Sentencia nº 1527 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1527
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1527
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1527-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Televisa, S.A. de C.V., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de México, con domicilio en la avenida Vasco de Quiroga núm. 2000, Colonial Santa Fe, C.
P. 01210, México, Distrito Federal, debidamente representada por el señor G.M. de Cote Amescua, contra la sentencia civil núm. 1152-2014, dictada el 18 de diciembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 30 de agosto de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.R., por sí y por los Licdos. G.B.P., A.I.M., W.P. y N.R.C., abogados de la parte recurrente, Televisa, S.A. de C.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.L., por sí y por los Licdos. Z.L.L., J.R.Á.P. y C.
H.R., abogados de la parte recurrida, Telecable del Nordeste, C. por
A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. G.B.P., A.I.M., W.P. y N.R.C., abogados de la parte recurrente, Televisa, S.A. de C.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. Z.L.L., J.R.Á.P. y C.H.R., abogados de la parte recurrida, Telecable del Nordeste, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; Fecha: 30 de agosto de 2017

M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo del recurso de apelación incoado por Televisa, S.A., de C.V., contra la resolución núm. 0000689, de fecha 28 de diciembre de 2011, emitida por el Departamento de Signos Distintivos, fue emitida por el director general de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), la resolución núm. 0078-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ”PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma regular y válido el presente recurso de apelación por vía administrativa incoado por TELEVISA, S.A.D.C.V. debidamente representado por la DRA. T.M.C.B., por haberlo interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación por vía administrativa, incoado en fecha 19 de abril del año 2012, por TELEVISA, S.A.D.C.V. debidamente representado por la DRA. T.M.C.B.; contra la resolución No. 0000689, de fecha 28 de diciembre del año 2011, emitida por el Departamento de Signos Distintivos, en virtud de que se trata de signos muy similares que distinguen actividades y servicios susceptibles de ser asociados o Fecha: 30 de agosto de 2017

vinculados, lo cual constituye una prohibición expresa en la ley que rige la materia, contenida en su artículo 74 literal (c), y en base a los demás elementos expuestos en el cuerpo de la presente resolución; TERCERO: CONFIRMAR, la resolución 0000689, de fecha 28 de diciembre del año 2011, dada por el Departamento de Signos Distintivos; CUARTO: DISPONER que la presente resolución sea notificada a las partes y publicada en el boletín informativo de la ONAPI”; b) con motivo del recurso de apelación incoado por Televisa, S.A., de C.V., contra la resolución núm. 0000726, de fecha 28 de diciembre de 2011, emitida por el Departamento de Signos Distintivos, fue emitida por el director general de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), la resolución núm. 0079-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ”PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma regular y válido el presente recurso de apelación por vía administrativa incoado por TELEVISA, S. A. DE C.V. debidamente representado por la DRA. T.M.C.B., por haberlo interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación por vía administrativa, incoado en fecha 14 de mayo del año 2012, por TELEVISA, S. A. DE C.V. debidamente representado por la DRA. T.M.C.B.; contra la resolución No. 0000726, de fecha 28 Fecha: 30 de agosto de 2017

de diciembre del año 2011, emitida por el Departamento de Signos Distintivos, en virtud de que se trata de signos muy similares que distinguen actividades y servicios susceptibles de ser asociados o vinculados, lo cual constituye una prohibición expresa en la ley que rige la materia, contenida en su artículo 74 literal (c), y en base a los demás elementos expuestos en el cuerpo de la presente resolución; TERCERO: CONFIRMAR, la resolución 0000726, de fecha 28 de diciembre del año 2011, dada por el Departamento de Signos Distintivos; CUARTO: DISPONER que la presente resolución sea notificada a las partes y publicada en el boletín informativo de la ONAPI”; c) no conforme con las referidas resoluciones núms. 0078-2013 y 0079-2013, precedentemente descritas, la entidad Televisa, S.A. de C.V., interpuso formal recurso de apelación, mediante actos núms. 598-2013 y 599-2013, ambos de fecha 19 de septiembre de 2013, instrumentados por el ministerial R.A.C.C., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S., en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 1152-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma los Fecha: 30 de agosto de 2017

recursos de apelación, interpuestos por la entidad Televisa, S.A. de C.V., mediante actos Nos. 598/2013 y 599/2013, ambos de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año 2013, instrumentados por el ministerial R.A.C.C., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S., contra la resolución No. 0078-2013, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a favor de la razón social Telecable del Nordeste, C. por A., por haber sido hecho conforme a las reglas procesales; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo los recursos de apelación que nos ocupan, por los motivos dados, en consecuencia, CONFIRMA las resoluciones impugnadas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida dado su carácter perentorio, quien solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia notificada por la parte recurrente fuera del plazo establecido para ejercer el recurso que Fecha: 30 de agosto de 2017

ocupa nuestra atención, según las disposiciones consagradas en el artículo 5 de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 de 1953;

Considerando, que es menester señalar para lo que aquí se discute, que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0029/13, de fecha 6 de marzo de 2013, en relación a un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 68 y 73 del Código de Procedimiento Civil estableció como doctrina constitucional que: “Respecto del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que define los distintos plazos que deberán observarse en los emplazamientos realizados a personas residentes fuera de la República Dominicana, debe ser considerada conforme a la Constitución, puesto que carece de sentido el alegato contrario que se esgrime en el recurso de inconstitucionalidad que examinamos. En efecto, la razón aducida en apoyo del mismo, esto es, “que las notificaciones se quedan en el despacho del cónsul”, es una situación ajena a la norma impugnada, la cual lleva implícita la obligación del cónsul de hacer llegar el emplazamiento a su destinatario, y el no cumplimiento de dicho funcionario de tal obligación constituye una violación a la norma, pero que no se traduce, como erradamente razonan los accionantes, en un factor de inconstitucionalidad de la misma”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que efectivamente nuestra Constitución establece como derecho fundamental que para que una persona pueda ser juzgada, debe estar presente o debidamente citada, todo con la finalidad de proteger el derecho de defensa, el cual se erige en uno de los elementos fundamentales que conforman el debido proceso; que en ese orden de ideas se impone destacar que las disposiciones del artículo 69 numeral 8vo. del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, están orientadas a garantizar, como se ha dicho, el derecho de defensa de una persona física o moral, cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, para lo cual el artículo 73 de dicho texto legal establece el aumento del plazo ordinario para los emplazamientos, según el país de que se trate, para garantizar que el demandado, no solo tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra, sino que cuente con un tiempo razonable para realizar los trámites necesarios para su representación en justicia, y oportunamente preparar su estrategia de defensa en el proceso de que se trate;

Considerando, que ha de establecerse que en el caso que nos ocupa, esta Corte de Casación luego de cotejar cada una de las diligencias consulares realizadas, ha podido comprobar que se formalizaron todas las diligencias necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones Fecha: 30 de agosto de 2017

contenidas en la ley para la notificación efectiva en el extranjero de la sentencia impugnada a la entidad Televisa, S.A., pues, conforme a la certificación núm. DEC-UNE 034335, de fecha 25 de noviembre de 2015, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, se hace constar lo siguiente: “CERTIFICAMOS que la Notificación remitida a este Ministerio de Relaciones Exteriores por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, mediante Oficio FP-15-297 de fecha 13 de marzo del 2015, hecha a requerimiento de TELECABLE DEL NORDESTE, C por A, a los fines de hacerle entrega a la ENTIDAD TELEVISA, S.A. de C.V., fue enviada a nuestro Consulado General en México, DF, mediante Oficio No. 007613 de fecha 18 de marzo del 2015. Nuestro Consulado en México, DF, nos informó mediante acto No. 0209/15 de fecha 10 de junio, que entregaron la documentación a la Entidad TELEVISA, S.A. en fecha 10 de junio del 2015” (sic), de lo que se infiere, que la notificación de la sentencia impugnada cumplió con el voto de las disposiciones legales consagradas en el acápite 8vo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, la referida notificación se realizó siguiendo el mandato de los textos legales que rigen la materia, ya que se realizaron todas las diligencias necesarias para que la parte hoy recurrente, Televisa, S.A., entidad que recibió y selló la referida Fecha: 30 de agosto de 2017

comunicación, interpusiera su recurso de casación en tiempo hábil, lo que no hizo;

C., que en esa línea de pensamiento, ha de establecerse que la sentencia impugnada marcada con el núm. 1152-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue notificada a la parte recurrida el día 10 de junio de 2010, según consta en la certificación núm. DEC-UNE 034335, precedentemente descrita, no obstante ser interpuesto el presente recurso de casación en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días más los 45 días a que se refiere el art. 73 del Código de Procedimiento Civil sobre el aumento de los emplazamientos notificados en el extranjero y en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a tales fines;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de ley respecto al plazo para su interposición, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y declarar inadmisible, dicho recurso, lo Fecha: 30 de agosto de 2017

que hace innecesario examinar los medios de casación en que se sustenta, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por

Televisa, S.A. de C.V., contra la sentencia civil núm. 1152-2014, dictada el 18 de diciembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los Fecha: 30 de agosto de 2017

señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. B.J.

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