Sentencia nº 1576 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1576
Número de sentencia1576
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1576

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.C., dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0071656-1, domiciliada y residente en la avenida Libertad núm. 46, sector Los Coquitos, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00508, de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.A.M.C., abogada de la parte recurrida, L.D.M.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. R.A. y la Licda. O.C.A.S., abogados de la parte recurrente, E.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2016, suscrito por la Dra. M.A.M.C., abogada de la parte recurrida, L.D.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por el señor L.D.M., contra la señora E.A.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 3 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 146-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el señor L.D.M. en contra de la señora E.A.C., mediante acto No. 635-2013 de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año 2013 del ministerial R.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia La Altagracia; TERCERO: ORDENA la partición de los bienes de la comunidad de los señores L.D.M. y E.A.C. en consecuencia nombra como perito a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, realice el avalúo y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; al Lic. H.F.D.; CUARTO: Designa al DR. EZEQUIEL PEÑA ESPIRITUSANTO, Abogado Notario Público quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; QUINTO: La Juez de este Tribunal se AUTO-DESIGNA como J.C. para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de bienes de que se trata; SEXTO: ORDENA que las costas y honorarios, causados y por causarse, relativas al procedimiento, queden a cargo de la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial R.A.S.M., de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente decisión”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora E.A.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 467-2015, de fecha 11 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00508, de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, incoado por los señores E.A.C. vs.L.D.M. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, la señora E.A.C. al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. M.M.C., quien afirma haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir, contradicción de motivos. Motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Violación al art. 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Sexto Medio: Violación a la ley” (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que en ese orden el recurrido alega en fundamento del referido medio que la recurrente ha presentado medios que no fueron presentados ante el juez del fondo, porque todos los medios alegados son de hecho y no de derecho y porque las sentencias que ordenan la partición no son apelables;

Considerando, que respecto al medio de inadmisión propuesto es preciso señalar que el recurrido lo ha planteado de manera general, sin indicar los aspectos que a su juicio no cumplen los presupuestos de admisibilidad para ser sometidos ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, por lo tanto procede rechazar el medio examinado y someter a estudio dichos medios;

Considerando, que no obstante lo anterior, procede examinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley; que en ese orden es oportuno señalar que en el sexto medio de casación la recurrente denuncia una violación a los artículos 1961 del Código Civil, y 68 y 69 de la Constitución, limitándose a citar dichos textos legales, y sostener una contradicción de la sentencia impugnada con dichas disposiciones legales y la jurisprudencia nacional, sin definir las alegadas violaciones, y sin señalar en qué forma la alzada ha incurrido en dichas violaciones, por lo tanto, en este aspecto, la recurrente no ha cumplido con el voto de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocerlo; en consecuencia, es pertinente declarar de oficio inadmisible el sexto medio de casación;

Considerando, que resueltas las cuestiones anteriores, es conveniente señalar que la parte recurrente alega, en fundamento del primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “que el doble grado de jurisdicción es una garantía fundamental y como tal es aplicable a toda sentencia que sea consecuencia de un proceso resuelto por los tribunales dentro de sus funciones jurisdiccionales, a menos que la propia Constitución lo prohíba, ya que el doble grado de jurisdicción es parte de las garantías mínimas que conforman el debido proceso; que la corte a qua no ha dado motivos suficientes que pongan en condiciones a la Suprema Corte de Justicia, de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, violando así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil “;

Considerando, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, bajo el fundamento siguiente: “que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, en la primera etapa, se limitan a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales competentes para su correcta instrucción, como lo son el Notario Público que determina los bienes a partir y los somete a inventario, el Perito, que tasa los bienes y determina si son o no de cómoda división, y el juez comisionado, encargado de las operaciones de partición, con arreglo al artículo 823 del Código Civil Dominicano; por lo que las mismas no dirimen conflicto alguno en cuanto al fondo del proceso; que ciertamente ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal que "la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se alega que el demandante carece de calidad, cuando una de las partes solicita, si tiene derecho, la suspensión de la partición y mantener el estado de indivisión por cinco años, tal y como lo prevé el propio artículo 815, párrafo 2 del Código Civil, o cuando se objeta el nombramiento del notario o de los peritos designados por el juez apoderado de la partición; que, por el contrario, el recurso de apelación resulta inadmisible, cuando, como ocurre en el presente caso, el apelante lo que pretende es que se rechace la demanda en partición limitándose a invocar que está mal fundada y que carece de base legal, ya que este tipo de pretensiones si no se fundamenta en motivos que ataquen frontalmente la declaratoria pura y simple de la partición, sino en cuestiones del fondo de la misma, éstos forman parte de las contestaciones que deben dilucidarse ante el juez comisario, quien dirimirá las controversias; (…) que el Juzgado de Primera Instancia en su Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, fue apoderado de una Demanda en Partición de bienes de la comunidad de 9 de septiembre del año 2013, incoada por el señor L.D.M. en contra de la señora E.A.C. que dicha demanda fue decidida por el Tribunal a quo, ordenando la partición de los bienes de la comunidad de los señores E.A.C. vs.L.D.M., designando el perito a actuar, y al Notario Público correspondiente y auto-designándose como J.C.; que la señora E.A.C., inconforme con dicha Decisión, procedió a interponer la presente vía recursoria, solicitando sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida por contener violaciones y vicios de orden y naturaleza constitucional rechazado, el recurso y la sentencia, revocada; (…) que en el caso de la especie la sentencia recurrida no presenta, ni resuelve incidentes, o aspectos de índole contencioso, limitándose a instruir el inicio del proceso de partición de los bienes, razón por la cual esta Corte es del criterio que la misma reviste un carácter estrictamente preparatoria; que nuestro más alto Tribunal también ha dicho que: “ha quedado evidenciado para esta sala de la corte que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino más bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado a este efecto, y en este caso el tribunal a qua se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma ante la corte de apelación, razón por la cual procede declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación de que se trata, tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que se reafirma en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos, un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza, así como auto comisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado, no son susceptibles de apelación, pues se trata de decisiones que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán; por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento. Que en el caso el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ratificar el defecto por falta de comparecer de la parte demandada y a ordenar la partición de los bienes de la comunidad, motivo por el cual el tribunal de alzada hizo bien declarar inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que a mayor abundamiento es oportuno recordar que cualquier discusión que surja al respecto debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que el fallo atacado pone de manifiesto que la corte a qua, estableció que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, bajo el fundamento de que esta decisión se limitó únicamente a ordenar la partición y liquidación de la comunidad legal, en virtud de lo cual declaró la inadmisibilidad del recurso; que contrario a las afirmaciones de la recurrente, la corte a qua actuó en apego a las disposiciones legales que rigen la materia al declarar de oficio la inadmisibilidad, ya que los medios de inadmisión, al tenor del artículo 47 de la Ley núm. 834 de julio de 1978, deben ser invocados de oficio por falta de interés o cuando tienen un carácter de orden público, como ocurre en el caso que nos ocupa, razón por la cual resultan infundados los argumentos del recurrente; de manera que, con su forma de proceder la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el medio que se examina, ni ha violado el doble grado de jurisdicción al fallar del modo en que lo hizo, pues en esta etapa de la partición, aún el tribunal no ha decidido en relación al objeto de la demanda, lo que tendrá lugar en otra fase del proceso cuando se realice la homologación del informe pericial, cuya decisión sí podrá ser atacada por la vía de recurso correspondiente; Considerando, que respecto a la alegada omisión de estatuir sobre los fundamentos del recurso, falta de base legal, violación al derecho de defensa y violación al artículo 1315 del Código Civil, a que se contraen los medios de casación segundo, tercero, cuarto y quinto, es preciso recordar que antes de la ponderación de las pretensiones del fondo del recurso de que se trate, los jueces están en la obligación de examinar su admisibilidad, ya sea a pedimento de parte, o de oficio en los casos señalados por la ley, los cuales indicamos precedentemente, razón por la cual carece de fundamento el planteamiento de la recurrente, ya que la inadmisibilidad del recurso de apelación, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada;

Considerando, que en virtud de las consideraciones expuestas, resultan infundados los argumentos planteados por la recurrente en fundamento de su recurso de casación, el cual, habiéndose desestimados todos los medios que le sirven de soporte, se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.C., contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00508, de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señora E.A.C. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de la Dra. M.A.M.C., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN: Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por E.A.C., cédula de identidad No. 028-0071656-1, quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por L.D.M., demanda que fue acogida por sentencia No. 146-2015 de fecha 3 de marzo de 2015 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia cuyo dispositivo ordena la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de dichos señores, designando notario, perito y juez comisario para las operaciones propias de la partición.

2- La indicada sentencia fue dada en defecto de la demandada, quien recurre en apelación mediante acto No. 467-2015, de fecha 11 de junio de 2015, del alguacil R.P.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, lo que es decidido por sentencia No. 335-2015-SSEN-00508 de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo declara, de oficio, inadmisible el indicado recurso de apelación, sustentado en que la decisión se limitó únicamente a ordenar la partición y liquidación de la comunidad legal, y estas sentencias no dirimen conflicto alguno en cuanto al fondo del proceso, procediendo a citar el criterio de esta Corte al respecto. También señala la corte a qua, que la señora E.A.C., solicita en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por contener violaciones y vicios de orden y naturaleza constitucional, pero que en el caso de la especie la sentencia recurrida no presenta, ni resuelve incidentes, o aspectos de índole contencioso, limitándose a instruir el inicio del proceso de partición de los bienes, razón por la cual esta Corte es del criterio que la misma reviste un carácter estrictamente preparatoria.
3- Con motivo del recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, esta Corte rechaza el indicado recurso, indicando:

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que se reafirma en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos, un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza, así como auto comisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado, no son susceptibles de apelación, pues se trata de decisiones que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán; por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento. Que en el caso el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ratificar el defecto por falta de comparecer de la parte demandada y a ordenar la partición de los bienes de la comunidad, motivo por el cual el tribunal de alzada hizo bien declarar inadmisible el recurso de apelación.
4- Termina diciendo esta Corte, que contrario a las afirmaciones de la recurrente, la corte a qua actuó en apego a las disposiciones legales que rigen la materia al declarar de oficio la inadmisibilidad, ya que los medios de inadmisión, al tenor del artículo 47 de la Ley núm. 834 de julio de 1978, deben ser invocados de oficio por falta de interés o cuando tienen un carácter de orden público, como ocurre en el caso que nos ocupa, razón por la cual resultan infundados los argumentos del recurrente; de manera que, con su forma de proceder la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el medio que se examina, ni ha violado el doble grado de jurisdicción al fallar del modo en que lo hizo, pues en esta etapa de la partición, aún el tribunal no ha decidido en relación al objeto de la demanda, lo que tendrá lugar en otra fase del proceso cuando se realice la homologación del informe pericial, cuya decisión sí podrá ser atacada por la vía de recurso correspondiente1;

5-Que basamos estos criterios en los siguientes aspectos:
(A) En cuanto a la naturaleza de la sentencia. Esta corte de casación ha

1 Destacado de quien suscribe vacilado en cuanto a la verdadera naturaleza de esta sentencia, unas veces ha dicho que es preparatoria, otras administrativa (sobre esto último ya nos referimos en los votos relativos a los expedientes 2006-2738, 2011-4844 y 2011-4166). En esta ocasión la corte a qua afirma que la sentencia que resulta de una demanda en partición, reviste un carácter estrictamente preparatoria. Esto es insostenible a la luz del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”. La jurisprudencia de este tribunal nos da ejemplos acordes con esta norma y ha calificado de preparatoria la sentencia que resuelve lo siguiente: la que acumula incidentes, la que invita a una parte a concluir al fondo, la que fusiona recursos, la que ordena o rechaza comunicación o prórroga de documentos, la que fija plazos para depositar documentos, la que admite una intervención voluntaria, la que ordena reapertura de debates, la que ordena de oficio una comparecencia personal o un informativo o rechaza el pedimento, la que ordena o rechaza el sobreseimiento. Ninguno de esos ejemplos resuelve o decide respecto del objeto de la demanda, solo permiten sustanciarlo y ponerlo en condiciones para ser fallado.

(B) Por el contrario, la decisión que ordena o rechaza la partición, se pronuncia respecto de lo que el tribunal fue apoderado, da respuesta a las pretensiones del demandante, examina el objeto de la demanda, en síntesis, resuelve el fondo del asunto. Es que en todos los casos en que la partición es sometida como demanda ante un tribunal, tiene todas sus características (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), sometida como un conflicto, con sustento al artículo 815 Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario…”.2 La interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa. En ese sentido, lo primero que ha de decidir el juez, es si procede o no acoger las pretensiones del demandante, o sea, si ordena o no la partición´(o la licitación en los casos en que esta deba ser judicial por disposición de la ley).
6- En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de esta norma, es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, sujeta al recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía. No olvidemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier manera y optar por la vía amigable y

2 Resaltado en negritas de quien suscribe en la forma que quieran, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa.

7- Tampoco, a nuestro juicio, el juez que conoce de la demanda en partición debe limitarse “únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán. El artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, deja bien claro que es “si hubiere lugar” que la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición, los comisionará; en igual sentido va el artículo 823 del Código Civil al indicar que el tribunal, “si procediese”, comisionará un juez para las operaciones de partición en caso de que se surjan contestaciones sobre la forma de practicar o concluir la partición. Por lo tanto, el nombramiento de tales funcionarios dependerá de las particulares de cada partición.

8- Que tampoco estamos de acuerdo en que la partición, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, ya que conocer el fondo del proceso, significa contestar y decidir todas las pretensiones del accionante, y así como el juez de primer grado conoce de la procedencia de la partición, los jueces de la corte, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de todo recurso, deben admitir la partición para conocer los agravios invocados contra la decisión y verificar el fondo del recurso, a fin de concluir si procede confirmar o revocar la decisión apelada, por cuanto ningún texto legal cierra esta vía y cuando la corte no lo admite contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

9- En conclusión, la sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aun cuando la parte demandada haga defecto o niegue que pertenece a la masa, uno o todos los bienes que se solicita dividir o se pretenda que se reconozca una unión de hecho entre las partes o se limite a pedir el rechazo simple de la demanda. En todos los casos estamos ante contestaciones que deben ser resueltas por los jueces que conocen la demanda previo a acoger la partición, esto así, porque son diferendos que surgen en la etapa en que se conoce la procedencia de la demanda y no en las operaciones propias de la partición que inician después que la partición es ordenada por sentencia.

10- En cuanto al caso concreto analizado, la parte recurrente aduce inexistencia de bienes comunes, señalado expresamente que los inmuebles que se pretenden dividir son de su exclusiva propiedad, lo que debió examinarse antes de ordenarse la partición o la licitación, por ser este momento, a nuestro juicio, el más oportuno para verificar que los bienes que se solicita dividir, pertenecen a la masa, ya que no tiene sentido dejar para otro momento un asunto que puede frustrar la partición. Por lo expuesto, entiendo que el recurso de apelación debió admitirse y confirmar o revocar la decisión de primer grado según procediera y resolver cualquier contestación que pudiera incidir sobre la procedencia de la partición; en consideración a ello, el recurso de casación debió acogerse, casando la decisión impugnada en el sentido indicado.

(Firmado).- P.J.O..-

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