Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2017.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha24 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

Sentencia No. 10

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el día 28 de septiembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo

aparece copiado más adelante, incoado por:

L.E.S.V., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 001-0521442-3, domiciliado y residente en el Distrito

Nacional, Capital de la República Dominicana, quien tiene como abogado y apoderado

especial al Dr. P.R.V.L., dominicano, mayor de edad, casado,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0092072-1, abogado de los

tribunales de la República Dominicano, con su domicilio profesional en la calle Rafael

Hernández No. 25, entrando por la L. de Vega, ensanche Naco, Distrito Nacional, y

el Licenciado R.E.M., dominicano, mayor de edad, provisto de Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

la cédula de identidad y electoral No. 001-0126301-0, con estudio profesional abierto en

la calle P.H.U., No. 139, T.C., Local Comercial II, primer piso,

sector La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

capital de la República Dominicana;

VISTOS (AS)
  1. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

    Corte de Justicia el 11 de enero de 2016, suscrito por el Dr. Pedro Reynaldo Vásquez

    Lora y Licdo. R.E.M.; abogados de la parte recurrente.

  2. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

    Corte de Justicia el 25 de febrero de 2016, suscrito por los Licenciados Cristian M.

    Zapata Santana y Y.P.P.; abogados de la parte recurrida, Banco Popular

    Dominicano;

    OIDOS (AS)
  3. A los Licdos. Y.P.P. y C.Z.S., abogados de la

    parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

  4. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

    segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

    el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

    2 de noviembre de 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., J. Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    Segunda Sustituta de Presidente, J.A.C.A., Fran Euclides Soto

    Sánchez, A.A.M.S., E.E.A.C., Francisco

    Antonio Jerez Mena, J.H.R.C., R.C.P.Á. y Francisco

    Ortega Polanco, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados Blas

    Rafael Fernández y D.O.N., jueces de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, asistidos de la Secretaria General;

    1) Los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1

    y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Considerando: que, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, el Magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

    medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte:

    los Magistrados M.A.R.O., B.R.F., y Moisés Ferrer

    Landrón; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de

    casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la

    solución del caso que da origen a esta sentencia que:

    1. Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios

    interpuesta por el señor L.E.S.V. contra la compañía Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    Amigo Car, S.A., resultó apoderada la Quinta Sala Civil y Comercial

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió

    la demanda;

    2. Fundamentado en esa decisión, el señor L.E.S.V.

    trabó un embargo retentivo en perjuicio de la entidad Amigo Car, S.

    A., ante varias entidades bancarias, entre ellas, el Banco Popular

    Dominicano;

    3. A propósito de ese embargo, en fecha 7 de mayo de 2001, el Banco

    Popular Dominicano emitió una declaración afirmativa afirmando

    que la embargada no tenía ninguna cuenta en el señalado banco;

    4. En data 6 de junio de 2001, el Banco Popular Dominicano suscribió

    una carta compromiso con la parte embargada, a fin de que la misma

    pudiese movilizar sus cuentas a pesar de la notificación del embargo

    en cuestión.

    5. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2002, el Banco Popular

    Dominicano emitió una nueva declaración afirmativa, rectificando la

    declaración dada anteriormente y expresando que sí posee cuentas de

    la embargada, a la cual le fue retenido el duplo del embargo;

    6. La Superintendencia de Bancos emitió la comunicación marcada con Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    el No. 00359, en la que expresó que el Banco Popular Dominicano,

    poseía cuentas de la compañía Amigo Car, S.A., y que las mismas

    presentaron movimientos posteriores al embargo que excedían del

    límite del mismo;

    Considerando: que igualmente, la sentencia impugnada y los documentos a que

    ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por

    el señor L.E.S. contra el señor Banco Popular Dominicano, la Segunda

    Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional dictó, en fecha 27 de enero de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    “Primero: Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios incoada por el Sr. L.E.S., en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., y en consecuencia : a) Condena a la parte demandada Banco Popular Dominicano, C. por A., a una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), en provecho del demandante, Sr. L.E.S., más los intereses legales de dicha suma, por los motivos antes expuestos; b) Condena a la parte demandada, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. S.F.O., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”(sic);

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C.

    por A., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y

    Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de mayo de 2005,

    cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    “Primero : Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por
    A., contra la sentencia No. 2001-0350-1683, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil tres (2003), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley;
    Segundo : En cuanto al fondo Revoca, la sentencia recurrida por los motivos expuestos; y en consecuencia Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor L.E.S.V., mediante acto No. 192/2001, de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil uno (2001), instrumentado por el Ministerial R.D.T., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la parte recurrida, señor L.E.S.V., al pago de las costas a favor de los Licdos. C.M.Z., F.A.N.P. y N.O.V., abogados que firman haberlas avanzado en su mayor parte”; (Sic).

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

    por el señor L.E.S.V., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta

    Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 03, dictada el 27 de mayo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.N.G.V. y del L.. J.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

    ; (Sic).

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo emitió su sentencia de

    fecha 1 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, C. por A., en contra de la sentencia civil de fecha 27 de enero del 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a propósito del expediente No. 2001-0350-1683, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, de fecha 27 de enero del año 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. O.M.B. y R.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(Sic);

    5) contra el fallo que antecede fue interpuesto un recurso de casación, emitiendo

    al efecto Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia su Sentencia No. 136, de

    fecha 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: C. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 1 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.P.P., abogado de la parte recurrente, quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad”; (Sic). Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    6) Como consecuencia de la referida casación, la Tercera Sala de la Cámara Civil

    y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió su sentencia de fecha

    28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A, mediante acto No. 140/2003 de fecha 29 de enero de 2003, del ministerial Í.A.P.R., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en contra de la sentencia civil relativa al expediente No. 2001-0350-1683, de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, casada con envío a esta Sala de la Corte del Distrito Nacional. Segundo : ACOGE el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A, y REVOCA la sentencia civil relativa al expediente No. 2001-0350-1683, de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, casada con envío a esta Sala de la Corte del Distrito Nacional, y en consecuencia: Tercero : RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.E.S.V. en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A, mediante el acto No. 192/2001 de fecha 05 de junio de 2001, del alguacil R.D.T., de estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Cuarto: CONDENA al señor L.E.S.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados C.Z., J.C. y C.A.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (Sic).

    7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

    antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    sentencia;

    Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los

    medios siguientes:

    Primer medio: Errónea Interpretación de los hechos y el derecho. Falta de valoración de la carta de compromiso, apreciación del daño en las actuaciones dolosas y fraudulentas, que han sido producto de la intención dolosa y deliberada del banco, que expide una declaración negativa en forma adrede, firma una carta de garantía con el embargado, consecuencia del fraude y cuando es objeto de la demanda por su conducta antijurídica rectifica su declaración. Segundo medio: Motivos insuficientes vagos e imprecisos, fala de base legal, fundamentan el rechazo en una sentencia inexistente (sentencia que valida el embargo retentivo) que no ha existido y que no hacen mención en ninguna parte de la sentencia atacada, sin embargo es la que sirve de fundamento al rechazo de la demanda primitiva; Tercer medio : Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no responde los argumentos invocados en el recurso; violación al deber constitucional de motivar razonablemente las decisiones judiciales, motivaciones precarias e imprecisas”; (Sic).

    Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la

    inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de lo que dispone el

    artículo 20 de la Ley No. 3726, sobre casación, ya que se trata de un tercer recurso y la

    ley sólo prevé un primer y segundo recurso de casación;

    Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas

    S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera

    previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su

    propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas Salas

    Reunidas;

    Considerando, que, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, luego

    de analizar tanto el pedimento de inadmisión como la disposición legal en la que la

    parte recurrida lo sustenta, han comprobado que el medio planteado carece de

    fundamento, ya que, las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la Ley 3726 sobre

    Casación, en ninguna de sus partes establece limitación alguna referente a la cantidad

    de veces en que se puede recurrir en casación, razón por la cual procede rechazar el

    medio de inadmisión planteado por improcedente, mal fundado y carente de base legal,

    sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

    Considerando, que, la parte recurrida además solicita en su memorial de defensa

    la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata porque el monto de

    condenación contenido en la sentencia recurrida no llega a 200 salarios mininos en

    violación a lo que dispone la

    Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008,

    (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), modificado por la Ley 845, del 1978, Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009;

    Considerando, que, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional

    por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de

    noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República

    Dominicana; Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    Considerando, que, el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en

    virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal

    Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden

    constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son

    definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes

    públicos y todos los órganos del Estado”;

    Considerando, que, en ese sentido cabe señalar que la vigencia de la sentencia

    TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual

    conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016,

    SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por

    J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes

    involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; por lo que, procede rechazar el

    medio de inadmisión planteado.

    Considerando, que, en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación,

    que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega,

    en síntesis, que:

  5. La Corte A qua no examinó los motivos por los cuales fue apoderada

    de la casación con envío, además realiza una errónea interpretación

    y desnaturalizaron de los hechos y el derecho; incurriendo en falta

    de valoración de la carta de compromiso, apreciación del daño en

    las actuaciones dolosas y fraudulentas, que han sido producto de la

    intención dolosa y deliberada del banco, que expidió una Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    declaración negativa en forma adrede, firma una carta garantía con

    el embargado, consecuencia del fraude y cuando es objeto de la

    demanda por su conducta antijurídica rectifica su declaración;

  6. De las actuaciones dolosas del banco no se reclama la reparación de

    un daño material o económico solamente, sino un daño moral,

    habidas cuentas de que el fraude y el dolo incurrido por el banco,

    entran en la esfera del derecho moral; circunstancia fáctica-jurídica

    que fue evidenciada en la sentencia No. 597 de fecha 30/05/2012,

    por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,

    cuando casó la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y

    Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

  7. La falta de valoración por parte de la Corte a qua, de documentos

    que inciden en la religión del caso se evidencia cuando en la Pág. 18

    consigna: “adicionalmente se ha comprobado que la declaración afirmativa

    emitida a manera de rectificación de la declaración negativa emitida

    erróneamente por la entidad bancaria”;

  8. De lo anterior se advierte el vicio delatado por la Corte a qua,

    cuando afirma que se trató de un error en la emisión de la

    declaración negativa, y que fue rectificada con lo cual desnaturaliza

    los hechos y deja de valorar los documentos aportados,

    especialmente el acuerdo de fianza o carta de compromiso de fecha

    06/06/2001, entre el banco y el deudor; Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    Considerando: que en ocasión del recurso de casación inicial, la Sala Civil de la

    Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la

    Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que en el caso que nos ocupa, y según resulta de todo cuanto se ha venido exponiendo y del examen del fallo impugnado, la falta cometida por el referido banco ha quedado palmariamente configurada, así como el hecho, alegado por el recurrente, de que la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho, al entender que si bien existía una falta imputable al hoy intimado, consistente en las declaraciones irregulares hechas por él, una de fecha 7 de mayo de 2001 en la que se expresaba que la entidad Amigo Car, S.A., no tenía cuenta ni valores ni fondos en esa institución bancaria y otra fechada nueve meses más tarde en la que se rectifica la primera y se dice que sí tiene cuenta con ellos; que a pesar de ello, también, juzgó que no se presentaron los elementos probatorios del perjuicio que dicha falta le ocasionó al actual recurrente; Considerando, que, al fallar de este modo, la jurisdicción de alzada desconoce el alcance y efecto de esa falta, pues con ella el indicado Banco comprometió su responsabilidad civil frente al recurrente, ya que esa acción per se constituye un perjuicio para el embargante, toda vez que la misma permitió que el embargado mantuviera en movimiento su cuenta dentro de los límites de los valores del embargo, en otras palabras, que éste dispusiera de las sumas que poseía en manos del tercero embargado al momento del embargo; Considerando, que, por las razones expuestas precedentemente, la corte aqua ha incurrido en las violaciones denunciadas y, en consecuencia, procede la casación de la sentencia atacada, sin necesidad de examinar el primer medio propuesto por el recurrente”; Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

    S.R. apreciar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del envío, fundamentó su

    decisión, en los motivos siguientes:

    “Considerando: Que evaluando los hechos en su justa dimensión haciendo énfasis en las pruebas escritas que se encuentran en el expediente tal como (1) la declaración afirmativa de fecha 07 de mayo del año 2001, marcada con el No. C-413/2001, en la cual el Banco Popular expresa que “Amigo Car, S.A., no tienen cuenta en esa institución bancaria, ni valores, ni fondos, ni los mismos detentan bienes de su propiedad al momento de producirse el embargo”. (2) la Declaración afirmativa No. C-180/02, de fecha 14 de febrero del año 2002, en la cual se rectifica la información de la comunicación 413/01, señalando que se le retuvo el duplo del monto embargado. (3) La comunicación No. 00359 de fecha 13 de junio del año 2002, en la cual la Superintendencia de Bancos expresa que: “la cuenta corriente No. 056-36969-4, corresponde a Amigo Car, S.A., y fue abierta el 25 de mayo del año 1999 (…) En fecha 25 de abril del 2001, fue notificado un embargo retentivo u oposición, mediante Acto de alguacil No. 320/2001, trabado a las cuentas de la compañía Amigo Car, S.A., por el señor L.E.S.T., por la suma de RD$1,000,000.00 que en virtud del artículo 557 del código de Procedimiento Civil Dominicano, extiende al doble de la suma, es decir RD$2,000,000.00. Es preciso señalar que no obstante la notificación del embargo, la cuenta presenta movimientos dentro de los límites de valores del embargo, en virtud de una carta compromiso firmada por Amigo Car, S.A., el 6 de junio del 2001; Considerando: Que de los documentos antes señalados se ha acreditado la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en la que incurrió el Banco Popular Dominicano, S.A.: A) Un hecho culposo comprobado de la emisión de un documento con fuerza legal probatoria con contenido incierto, cuya antijuridicidad resulta de la violación al mandato de la ley que ordena, conforme a las previsiones del Artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, la emisión de la Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    declaración afirmativa y la violación a los efectos legales que producen los embargos: indisposición y restricción del uso o disfrute de la cosa embargada; B) Un daño: Comprobado en el presente caso, en la pérdida de la garantía que tenía el acreedor sobre la cosa embargada, cuya falta de retención injustificada por parte del tercero detentador, quien permitió que el embargado dispusiera de los fondos, colocaron el crédito en estado de riesgo, el cual había sido reconocido jurisdiccionalmente; C) Que el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño es directamente proporcional entre los agentes vinculados por la demanda, toda vez que entre la actividad del demandado (en este caso su negligencia e imprudencia derivada de los hechos indicados), y el perjuicio por el que pide reparación la víctima que es el resultado o consecuencia directa de la obligación no cumplida, forman un nexo o nudo fácilmente identificable que unen al hecho culposo y al daño que ha experimentado la víctima; Considerando: Que verificada la existencia del incumplimiento procede en aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano la condenación a pago de los daños y perjuicios erogados tal y como lo dispuso el juez de primer grado bajo sus mismas motivaciones”;

    Considerando: que en ocasión del recurso de casación del que fueron apoderadas

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento

    del asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando: que como consta precedentemente, la parte recurrente sostiene que la Corte A-qua incurrió en los vicios denunciados en razón de que el ahora recurrente ya había rendido una declaración afirmativa afirmando que sí poseía valores propiedad de la parte embargada antes de que fuera juzgada la validez del embargo retentivo y, sin embargo, fue condenado a pagar una indemnización por los alegados daños y perjuicios ocasionados al recurrido;

    Considerando : que el Artículo 1382 del Código Civil, dispone: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”; Considerando: que por su parte el Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    Artículo 1383 del referido texto legal, dispone: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”;

    Considerando: que para que se produzca la responsabilidad delictual o cuasidelictual, es necesario probar la existencia de una falta imputable al demandado, el daño derivado de esa falta y la relación de causa efecto entre la falta y el daño; que la responsabilidad delictual o cuasidelictual provienen de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí; Considerando : que, en ese sentido, la Corte A-qua comprobó que en efecto, luego de que el Banco Popular Dominicano afirmara que la compañía embargada no poseía cuentas en la referida entidad financiera, autorizó a la embargada a disponer de los valores embargados y posteriormente certificó que la embargada sí disponía de cuentas en el referido banco, cuando ya la embargada había hecho movimientos posteriores al embargo que excedían del límite del mismo, lo que constituye una falta a cargo de la parte recurrente; Considerando : que sin embargo, la cuantía de los daños y perjuicios a que puede ser condenada la entidad bancaria está subordinada a que el demandante inicial justifique el perjuicio sufrido de una manera clara y precisa; que no hay constancia en el fallo impugnado, ni aporta el recurrente en ocasión del presente recurso de casación, los hechos por él articulados ante la jurisdicción a-qua para justificar sus pretensiones indemnizatorias, más aún cuando según se desprende de las piezas que acompañan el expediente, que la rectificación de la declaración afirmativa fue hecha antes de haber sido validado el embargo retentivo en cuestión, por lo que el embargante tenía conocimiento de los valores que tenía el embargado en manos del tercer embargado; que el hecho de que se establezca la falta que compromete la responsabilidad civil de alguien, no trae consigo necesariamente la existencia de daños y perjuicios, sino que éstos deben ser probados en toda su magnitud, independientemente también de su cuantía indemnizatoria, sobre todo si se trata de daños materiales;

    Considerando: que, en el sentido antes expuesto, resulta evidente que la Corte A-qua para fijar el monto de la reparación por los alegados daños y perjuicios que fueron ocasionados por la inobservancia de la entidad Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    recurrente, debió respaldar su decisión en documentos y hechos probatorios fehacientes; particularmente, tomando en consideración que
    se trataba de una litis ligada a la reclamación de sumas de dinero, en la
    cual los daños y perjuicios, en principios son taxativos, salvo que se establezca una circunstancia colateral vinculada que la matice como
    diferente, lo que no se evidenció en el caso;

    Considerando: que al haber la Corte A-qua confirmado la indemnización por reparación de daños y perjuicios fijada por el juez de
    primer grado ascendente a la suma de RD$2,000,000.00, sin exponer ni
    detallar, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio que retuvo
    para establecer la cuantificación precisa de los mismos, ha incurrido, no
    sólo en la violación legal denunciada, sino en una obvia insuficiencia de
    motivos y falta de base legal, en el aspecto señalado;

    Considerando: que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de
    apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar
    respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no
    los libera de consignar en sus sentencias los elementos que sirvieron de
    base a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en el caso, la
    sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal y sin
    necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos”; (Sic)
    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

    S.R. apreciar que la Corte a qua, en ocasión del envío, fundamentó su

    decisión, en los motivos siguientes:

    “La parte recurrente Banco Popular Dominicano, C. por A, solicita que se revoque y se rechace la demanda en reparación de daños y perjuicios. La parte recurrida solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia en todas sus partes.

    Entonces, en fidelidad a las razones de la casación con envío y a las pretensiones de las partes, conforme al ordenamiento lógico procesal, en primer orden procede estatuir sobre la revocación de la sentencia a quo, si procediera, a seguidas sobre la demanda en reparación de daños y perjuicios. Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    3.3. Respecto a la revocación de la sentencia.

    La entidad Banco Popular Dominicano, C por A. solicita que se revoque la sentencia apelada en razón de no ejerció su derecho de defensa al no permitírsele que depositara escrito justificativo de conclusiones y al no haber el juez a-quo establecido en que se apoyó el monto indemnizatorio otorgado. A todo lo que se opone la parte recurrida solicitando que se rechace el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

    El señor L.E.S.V. sostiene que en fecha 25 de abril de 2001 mediante el acto No. 320/2001 del ministerial P.M. de los Santos, alguacil de estrado de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, trabó embargo retentivo en contra de la entidad Amigos Car, S. A.

    En fecha 07 de mayo de 2001 la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A, emitió una declaración negativa mediante la comunicación No. C-413-2001, al Dr. J.G.V., en su condición de abogado del señor L.E.S.V., en la cual hace constar que la entidad Amigos Car, S.A. no tiene cuenta, ni valores, ni fondos en dicha entidad bancaria, al momento de efectuarse el referido embargo.

    El señor L.E.S.V. advierte que dicha información contradecía la verdad, toda vez que la entidad Amigos Car, S.A. poseía cuentas en la referida entidad bancaria, por lo que procedió mediante el acto No. 192/2001 de fecha 05 de junio de 2001 a la interposición de la demanda en reparación de daños y perjuicios que obtuvo como desenlace la sentencia que hoy se recurre.

    Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2002 el Banco Popular Dominicano, C. por A, emitió declaración en la que rectifica el comunicado anterior advierte que la entidad embargada ciertamente posee cuentas con la entidad financiera y dicha entidad procedía a retener el duplo del monto embargado.

    Arguye el recurrido que dicha actuación constituye una falta por parte de la entidad bancaria la cual no solo proveyó de información falsa, sino que Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    permitió que la entidad Amigos Car, S. A, dispusiera de los valores que se encontraban en manos de dicha entidad financiera, tal y como se advierte de la certificación de fecha 13 de junio de 2002 expedida por la Superintendencia de Banco, en la que la cuenta corriente No. 056-36969-4 de la embargada presentaba movimientos dentro de los límites del embargo, lo que se puede corroborar con la carta compromiso de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por la entidad Amigos Car, S.A. en la que pide le sea permitido hacer transacción en la cuenta embargada, comprometiéndose a pagar el monto embargado en principal y accesorios.

    Ante el alegato del violación al derecho de defensa esta Corte ha podido verificar que la parte demandada original ha hecho uso de su derecho de defensa, toda vez que la misma se presento a los debates y aunque no se le diere plazo para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, se presentó a audiencia y concluyó, siendo estas conclusiones la que atan al juez y el otorgar plazo para justificarlas es facultativo, por lo que él no otorgarlo no constituye violación al derecho de defensa.

    El Tribunal a quo acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios determinando la falta consistente en la información errónea dada por la entidad bancaria y estimó el perjuicio causado al embargante en razón de que el mismo a la fecha no ha podido hacer que Amigos Car, S. A, obtempere al cumplimiento de la prestación debida, otorgándole una indemnización de dos millones de pesos más los intereses legales de dicha suma por los daños y perjuicios ocasionados.

    De lo expuesto por el juez a-quo la Corte evidencia que el mismo cometió un error en su inferencia al establecer que el perjuicio causado se debió a que Amigos Car, S. A, por causa de la información errónea dada por el Banco Popular no cumplió con el pago de los montos concernientes a la suma por la cual se le embargó, no obstante de las pruebas depositadas ante esta Corte se verifica que el Banco Popular rectificó la comunicación No. 413/200 expedida en fecha 07 de mayo de 2001, dando declaración Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    afirmativa en fecha 14 de febrero de 2002 haciendo constar en la misma que los fondos de la entidad embargada se encontraban indispuesto en virtud del embargo hecho por el señor L.E.S.V., todo esto con anterioridad a la Validez del Embargo Retentivo y la sentencia hoy recurrida, por lo que ha lugar a la revocación de la sentencia; y en razón del efecto devolutivo del recurso se impone conocer la demanda primigenia.
    3.4 Respecto a la demanda en daños y perjuicios:

    El señor L.E.S.V. pretende la condenación de la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A. al pago de la suma de quince millones de pesos oro (RD$15, 000,000.00) como justa reparación de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por este debido a la dolosa y fraudulenta declaración negativa emitida por la entidad bancaria en tener del embargo hecho por el señor L.E.S.V. a la entidad Amigos Car, S. A.

    La entidad Banco Popular Dominicano, C. por A. pretende se rechace la demanda en reparación de daños y perjuicios, toda vez que dicha entidad rectificó el error en que incurría con la declaración negativa, anterior a la validez del embargo retentivo.

    El artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece la carga de la prueba, la cual en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el J. está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales”, (B.J. 1043, págs. 53-59);

    De los documentos aportados esta corte, verifica los siguientes hechos probados que: Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    1. En fecha 25 de abril de 2001 mediante acto No. 320/2001 del ministerial P.M. de los Santos, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor L.E.S.V. trabó en virtud de título autentico embargo retentivo por dos millones de pesos dominicanos (RD$2, 000,000.00) en manos de diversas entidades bancarias en perjuicios de Amigos Car, C. por A.

    2. En fecha 07 de mayo de 2001, el Banco Popular Dominicano, C. por A, envía una comunicación al Dr. J.N.G.V., abogado del señor L.E.S.V., en la cual informa que la compañía Amigos Car, S. A; no tiene cuenta, ni valores, ni fondos, en esa institución bancaria, al momento de producirse el embargo.

    3. En fecha 05 de julio de 2001, el señor L.E.S.V. demandando a la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, C. por A, en reparación de daños y perjuicios mediante acto No. 192/2001, del ministerial R.D.T., alguacil de estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; quedando apodera de su conocimiento la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    4. En fecha 14 de febrero de 2002, el Banco Popular Dominicano, C. por A, envía comunicación al Dr. J.N.G.V. abogado del señor L.E.S.V., en la cual rectifica la comunicación expedida en fecha 07 de mayo de 2001, y establece que la compañía Amigos Car, S.A. tiene cuenta en esa institución bancaria, a la cual se le retuvo el duplo del monto embargado.

    5. En fecha 04 de marzo de 2002, el Dr. R.A.C., juez de la precitada Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; solicitó a la Superintendencia De Banco de la República Dominicana un informe sobre la cuenta No. Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    056-036969-4, a nombre de Amigos Car, S.A. en la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, C. por A.
    6.
    En fecha 06 de junio de 2001, la entidad Amigos Car, S.A. emitió carta compromiso a la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A, a fin de que la misma permitirá transacción en la cuenta, no obstante en el embargo retentivo que pesa sobre la misma.

    7. En fecha 13 de junio de 2002, la Superintendencia de Banco de la República Dominicana, emitió comunicación en la que confirma la existencia de la cuenta desde 25 de mayo de 1999, presentándose a la fecha 31 de marzo de 2002 presenta un sobregiro de RD$23,380.77 y movimiento a pesar de la notificación de embargo retentivo en virtud de carta compromiso firmada por Amigos Car, S. A.

    8. En fecha 27 de enero de 2003, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió su sentencia No. 2001-0350-1683, mediante la cual acogió la demanda de que fue apoderado.

    9. En fecha 29 de enero de 2003, dicha sentencia le fue notificada a la hoy recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A, mediante acto No. 62/2003, del ministerial P.M. de los Santos de generales que constan.

    Tal como se desprende de los artículos 1382 del Código Civil es de principio que para que exista la obligación de la reparación se requiere un hecho generador de un daño, la falta y un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 577: “El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo”.

    Para que exista responsabilidad por parte de aquel que está siendo demandando en justicia es necesario que existan los elementos Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    constitutivos de responsabilidad civil que son: la falta, entendiéndose por falta el hecho personal o de aquella cosa por la cual se responde que de manera intencional o no produce un daño, el daño es el perjuicio que sufre una persona como consecuencia de una falta cometida por otro y la relación de causalidad entre la falta y el daño causado, que no es más que el daño causado sea la consecuencia de la falta cometida.

    En primer lugar, procede examinar la falta, esta Corte entiende que el Banco Popular Dominicano, C. por A, incurrió en una falta al emitir una información inexacta al embargante, alegando la inexistencia de cuenta de ahorros de la embargada en dicha entidad de la empresa Amigos Car,
    S. A.;

    De los hechos comprobados que ut supra desglosamos se advierte fehacientemente la existencia de una actuación contra el derecho del embargante L.E.S.V., toda vez que la entidad bancaria no solamente emitió información falseada sino que permitió transacción en la cuenta, lo que esta Corte retiene la falta.

    En segundo lugar, corresponde examinar la existencia del daño, en el caso de la especie prima fase pudiera dar lugar que la emisión falseada de información acareare daños y perjuicios, sin embargo está a cargo del reclamante probar los mismos. En ese sentido, esta Corte no ha podido verificar de los documentos aportados por la parte demandante inicial pruebas que justifiquen el perjuicio sufrido.

    Adicionalmente se ha comprobado que la declaración afirmativa emitida a manera de rectificación de la declaración negativa emitida erróneamente por la entidad bancaria demandada en reparación en daños y perjuicios fue hecha con anterioridad a la validación del embargo retentivo; y que a la fecha en que se realizó la rectificativa el agravio no se había experimentado; toda vez que los fondos fueron indispuestos en tiempo Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    oportuno y a la fecha de la ejecución de la decisión de validez los mismos fueron desembolsado a favor del embargante.

    En tal sentido la existencia de la falta cometida por la entidad bancaria no produjo daños, por lo que al no estar presente este elemento constitutivo de la responsabilidad civil, esta Corte procede rechazar la demanda en reparación en daños y perjuicios, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”; (Sic).

    Considerando, que, del estudio de la decisión recurrida y de la documentación aportada las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la Corte a qua, por una parte establece que: “De los hechos comprobados que ut supra desglosamos se advierte fehacientemente la existencia de una actuación contra el derecho del embargante L.E.S.V., toda vez que la entidad bancaria no solamente emitió información falseada sino que permitió transacción en la cuenta, lo que esta Corte retiene la falta”; y por otra parte Juzga que: “Adicionalmente se ha comprobado que la declaración afirmativa emitida a manera de rectificación de la declaración negativa emitida erróneamente por la entidad bancaria demandada en reparación en daños y perjuicios fue hecha con anterioridad a la validación del embargo retentivo; y que a la fecha en que se realizó la rectificativa el agravio no se había experimentado; toda vez que los fondos fueron indispuestos en tiempo oportuno y a la fecha de la ejecución de la decisión de validez los mismos fueron desembolsado a favor del embargante. En tal sentido la existencia de la falta cometida por la entidad bancaria no produjo daños, por lo que al no estar presente este elemento constitutivo de la responsabilidad civil, esta Corte procede rechazar la demanda en reparación en daños y perjuicios, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”;

    Considerando, que, de lo previamente establecido resulta que la Corte a qua,

    hizo una incorrecta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, ya que no

    obstante haber retenido la falta a cargo de la parte recurrida, mediante la comprobación

    de la declaración falsa que dicho banco dio al recurrente, de que la entidad Amigo Car,

    S.A., no tenía cuenta ni valores ni fondos en esa institución bancaria y más tarde Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    rectifica y dice que sí tiene cuenta con ellos, pero ya le había permitido a la parte

    embargada hacer transacciones en la referida cuenta; sin embargo, decide que la falta

    cometida por la entidad bancaria no produjo daños a la hoy recurrente; por lo que, al no

    estar presentes los elementos constitutivo de la responsabilidad civil, procedía la

    revocación de la sentencia y el rechazamiento de la demanda por falta de prueba del

    daño ocasionado;

    Considerando, que, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    comparte el criterio establecido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en

    ocasión del recurso de casación de que fue apoderada referente a este proceso, de que la

    Corte a qua, al fallar como lo hizo, desconoció el alcance y efecto de esa falta, pues con la

    falta retenida, el indicado Banco comprometió su responsabilidad civil frente al

    recurrente, ya que esa acción “per se” constituye un perjuicio para el embargante, toda

    vez que permitió que el embargado mantuviera en movimiento su cuenta dentro de los

    límites de los valores del embargo, es decir, que éste dispusiera de las sumas que poseía

    en manos del tercero embargado al momento del embargo;

    Considerando, que, aunque el daño en principio no se presume, en el caso

    especifico, hubieron elementos fácticos, como lo es la retención inequívoca de la falta

    en que incurrió la parte recurrida al suministrar adrede información falsa al recurrente,

    referente a los fondos que la entidad embargada Amigo Car, S.A., poseía en dicho

    banco, permitiéndole movilizar y disponer dichos fondos, cuando ya tenía

    conocimiento de dicho embargo; circunstancias que forzosamente llevaban a la Corte a Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    qua, a ponderar los alegatos del demandante de que se le había causado un daño, por lo

    que, al imponderarlos se incurrió en falta de base legal e insuficiencia motivacional;

    Considerando, que, el vicio de falta de base legal, se manifiesta cuando los

    motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de

    derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la

    decisión; vicio que puede provenir de una incompleta exposición de los hechos de la

    causa y de una inapropiada aplicación de los textos legales, lo cual ha ocurrido en el

    presente caso;

    Considerando, que, por motivación hay que entender aquella en la que el

    tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que

    sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces

    explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una

    decisión; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por lo que, hay lugar a casar la

    decisión recurrida, para que la Corte de envío examine el aspecto fáctico y jurídico que

    fundamenta esta sentencia casacional y fije la reparación de los daños a que la misma

    está referida;

    Considerando, que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO: Recurrido: Banco Popular Dominicano, C. por A.

    1. la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. P.R.V.L. y el Licdo. R.E.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmaron).- M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- J.A.C.A. .- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- J.H.R.C..- M.F.L..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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