planta, dentro del proyecto habitacional Cocotal Palma Real Villas, construido dentro de la parcela 67-B-470-Ref-1-Subd-536, del Distrito Catastral núm. 11/3ra, con una extensión superficial de 2,902.20 metros cuadrados, en el municipio de Higuey, sección Balgua, lugar Bávaro, provincia La Altagracia, por el precio Fecha: 30 de agosto de 2017 de ciento noventa mil dólares estadounidenses con 00/100 (USD$190,000.00);
b) en fecha 19 de marzo de 2008, la vendedora entregó las llaves del apartamento vendido a la compradora, según consta en el recibo emitido al efecto; c) en fecha 23 de abril de 2008, la vendedora entregó nuevamente las llaves del apartamento vendido a la compradora según consta en el recibo emitido al efecto; d) en fecha 30 de abril de 2009, M.J.H.E. notificó a N.S.R.L., un acto de apercibimiento, núm. 406-2009, instrumentado por el ministerial W.M.S.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, mediante el cual le otorgaba un plazo de 15 días para solucionar pacíficamente los vicios de construcción del apartamento vendido y los daños causados por la entrega tardía del contrato de venta, lo que le impidió utilizar el apartamento hasta un año después de su primera entrega; e) en fecha 20 de mayo de 2009, Noval S.R.L., notificó a M.J.H.E. el acto núm. 229-2009, instrumentado por el ministerial R.D.A.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante el cual le comunica que dicha entidad cumplió con su obligación de entrega del apartamento y pese a que su requerida le había notificado el 25 de marzo de 2009, una lista de las supuestas deficiencias del inmueble, el plazo de un año Fecha: 30 de agosto de 2017
de garantía otorgado en el contrato de venta se encontraba vencido por lo que el acto de apercibimiento que le notificó carece de valor y efecto jurídico; f) en fecha 3 de junio de 2009, M.J.H.E., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra N., S.R.L., mediante acto núm. 235-2009, diligenciado por R.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; g) que dicha demanda estaba fundamentada en que el apartamento vendido fue entregado con graves defectos de construcción, que aunque la vendedora se comprometió a entregar el apartamento habitable en una fecha determinada, y no fue sino hasta un año después que la compradora pudo estar en condiciones de utilizarlo y que no pudo inscribir su contrato de venta en el Registro de Títulos de Higuey porque el inmueble no era propiedad de la vendedora sino de Desarrollo Sol, S.A.; h) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado, mediante la decisión cuya apelación falló la corte a qua a través de la sentencia hoy recurrida en casación;
Considerando, que esta S. había rechazado el recurso de casación de que se trata mediante sentencia núm. 939, dictada el 27 de agosto de 2014, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó el contrato intervenido Fecha: 30 de agosto de 2017
entre las partes en cuanto a la garantía otorgada en el mismo, ya que, en el mismo, la vendedora le ofreció a la compradora un año de garantía a partir de la fecha de la entrega del inmueble para reclamar válidamente cualquier vicio de construcción y dicho plazo se había vencido al momento de interponerse la demanda original, en efecto, a la compradora se le entregó y puso en posesión del inmueble en fecha 19 de marzo de 2008, mientras que la demanda original fue interpuesta el 3 de junio de 2009, por lo que la misma debió ser rechazada; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 13 de diciembre de 2007, Noval S.R.L., vendió a M.J.H.E. el apartamento 4-B, ubicado en el edificio núm. 4 de M.G.I., 1era. Planta, dentro el proyecto habitacional Cocotal Palma Real Villas, construido dentro de la parcela 67-B-470-Ref-1-Subd-336, del Distrito Catastral núm. 11/3ra, con una extensión superficial de 2,902.20 metros cuadrados, en el municipio de Higuey, sección Balgua, lugar Bávaro, provincia La Altagracia, por el precio de ciento noventa mil dólares estadounidenses con 00/100 (USD$190,000.00); b) en fecha 19 de marzo de 2008, la vendedora entregó las llaves del apartamento vendido a la compradora, según consta en el recibo emitido al efecto; c) en fecha 23 de abril de 2008, la vendedora entregó nuevamente las llaves del apartamento vendido a la compradora según consta en el recibo emitido al efecto; d) en fecha 30 de abril de 2009, M.J.H.E. notificó a N.S.R.L., un acto de apercibimiento, núm. 406/2009, instrumentado por el ministerial W.M.S.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, mediante el cual le otorgaba un plazo de 15 días para solucionar pacíficamente los vicios de construcción del apartamento vendido y los daños causados por la entrega tardía del contrato de venta, lo que le impidió utilizar el apartamento hasta un año después de su primera entrega; e) en fecha 20 de mayo de 2009, Noval S.R.L., notificó a M.J.H.E. el acto núm. 229/2009, instrumentado por el ministerial R.D.A.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante el cual le comunica que dicha entidad cumplió con su obligación de entrega del apartamento y pese a que su requerida le había notificado el 25 de marzo de 2009, una lista de las supuestas deficiencias del inmueble, el plazo de un año de garantía otorgado en el contrato de venta se encontraba vencido por lo que el acto de apercibimiento que le notificó carece de valor y efecto jurídico; f) en fecha 3 de junio de 2009, M.J.H. Fecha: 30 de agosto de 2017
Estrella, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra N., S.R.L., mediante acto núm. 235/2009, diligenciado por R.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; g) que dicha demanda estaba fundamentada en que el apartamento vendido fue entregado con graves defectos de construcción, que aunque la vendedora se comprometió a entregar el apartamento habitable en una fecha determinada, y no fue sino hasta un año después que la compradora pudo estar en condiciones de utilizarlo y que no pudo inscribir su contrato de venta en el Registro de Títulos de Higüey porque el inmueble no era propiedad de la vendedora sino de Desarrollo Sol, S.A.; h) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado, mediante la decisión cuya apelación falló la corte a-qua a través de la sentencia hoy recurrida en casación; Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; que del estudio del contrato de venta cuya desnaturalización se alega se advierte que en el artículo sexto, numeral cuarto, se estipuló que “La vendedora declara y garantiza en provecho de la compradora, lo siguiente: …4) Que la vendedora ofrece un (1) año de garantía a partir de la fecha de entrega del inmueble, y declara que el mismo ha sido construido de manera satisfactoria, conforme a la buena práctica de construcción”; que, la aplicación de dicha cláusula fue alegada por la recurrente ante la corte a-qua con la finalidad de que se rechazaran las pretensiones de su contraparte, planteando que la garantía contractual estaba afectada de caducidad; que, el referido tribunal rechazó dichos planteamientos tras haber examinado varias comunicaciones y correos electrónicos intercambiados por las partes y constatado que desde la primera vez que se entregaron las llaves del apartamento, la compradora le comunicó a la vendedora la existencia de defectos en el apartamento y la necesidad repararlos, que las correcciones quedaron listadas en una comunicación de fecha 23 de marzo del 2009, que la vendedora le dio adquiescencia a las reclamaciones iniciales de la compradora e incluso intentó realizar las enmiendas correspondientes, aunque de manera insatisfactoria, de lo que se deduce que, antes de interponer su demanda, ya la compradora había hecho las reclamaciones correspondientes y estas no fueron satisfechas por la vendedora, lo que llevó a la corte a considerar que dicho plazo había transcurrido por negligencia Fecha: 30 de agosto de 2017
de la vendedora y que no podía prevalerse de la aludida caducidad para eludir su responsabilidad; que, es evidente que, dichos razonamientos no implican un desconocimiento de las estipulaciones claras y precisas del contrato de compraventa cuya desnaturalización se invoca, ya que en ninguna parte de su sentencia la corte a-qua desconoció la existencia de dicha cláusula, sino que, en realidad, lo que consideró fue que, en la especie, la vendedora no podía beneficiarse de la misma debido a que la compradora la había puesto en conocimiento de los defectos del apartamento desde el principio y esta había aceptado repararlos, por lo que si no fueron enmendados antes de transcurrir dicho año fue por negligencia de la propia vendedora; que, en todo caso, en ninguna parte de la cláusula contractual objeto de examen se condiciona la ejecución de la garantía otorgada a la interposición de una demanda judicial, por lo que, en ausencia de estipulación expresa, la misma podía ser válidamente reclamada por todas las vías, aún por comunicaciones entre las partes, como ocurrió en la especie, comunicaciones, que según comprobó la corte aqua se realizaron con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado; que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio de que en la especie, la corte a-qua, al estatuir en el sentido expuesto, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo; Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua también desnaturalizó el contrato en cuanto a la obligación de entrega convenida entre las partes puesto que en el mismo la vendedora se comprometió a entregar el inmueble “al momento de la finalización de la obra de construcción”, tal como lo hizo; que, además, en dicho contrato se puso en conocimiento a la compradora de que el inmueble no estaba aún a nombre de la exponente y que sería sometido a un procedimiento de constitución de condominio, por lo que el traspaso a su favor no podía realizarse de manera inmediata, por lo que la corte a-qua no pudo establecer que había incumplido su obligación de entrega; Considerando, que la demanda original interpuesta por M.J.H.E. también estaba fundamentada en el retraso en la entrega del apartamento vendido, porque, según alegó la vendedora se comprometió a entregarlo en enero del 2008 y no lo hizo, además, porque la documentación entregada no era apta para realizar el traspaso a su favor porque el inmueble figuraba registrado como propiedad de Desarrollo Sol, S.A., y no como Fecha: 30 de agosto de 2017
propiedad de la vendedora; que, respecto a dichas alegaciones la corte a-qua expresó que la vendedora incumplió su obligación de entrega del inmueble vendido, primero porque se había obligado a entregar su posesión en enero de 2008 y no lo hizo sino hasta abril del 2008, cuatro meses después de lo acordado, porque una vez entregado, se trataba de un apartamento defectuoso y finalmente, porque tampoco entregó toda la comunicación requerida para fines de traspaso del derecho de propiedad a pesar de que la compradora había pagado íntegramente el precio de venta al momento de la suscripción del contrato y sin haber demostrado la existencia de ninguna causa que pudiera eximirla de responsabilidad; Considerando, que del estudio del contrato de venta cuya desnaturalización se alega se advierte que, con relación la entrega del apartamento vendido, se convino lo siguiente: “Cuarto: Entrega del inmueble y sus mejoras. La vendedora acuerda en entregar a la compradora la posesión del inmueble y sus mejoras objeto de la venta, al momento de la finalización de la construcción, estimada para el mes de enero del año dos mil ocho (2008)” “Sexto: Garantías. La vendedora declara y garantiza en provecho de La compradora, lo siguiente: …2) Que dicho inmueble se encuentra libre de toda carga, gravamen, litigio o derechos de terceros de cualquier índole, así como de cualquier pasivo fiscal, derechos y permisos, y que traspasará en esa condición a La Compradora justo y válido título de propiedad sobre el mismo, al momento de la aprobación de los mismos y la subsiguiente declaratoria de condominios; 3) Que La Vendedora suscribirá cualquier documento que se le requiera para garantizar el traspaso definitivo del inmueble y entregará a La Compradora toda la documentación, sin excepción, que fuere requerida para fines de traspaso del derecho de propiedad, tales como Duplicado del Dueño del Certificado de Título que ampara el Inmueble vendido y las certificaciones correspondientes en la Dirección General de Impuestos Internos relativa al cumplimiento de La Vendedora de sus obligaciones fiscales”; Considerando que, del contenido de dichas cláusulas se advierte que la obligación de entrega de la vendedora en este contrato no sólo versaba sobre la posesión del inmueble, sino que además tenía por objeto proveer toda la documentación requerida para el traspaso del derecho de propiedad; que, además se advierte, aunque en el contrato se estableció que la entrega de la posesión del inmueble y sus mejoras se produciría al momento de la finalización de la construcción, como alega la recurrente, en dicho contrato también se especificó que se estimaba que dicha obra finalizaría en enero del 2008, por lo que es evidente que F.: 30 de agosto de 2017
se trataba de una cláusula de un contenido impreciso, puesto que no establecía con exactitud el momento en que se debía entregar el apartamento; que, en estas circunstancias, resulta obvio que para determinar si la vendedora había cumplido o incumplido su obligación de entrega del apartamento, era necesario que interpretara el contenido de la misma, tal como lo hizo, al entender que la vendedora se había obligado a entregar la posesión del apartamento vendido en enero del 2008; que, dicha interpretación que escapa al control casacional, por tratarse de una cuestión de hecho que pertenece exclusivamente al dominio de los jueces de fondo, habida cuenta de que la desnaturalización solo puede comprobarse cuando se altera el sentido claro y preciso de un escrito y si su contenido no es claro y preciso, pues, evidentemente, deben ser interpretados por los jueces de los hechos en el sentido que entiendan más adecuado y sin posibilidad de que dicha interpretación sea criticada por la Corte de Casación simplemente porque su propia interpretación difiera de aquella adoptada por los primeros; Considerando, que la estipulación relativa a la entrega de la documentación necesaria para el traspaso del inmueble tampoco fue sometida a un término específico sino “al momento de la aprobación de los mismos (los títulos) y la subsiguiente declaratoria de condominios”, por lo que se trata de una cláusula aún más ambigua que la examinada anteriormente, puesto que la inexistencia de un plazo para dicha entrega atenta notoriamente contra la eficacia de las obligaciones convenidas; que, naturalmente, esta imprecisión también obliga a los jueces del fondo a ejercer sus potestades soberanas en la interpretación de las convenciones a fin de determinar si fueron o no fielmente ejecutadas, tal como lo hizo la corte a-qua al considerar que dicha documentación no había sido entregada al momento de estatuir (28 de septiembre de 2012) a pesar de que la compradora había pagado íntegramente el precio de venta desde el momento de la suscripción del contrato (13 de septiembre de 2007), por lo que tampoco desnaturalizó este aspecto del contrato; Considerando, que finalmente, aún cuando en el contrato se indica claramente que al momento de su suscripción el inmueble se encontraba registrado a nombre de Desarrollo Sol, S.
A., por lo que, tal como alega la recurrente, la compradora tenía conocimiento de que el inmueble vendido no estaba registrado a nombre de la vendedora, en ninguna parte de la sentencia impugnada se afirma que la compradora desconocía este hecho, por lo que tampoco se incurrió en desnaturalización al respecto, máxime cuando esta circunstancia no eximía de responsabilidad a la vendedora por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato; Considerando, que por Fecha: 30 de agosto de 2017los motivos expuestos procede desestimar el aspecto examinado; Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su primer medio y el primer aspecto de su segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente ligados, la recurrente alega que la corte a-qua no fundó su sentencia en ningún medio probatorio capaz de justificar una condenación en daños y perjuicios contra la exponente, es decir, nunca se comprobaron los invocados incumplimientos contractuales ni los daños que le fueron causados a la compradora ya que la sentencia impugnada se sustenta erróneamente en unos correos electrónicos que hacen alusión a la solicitud de entrega del apartamento vendido a pesar de que, para probar los vicios de construcción alegados el medio probatorio necesario que debió agotar la contraparte era la realización del experticio o peritaje; que, al condenar a la exponente en estas condiciones la corte a-qua incurrió en falta de base legal e insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas; Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, tanto el incumplimiento contractual como los daños cuya reparación se demandó constituyen hechos jurídicos que pueden ser demostrados por todos los medios por lo que, aunque conveniente, no era imprescindible que se realizara un peritaje sobre los defectos del apartamento vendido; que, en efecto, dicha prueba es exigida por el artículo 1648 del Código Civil para los casos de acciones redhibitorias por vicios ocultos, de lo que no se trata en la especie; que, además, la demanda interpuesta por M.J.H.E. no solo estaba fundada en los defectos del apartamento sino también en otras causales de incumplimiento imputadas a la vendedora, las cuales fueron debidamente comprobadas por la corte a-qua a partir del contenido de los documentos emanados de las partes como el contrato, los recibos de entrega, las comunicaciones, los correos electrónicos, los actos de alguacil, etc., y lo hizo actuando en el ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación de la prueba, todo lo cual hizo constar en su decisión tal como se ha expresado previamente, por lo que, en este sentido tampoco incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en el aspecto y el medio examinados, procediendo desestimarlos; Considerando, que en el desarrollo del cuarto aspecto de su primer medio y del segundo aspecto de su segundo medio de casación, los cuales se agrupan por estar íntimamente relacionados, la recurrente alega que aun en el caso de que los supuestos daños hubiesen sido probados, la indemnización establecida por la corte a-qua es excesiva, desproporcional e injustificada, en vista de que se condenó a la recurrente al pago de una suma de doscientos mil dólares Fecha: 30 de agosto de 2017
estadounidenses (US$200,000.00), un monto incluso superior al precio de venta del apartamento y que no se corresponde con los daños que pudo haber sufrido su contraparte, por lo que dicho tribunal violó el artículo 1149 del Código Civil que establece que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, sobre todo cuando se considera que la recurrida tiene el goce y disfrute del inmueble y que obtendrá el traspaso del título a su favor ante el Registro de Títulos de Higuey tan pronto culmine el procedimiento de condominio que ya ha sido sometido; que, al establecer la mencionada suma astronómica como indemnización, la corte a-qua violó el principio de racionalidad respecto de la evaluación o valoración de la indemnización acordada; Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales y perjuicios ocasionados, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la Corte a-qua, la indemnización de doscientos mil dólares estadounidenses (US$200,000.00) establecida por la corte a-qua es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según se desprende del contenido de la sentencia impugnada, consistieron en las molestias causadas a la compradora por entregarle el apartamento comprado tardíamente, con defectos y no repararlos satisfactoriamente a pesar de sus reclamaciones, de que el presidente de la vendedora había consentido las correcciones y de que se le devolvieran las llaves del inmueble y por la situación de inseguridad prolongada en el tiempo en que los incumplimientos injustificados de la vendedora colocaron a la compradora que había pagado íntegramente el precio de venta desde el principio y que ni siquiera tenía la posibilidad de retener dicho precio para constreñir a su contraparte; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contienen una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que Fecha: 30 de agosto de 2017
justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación
(sic);
Considerando, que el Tribunal Constitución anuló la sentencia núm. 939, dictada el 27 de agosto de 2014, por esta jurisdicción, mediante la sentencia TC/0150/17, del 5 de abril de 2017, por las razones siguientes:
ee. Asimismo, la recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en una violación al debido proceso al no motivar adecuadamente las razones por las que consideró que la sentencia de la corte estuvo apegada al ordenamiento jurídico; que de la lectura de la sentencia impugnada no se vislumbra que se produjera preocupación alguna al momento de la ponderación del recurso de casación, por el monto de la condena impuesta a la recurrente y por las consideraciones para imponerla. ff. Este tribunal ha sostenido que la debida motivación de las decisiones judiciales cumple funciones de legitimación de los órganos jurisdiccionales de donde ella emana. El derecho a obtener una decisión debidamente motivada constituye una de las garantías innominadas que integran el debido proceso previsto en la Constitución de la república, en aras de preservar la tutela efectiva de quienes se ven compelidos a acceder a la justicia en búsqueda de protección de sus derechos. gg. Los parámetros que comporta este derecho han sido desarrollados a partir de la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), donde este colegiado declaró: a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y Fecha: 30 de agosto de 2017
jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas (criterio reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0017/13 y TC/0351/14). hh. La recurrente sostiene, en concreto, que la sentencia impugnada no explica por qué resulta proporcional el monto de la indemnización acordado a la hoy recurrida, es decir, que la condena civil supera incluso el precio de la venta del inmueble, lo que conduce a lo arbitrario e irrazonable, constituyendo esta cuestión uno de los elementos controvertidos que debe decidir este colegiado. ii. En ese sentido, para dar solución a ese punto de impugnación del recurso de casación, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sostuvo, entre otras cosas, que la indemnización de doscientos mil dólares estadounidenses (200,000.00) establecida por la corte a-qua es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial. jj. Asimismo, el órgano jurisdiccional justifica la evaluación de los daños realizada por la Corte de Apelación señalando que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales y perjuicios ocasionados, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, aplicativa de un atentado al principio de la razonabilidad. kk. Este tribunal considera que la determinación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales entra en aquellas facultades que se le reconoce al juzgador para apreciar situaciones que son propias de las incidencias del fondo de un proceso judicial , pues se trata de una cuestión ensanchada con la apreciación general del supuesto de hecho y de los elementos de prueba relacionados con las respectivas posiciones de las partes, a menos de que se haya excedido en el ejercicio de dichas facultades, produciéndose una violación de la Constitución o a la Ley. ll. En el análisis de la sentencia impugnada se observa que en desarrollo del recurso de casación, la recurrente fundamentó la arbitrariedad e irrazonabilidad de la indemnización impuesta en la violación del artículo 1149 del Código Civil, el cual señala que “los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado” disposiciones que a juicio de N. fueron obviadas por el órgano jurisdiccional. mm. En efecto, para Fecha: 30 de agosto de 2017
determinar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha reivindicado la necesidad de justificar el aspecto de indemnizatorio de una decisión cuando expresó: Considerando, que, contrariamente a lo afirmado por la entidad recurrente, aun cuando el recurrido no haya solicitado taxativamente en su demanda original y su recurso, reparaciones pecuniarias en virtud del artículo 1149 del Código Civil, la aplicación de éste texto legal es una consecuencia natural que se desprende de la responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones consignadas en un contrato sinalagmático; que, en tal virtud, la aplicación que hace la corte a-qua del artículo citado encuentra su fundamento en la existencia de un daño, debidamente comprobado por los jueces de fondo, ocasionado por la inejecución de las obligaciones contractuales a cargo de la actual recurrente; que, en tales circunstancias, las motivaciones expuestas por el tribunal de alzada a los fines de justificar la indemnización concedida, se corresponden con la naturaleza de las obligaciones contraídas (…). nn. En ese sentido, este tribunal observa que si bien la corte de casación ha considerado que la indemnización es razonable y guarda relación con la magnitud de los daños morales y materiales causados por la falta contractual retenida a la vendedora, los argumentos expuestos no alcanzan a explicar el punto medular de la controversia suscitada, es decir, las razones por las que considera ajustada la indemnización aun cuando supera el precio de compra del inmueble, lo que constituye una evidente insuficiencia de motivos que afecta los fundamentos de la decisión recurrida. oo. En el desarrollo del recurso, N. argumenta, además, que la Suprema Corte de Justicia, ante un caso similar, estimó lo siguiente: Considerando, que, de lo anterior se advierte, que los gastos sufragados por el hoy recurrido por concepto de compra de medicamentos y gastos clínicos, los cuales, según expresa el fallo impugnado, ascendieron a la suma de RD$181,272.88, no son proporcionales con la indemnización de RD$2,000.000.00., acordada a su favor, sobre todo cuando no precisa en qué consistieron los ingresos que dejó de percibir el hoy recurrido a consecuencia del hecho dañoso, ni expone dicho fallo haber examinado algún informe o evaluación (...). pp. La recurrente continúa citando otro aspecto de la sentencia indicada en el párrafo anterior, en el que el alto tribunal alude los elementos subjetivos que deben ser valorados en esta materia: Considerando, que ha sido juzgado que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que entran en juego elementos subjetivos que deban ser Fecha: 30 de agosto de 2017
apreciados por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio, bastando para la fijación de dicho perjuicio que la compensación que se imponga sea razonable en base al hecho ocurrido; que, en la especie, es imposible comprobar la razonabilidad o proporcionalidad de la indemnización acordada por concepto de daños morales, toda vez que la corte a-qua además de que no emite motivación alguna respecto a los daños morales sufridos por la hoy recurrida, no hace distinción alguna sobre la proporción indemnizatoria acordada por uno u otro daño, limitándose a fijar un monto global por concepto de daño y perjuicios; que de lo expuesto se advierte, tal y como lo denuncia el recurrente, que la sentencia atacada adolece de insuficiencia de motivos en cuanto al monto indemnizatorio acordado, lo que se traduce en una falta de base legal, por cuanto dicho monto, por su cuantía, no se corresponde con los hechos insuficientemente determinados (...). qq. Aunque este tribunal ha considerado que incumbe a los jueces ordinarios la responsabilidad de apreciar las incidencias del fondo de un proceso judicial, sobre ellos recae la obligación de motivación de sus sentencias, para contribuir al afianzamiento de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo exponer los razonamientos y consideraciones concretas al caso objeto de ponderación; tales postulados se alcanzan cuando se correlacionan el supuesto de hecho, las premisas y la base normativa en que descansa el caso particular. rr. La obligación antes señalada cargo de los tribunales, fue reiterada en la Sentencia TC/0384/15, del quince
(15) de octubre de dos mil quince (2015), en la que este tribunal estableció que (…) la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley. ss. Es así que la argumentación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia descansa en la apreciación genérica de los daños y perjuicios que realizó el tribunal inferior; sin embargo, al ponderar el monto de la indemnización impuesta, sus argumentos se apartan de los parámetros de razonabilidad que debe existir entre los daños y perjuicios experimentados, las pérdidas sufridas y las ganancias a las que hubiese sido privado el acreedor; criterios que hubiesen permitido una evaluación objetiva del aspecto controvertido como lo había hecho la misma Fecha: 30 de agosto de 2017
sala en otras ocasiones. tt. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que la falta de motivación de la sentencia recurrida ha quedado configurada en la especie en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por lo que procede anular la sentencia recurrida a los fines dispuestos por el artículo
54.9 de la referida ley núm. 137-11.
Estado”; así como el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que dispone que: “El Tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violado o en relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”; Considerando, que como se advierte, la anulación pronunciada por el Tribunal Constitucional está exclusivamente justificada en que esta S. no motivó adecuadamente las razones por las que se consideró ajustada la indemnización fijada por la corte aun cuando supera el precio de compra del inmueble, sustentándose en la apreciación genérica de los daños y perjuicios que se aparta de los parámetros de razonabilidad que debe existir entre los daños y perjuicios experimentados, las pérdidas sufridas y las ganancias a las que hubiese sido privado el acreedor, criterios que hubiesen permitido una evaluación objetiva del aspecto controvertido; que, en efecto, de la revisión íntegra de la citada sentencia núm. TC/0150/17, se evidencia, sin lugar a dudas, que aunque la recurrente en revisión constitucional, N., S.R.L., planteó ante dicho órgano la violación a un precedente del Tribunal Constitucional y del principio de libertad de empresa, dichos medios fueron Fecha: 30 de agosto de 2017
desestimados por el Tribunal Constitucional, limitándose a reconocer mérito únicamente a su medio relativo a la violación de los derechos al debido proceso y a obtener una decisión motivada en lo relativo a la justificación de la cuantía de la indemnización impuesta por la corte de apelación, cuya valoración fue transcrita con anterioridad, constituyendo esta la razón esencial de la anulación pronunciada; que, en consecuencia, resulta innecesario ponderar nuevamente todo lo decidido en la sentencia núm. 939 del 27 de agosto de 2014, con relación a la alegada desnaturalización del contrato de venta y la falta de prueba de su incumplimiento contractual, siendo suficiente reiterar los motivos contenidos en la misma al respecto que fueron transcritos con anterioridad y volver a examinar únicamente el cuarto aspecto del primer medio de casación y el segundo aspecto del segundo medio de casación, en los que se invoca la irrazonabilidad de la indemnización fijada por la corte a qua a fin de suplir los motivos cuyo defecto justificó la anulación pronunciada mediante sentencia núm. TC/0150/17 ; Considerando, que en el desarrollo del cuarto aspecto de su primer medio y del segundo aspecto de su segundo medio de casación, los cuales se agrupan por estar íntimamente relacionados, la recurrente alega que aun en el caso de que los supuestos daños hubiesen sido probados, la indemnización Fecha: 30 de agosto de 2017
establecida por la corte a qua es excesiva, desproporcional e injustificada, en vista de que se condenó a la recurrente al pago de una suma de doscientos mil dólares estadounidenses (US$200,000.00), un monto incluso superior al precio de venta del apartamento y que no se corresponde con los daños que pudo haber sufrido su contraparte, por lo que dicho tribunal violó el artículo 1149 del Código Civil que establece que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, sobre todo cuando se considera que la recurrida tiene el goce y disfrute del inmueble y que obtendrá el traspaso del título a su favor ante el Registro de Títulos de Higuey tan pronto culmine el procedimiento de condominio que ya ha sido sometido; que, al establecer la mencionada suma astronómica como indemnización, la corte a qua violó el principio de racionalidad respecto de la evaluación o valoración de la indemnización acordada; Considerando, que según consta en la sentencia impugnada la corte a qua condenó a N., S.R.L., al pago de una indemnización de doscientos mil dólares estadounidenses (US$200,000.00) o su equivalente en moneda nacional a favor de M.J.H.E., tras haber valorado el contrato de venta y diversos documentos, actos de alguacil y correos electrónicos intercambiados entre las partes y establecido en su decisión lo Fecha: 30 de agosto de 2017 siguiente: a) que la demandante original adquirió un apartamento en construcción mediante el pago de ciento noventa mil dólares estadounidenses (RD$190,000.00), en fecha 13 de diciembre de 2007, comprometiéndose la vendedora a la entrega de dicho inmueble en enero del 2008; b) que la vendedora no entregó el apartamento en la fecha convenida; c) que el 28 de enero de 2008, la compradora reclamó a N., S.A., la entrega del apartamento y reiteró dicha reclamación el 7 de abril del 2008, recibiendo como respuesta que el apartamento estaba entregado; c) que el apartamento fue entregado el 23 de abril del 2008, cuatro meses después de la fecha prometida y con numerosos vicios de construcción; d) que tras nuevas reclamaciones de la compradora la vendedora realizó las reparaciones requeridas en el apartamento subsistiendo irregularidades cuyas correcciones fueron listadas el 23 de marzo del 2009; e) en fecha 30 de abril del 2009, la compradora le notificó a la vendedora la subsistencia de los defectos de construcción del apartamento y que apenas pudo suscribir el contrato de energía eléctrica en marzo del 2009, porque no se le entregaba el contrato de venta para presentarlo al Consorcio Energético Punta Cana Macao; f) que la vendedora incumplió su obligación de entregar a la compradora toda la documentación necesaria para el traspaso del derecho de propiedad y a someter el inmueble al procedimiento de constitución de condominio, lo cual Fecha: 30 de agosto de 2017
incumplió, razón por la cual el Registro de Títulos de Higüey se opuso a la inscripción del contrato de venta suscrito a favor de la demandante expresando que al momento de su presentación el inmueble todavía no figuraba como propiedad de su vendedora en el Certificado de Título sino como propiedad de la entidad Desarrollo Sol, S.A.;
Considerando, que en virtud de las referidas comprobaciones la corte expresó lo siguiente:
“que la vendedora se obligó a entregar el inmueble convenido, pero incumplió con su obligación de entrega por ella señalada, ya que no entregó la cosa convenida en el Contrato de Venta, esto así porque la entregó de mala calidad y lo que es más, entregó un inmueble distinto y diferente al convenido, causa de incumplimiento o inejecución de sus obligaciones que pesan sobre la vendedora; que previamente, la compradora sufrió la tardanza a la que la sometió la vendedora en la entrega del inmueble, esperando por largos 4 meses después de haber pagado el precio total de la venta, y esta la principal obligación que pendía sobre los hombros de la vendedora, y no cumplió, incumplió el contrato sin ninguna razón o motivo valedero, sin ninguna causa eximente de responsabilidad; que la compradora solicita que los graves daños y perjuicios causados por la vendedora a la compradora, deben ser resarcidos con un monto de USD$300,000.00; que carece de verdad el vencimiento de la garantía de un año, pues la fecha en que se notificó por escrito a la vendedora de los desperfectos en la construcción, el Presidente de la Noval, S.R.L., le había dado aquiescencia; que la vendedora aspira y alega, prevalerse del plazo de un año de garantía consignado en el contrato para sacar de circulación las aspiraciones de la compradora; que con esto podría encubrir el incumplimiento de sus obligaciones; que siendo así, no puede la Noval, S.R.L., arrogarse derechos fundados en su propia falta; que la doble falta del incumplimiento, sobreviene en hacer una entrega después de la fecha convenida y cuando la hace, dicha entrega es la de un inmueble distinto, diferente al convenido, causa de incumplimiento o inejecución de sus obligaciones; que aun más, en el numeral 4 del contrato, la vendedora consignó, que había sido construido el Fecha: 30 de agosto de 2017
inmueble de una manera satisfactoria, como precedentemente se ha hecho notar, conforme a la buena práctica de construcción; que realmente al entregarlo tardíamente también estuvo en falta porque lo entregaba con vicios de construcción, que trata de enmendarlos y que siguieron los mismos, y aun otros, sin ser corregidos, por lo que la falta de la vendedora es ostensiblemente manifiesta; no solo le ha ocasionado un daño directo y actual, sino que la sucesividad de los mismos se encuentra manifiesta en las numerosas quejas emanadas de la compradora-apelante; que el hecho perjudicial es manifiesto ya que el vínculo de causalidad es directo entre la falta imputable a la vendedora como causante de los daños y perjuicios que recibiera, y que en verdad, si no se hubiera conducido como lo hizo la vendedora, las lesiones y daños, no se hubiesen producido en perjuicio de la compradora, y se debe tener en cuenta que no solo se debe apreciar los producidos al momento en que se lanza la demanda, sino todos aquellos daños que en el tiempo son consecuencia directa y de evaluación inmediata; que en la forma en que se han establecido los hechos, los cuales no han sido controvertidos, la forma en que se condujo la apelada, la Vendedora, la sociedad comercial N., S.R.L., demuestra que durmió y anestesió a la compradora con promesas que no cumplió y con retardos que no se excusaron ni mucho menos se justificaron, y que en el transcurso de la entrega del inmueble, sus reclamos no fueron atendidos irrogándole daños y perjuicios por los vicios de construcción de la vivienda y no reparar los mismos en el tiempo oportuno, por entregar la vivienda fuera del plazo acordado en la convención; que si no estuvo en falta la vendedora, por qué no asumió su responsabilidad de demostrar que cumplió a cabalidad la obligación que en el contrato ella asumió de entregar el inmueble sin retardos y sin vicios de construcción; que tampoco, para liberarse de su obligación, no presentó las pruebas de los eximentes de responsabilidad a su alcance; que solo atinó a presentar, su defensa en el argumento de que a la compradora se le venció el plazo otorgado por la vendedora como garantía, olvidando que la compradora no incumplió el contrato, fue la vendedora que no ejecutó su obligación y que los daños y perjuicios nacieron y continuaron en el tiempo sucesivamente, y las reclamaciones no fueron respondidas; que si la vendedora hubiera respondido el plazo de garantía, no hubiera pasado porque las causas que general los daños y perjuicios hubieran desaparecido; que la tardanza en responder de la vendedora no puede ir en perjuicio de los derechos de la compradora; que la compradora alega que la vendedora violó los postulados del artículo 2061 del Código Civil, cuando vendió el Fecha: 30 de agosto de 2017
inmueble a sabiendas de que no tenía la propiedad e incurrió en el delito civil de estelionato; que ciertamente de lo que se desprende de los términos del contrato, la vendedora pretendió justificar su propiedad sobre el inmueble de referencia en un Contrato de Realización de Obras suscrito con la Inmobiliaria JAYPA, C. porA., y consigna también que el inmueble se encuentra avalado por el certificado de título 2006-2548 expedido a favor de Desarrollo Sol, S.A., del 4-12-2006 el cual será sometido al procedimiento de Declaratoria de Condominio por Inmobiliaria Jaypa y/o Noval, C. por A.; que dicha obligación con esa promesa, no se verificó, ni se cumplió en la realidad, y al sentirse burlada, la apelada, también comete el delito civil: El estelionato, del cual hace referencia la compradora apelante; que la promesa se encuentra inserta en el numeral tres del contrato, donde promete la vendedora entregar toda la documentación que le fuere requerida para fines de traspaso del derecho de propiedad, lo cual no hizo teniendo en cuenta que la apelantecompradora, nunca estuvo en falta frente a su vendedora; que tampoco esto cumplió la vendedora apelada y deudora de las obligaciones para con la compradora; que los perjuicios ocasionados por la conducta de la apelada, conducen a ser pasible de condenación a una suma compensatoria de todos los sufrimientos que ha tenido que cargar la apelante por el incumplimiento del contrato imputable únicamente a la vendedora; que como la parte demandante originaria no ha hecho una separación de los daños y los materiales limitándose únicamente a reclamar una compensación en el orden de los US$300,000.00 Dólares americanos, esta corte de apelación siguiendo la tradición jurisprudencial nuestra que dice: “… que cuando las reparaciones civiles son acordadas a la vez por daños materiales y daños morales, no es preciso a pena de casación describir con detalle, los daños causados a menos que la indemnización acordada sea tan excesiva que se advierta simple examen, que hay una desproporción irrazonable entre la indemnización y los daños, lo cual no ocurre en la especie; que, por tanto, el segundo medio del recurso carece de fundamento en todos sus aspectos y debe ser desestimado (SCJ 6 julio 1962; B.J. 624.1026); y siguiendo la misma vertiente se ha dicho que: “Los jueces pueden condenar a daños materiales y morales sin describir en detalle los daños causados por uno u otro concepto. Como motivo de los daños morales basta hacer alusión a la gravedad de las lesiones y los sufrimientos de la víctima”. (Sent. SCJ. BJ 840.2449; S.. BJ. 872.1792)”; En tal virtud, por la articulación de las incidencias del proceso, que quedan reflejadas en las consideraciones precedentes, la Corte retiene los daños y perjuicios que dice haber Fecha: 30 de agosto de 2017
sufrido la recurrente y lo evalúa en la suma de US$200,000.00, Doscientos Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial fijada por las autoridades monetarias; suma esta que la Corte considera razonable y proporcionada a los daños y perjuicios sufridos por la demandante”; (sic)
Considerando, que de acuerdo al artículo 1149 del Código Civil “Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes”; que dicho texto legal regula exclusivamente la reparación de los daños de índole material en el ámbito de la responsabilidad civil contractual; que, como se advierte de lo expuesto en los párrafos anteriores, la indemnización otorgada por la corte tiene por objeto la reparación de los daños tanto morales como materiales ocasionados a la demandante debido al incumplimiento contractual N., S.R.L., y la conducta manifestada frente a los reclamos de su cliente y compradora, M.J.H.E., los cuales fueron claramente consignados en el contenido de la sentencia impugnada y consistieron en las molestias y la situación de inseguridad prolongada en el tiempo en que fue sometida debido a la entrega tardía del apartamento vendido, su construcción defectuosa, la reparación infructuosa de dichos defectos y la falta de entrega de los documentos necesarios para la inscripción de su derecho de propiedad Fecha: 30 de agosto de 2017en el Registro de Títulos, todo a pesar de que el precio de venta fue íntegramente pagado por la compradora al momento de la suscripción del contrato y no obstante sus múltiples reclamaciones, cuya evaluación es razonable a juicio de esta jurisdicción tomando en cuenta la magnitud de la inversión realizada por la compradora, los riesgos de pérdida de dicha inversión, su posición como parte débil en el contrato frente a la vendedora que es una empresa profesional de la construcción y la situación de inseguridad en que fue colocada debido a la conducta de su vendedora desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en que se suscribió el contrato sin que hasta la fecha de esta sentencia dicha empresa haya demostrado haber dado cumplimiento satisfactorio a ninguna de las obligaciones infringidas; que por lo tanto, esta Sala Civil y Comercial reitera su criterio de que en la especie, la corte a qua ejerció adecuadamente sus facultades soberanas para evaluar a discreción el monto de la indemnización fijada conforme a los hechos y circunstancias regularmente retenidos en su sentencia, no incurriendo en la alegada violación al artículo 1149 del Código Civil, por lo que procede rechazar los aspectos examinados; Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales en razón de que la parte recurrida fue excluida del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa mediante resolución núm. 2172-Fecha: 30 de agosto de 2017
2013, dictada en fecha 27 de junio de 2013 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
Por tales motivos: Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N., S.R.L., contra la sentencia civil núm. 267-2012, dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.