Sentencia nº 1783 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1783
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1783
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1783

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza/Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con su domicilio y asiento principal en la intersección formada por la avenida Independencia y la calle F.C. de U., sector Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria) de esta ciudad,

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debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor R.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 74, dictada el 24 de febrero de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 24 de febrero del año 2005”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2005, suscrito por los Dres. M.A.S.G., H.M.M.G., D.M. e I.M.A., abogados de la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2005, suscrito por el Dr. Emérido Rincón García, abogado de la parte recurrida, J.L.L.C. y J.E.L.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los

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magistrados B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.L.L.C. y J.E.L.C., representados por su abuela, señora C.P.V.L., contra la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de julio de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 4131-97, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, por los motivos precedentemente considerados; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, en pago de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por J.L.L. y JULIO E.L., por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su padre, ROQUE

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L.P., en contra de la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E.) y en consecuencia: A) CONDENA a dicha entidad la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E.), a una indemnización de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00), en favor de los demandantes, por los motivos út supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización suplementaria, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, planteado por la parte demandante, por no ser compatible con la presente especie; QUINTO: CONDENA al demandado, la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E.), al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del D.E.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la indicada sentencia, de manera principal, los menores J.L.L.C. y J.E.L.C., representados por su abuela, señora C.P.V.L., mediante acto núm. 001-2003, de fecha 2 de enero de 2003, instrumentado por el ministerial P.M. de la Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado

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de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), mediante acto núm. 145-03, de fecha 3 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 74, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la señora C.P.V.L., en representación de los menores J.L.L. y JULIO E.L., y de manera incidental por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD, (CDE), contra la sentencia marcada con el No. 4131-97, de fecha 20 de julio del año 2001, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, MODIFICA el literal A), del ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “A) CONDENA a

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dicha entidad la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE), a una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD1,000,000.00), a favor de los demandantes, por los motivos út supra indicados”, y CONFIRMA en todos los demás aspectos la referida sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO : CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE), al pago de las costas de la apelación, con distracción de las mismas a favor del DR. EMÉRIDO RINCÓN GARCÍA, por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Irrazonabilidad de la Indemnización. Condenación irrazonable”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medio de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega en suma, que en la sentencia impugnada solamente se especifican las declaraciones de los testigos F. de los Santos Ventura y N.P., para de ahí sacar consecuencias jurídicas favorables a los demandantes originales a través de la señora

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C.P.V.. L.; y es sobre esta base que la corte ha condenado a la recurrente a pagar la indemnización a los demandantes, esto es, sin establecer ninguna otra prueba que fuera realmente convincente, pero a la luz de la corte a qua todo lo que afirmaron los testigos era verdad, por lo que la sentencia impugnada tiene un fundamento precario que no puede sostenerse; que también la sentencia impugnada tiene una relación incompleta de los hechos que hace que la misma sea casada; que en la especie se ha violado el artículo 1315 del Código Civil, puesto que los demandantes no probaron las causas reales del siniestro que le causó la muerte al señor R.L., sino que supeditaron a simples informaciones de los señores F. de los Santos y N.P., que nada aportaron para el establecimiento de la responsabilidad de la recurrente; todo lo que hace sostener que los demandantes no han aportado prueba fehaciente que haga recaer la responsabilidad civil del caso sobre la CDEE;

C., que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. (…) a. que el día 3 de septiembre del año 1996, falleció el señor R.L.P., a causa de descarga eléctrica; b. que el señor R.L.P. era hijo de los menores E.L. y C.P.; c. que en vida el señor Roque

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L.P. procreó a los menores J.L. y Julio Ernesto; (…); 2. que el señor F. de los S.V. declaró, entre otras cosas, que conocía al señor R.L.P. y que su fallecimiento fue producto de la caída de un tendido eléctrico, mientras iba cruzando la calle; que dicho tendido eléctrico se caía constantemente y que a veces duraban dos o tres días llamando a la Corporación, por lo que entiende que el accidente es por negligencia de ésta última; 3. que por su parte el señor N.P., expuso que conocía al señor R.L.P. desde muchacho, y que cuando llegaron al lugar de los hechos lo encontraron tirado en la calle, por lo que él entiende que el accidente ocurrió por negligencia de la Corporación, ya que ésta no se apura y aún cuando se la llama, no se aparecen, por lo que todavía los cables siguen ahí tirados y después que sucedió ese hecho han sucedido otros accidentes; 4. que esta corte retiene los testimonios dados por los señores F. de los Santos Ventura y N.P. que anotan que la muerte del señor R.L.P., fue ocasionada por la caída del tendido eléctrico, producto de la negligencia de la Corporación Dominicana de Electricidad, (CDE); 5. que en atención a todas las consideraciones que se han expuesto anteriormente, esta corte retiene a cargo de la Corporación Dominicana de Electricidad, (CDE), una falta que resulta de su imprudencia y negligencia al momento de custodiar

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las cosas que están bajo su cuidado y responsabilidad; lo que evidentemente ha generado un daño en perjuicio de la señora C.P.V.L., quien a su vez representa a los menores J.L.L. y J.L.L., que consistió en la muerte del señor R.L.P., quien en vida fue hijo de la señora recurrente y padre de los menores a los que ésta representa, según la documentación que reposa en el expediente”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el análisis del fallo atacado pone de relieve que la corte a qua para fundamentar su decisión entendió como válidos los testimonios de los señores F. de los Santos Ventura y N.P. como demostrativos de la falta incurrida por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE); que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, pudiendo acoger las declaraciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acogen las declaraciones que se hayan producido; que en el presente caso, la corte a qua al decidir que “esta corte retiene los testimonios dados … que anotan

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que la muerte del señor R.L.P., fue ocasionada por la caída del tendido eléctrico, producto de la negligencia de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE)”, procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme a la ley al concentrar su atención en las medidas por él celebradas, en la cual se establecieron cuestiones de hecho que dicho juez consideró suficientes, por su sentido y alcance, por lo que resultan infundados los alegatos de la parte recurrente de que se ha violado el régimen de la prueba y el artículo 1315 del Código Civil, por lo que el argumento examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que además, consta en el fallo atacado, que la corte a qua tuvo a la vista la “Certificación de defunción, de R.L.P., de la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, registro 185134, libro 369, folio 134, año 1996, (electrocutado)”; que este documento hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil;

Considerando, que una vez los demandantes, hoy recurridos, aportaron la indicada acta de defunción, la parte demandada, actual recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones contenidas en dichas actas no son portadoras de fuerza

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probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria; que lo expuesto deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de la demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del deceso del señor R.L.P., no se corresponde con los hechos retenidos por la alzada, lo que no hizo;

C., que tal y como valoró la alzada, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, la presunción de falta a cargo del guardián, este solo se libera probando que el

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daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a qua, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador que produjo la muerte al señor R.L.P., padre de los demandantes originales, la cual fue la caída de un cable eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante la prueba testimonial y acta de defunción sometidas a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo; que por los motivos indicados se desestiman los medios examinados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio de casación propuesto, alega, en síntesis, que la corte a qua incrementó la indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a un millón de pesos (RD$1,000,000.00), sin indicar ninguna motivación para hacer un aumento tan exorbitante a favor de la víctima, sin establecer los daños morales y daños materiales para llegar a tal decisión, por lo cual ha incurrido en un fallo irrazonable, lo que hace que la sentencia sea casada en este punto;

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Considerando, que sobre el particular la corte a qua, para decidir el aumento de la indemnización juzgó que procedía el aumento de cien mil a un millón de pesos, teniendo como motivación únicamente que dicho aumento era realizado “en atención a la devaluación de la moneda nacional”;

Considerando, que la referida motivación constituye una justificación insuficiente que no justifica su dispositivo; que además, el aumento puro y simple de una indemnización teniendo como causa la devaluación de la moneda, solo es aplicable en materia laboral, no así en materia civil, por lo que con dicha actuación la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que al efecto, el sistema de indexación que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo, al expresar que el juez tomará en cuenta, al tiempo de fijar condenaciones, “la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia”, es una figura propia de la materia laboral y en modo alguno puede hacerse extensiva a la material civil, toda vez que no existe ninguna disposición legal en materia civil que faculte a los jueces del fondo para ajustar los valores monetarios en el tiempo utilizando como

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parámetro la devaluación de la moneda y la inflación, es decir, para ordenar la indexación de la moneda, como se hizo en la especie; que al sustentar la corte a qua su decisión en un texto legal inaplicable a la materia de que se trata, incurrió en el vicio denunciado, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser casada, únicamente en este aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal Tercero de la sentencia civil núm. 74, dictada el 24 de febrero de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, únicamente en el aspecto relativo a la indemnización fijada por devaluación de la moneda y envía el asunto así delimitado por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE),

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contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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