Sentencia nº 370 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución370
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia370
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 370

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de mayo del año 2017, año

174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por 1) J.D.,

alemán, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de

identidad personal dominicana núm. 097-0023840-6, domiciliado y

residente en la calle Principal, casa núm. B-6 a, Residencial La Mulata 3,

Sosua, Puerto Plata, República Dominicana; 2) G.F.F.,

suizo, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad personal dominicana núm. 097-0025479-1, domiciliado y residente en la

calle Principal, casa núm. B-5, Residencial La Mulata 3, Sosua, Puerto

Plata, República Dominicana; 3) S.F., suiza, mayor de edad,

profesora, portadora de la cédula de identidad personal dominicana núm.

097-0024220-0, domiciliada y residente en la calle Principal, casa núm. B-5,

Residencial La Mulata 3, Sosua, Puerto Plata, República Dominicana; 4)

K.D.M., alemán, mayor de edad, soltero, comerciante,

portador de la cédula de identidad personal dominicana núm. 097-0021887-9, domiciliado y residente en la calle Principal, casa Georgia,

residencial La Mulata 3, Sosua, Puerto Plata, República Dominicana; 5)

G.I.M., alemana, mayor de edad, soltera, pensionista,

portadora de la cédula de identidad personal dominicana núm. 097-0022751-6, domiciliada y residente en la calle Principal, casa Georgia,

residencial La Mulata 3, Sosua, Puerto Plata, República Dominicana; 6)

G.U.D., alemana, mayor de edad, soltera, pensionista,

portadora de la cédula de identidad personal dominicana núm. 097-0021885-3, domiciliada y residente en la calle Principal, casa núm. A-7,

residencial La Mulata 3, Sosua, Puerto Plata, República Dominicana; 7)

A.M.M., alemán, mayor de edad, casado, comerciante,

portador de la cédula de identidad personal dominicana núm. 097-0023893-5, domiciliado y residente en la calle Sunset Avenue, casa de ola, residencial La Mulata 3, Sosua, Puerto Plata, República Dominicana; 8)

U.P.M., alemán, mayor de edad, casado, comerciante, portador

de la cédula de identidad personal dominicana núm. 097-0023893-5,

domiciliado y residente en la calle B., casa de torre, residencial La

Mulata 3, Sosua, Puerto Plata, República Dominicana; 9) Brigitte Gertrud

Brunck, alemana, mayor de edad, casada, profesora, portadora de la

cédula de identidad personal dominicana núm. 097-0021886-1, domiciliada

y residente en la calle Sunset Avenue, casa Brunck, residencial La Mulata

3, Sosua, Puerto Plata, República Dominicana; 10) Hedwig María Ruth

Wimberger, Austriaca, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora del

pasaporte austriaco núm. H-0752875, domiciliado y residente en

Bandgasse 29/6, A-1070 W., Austria; 11) F.S., alemán,

mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte alemán núm.

2326573480D, domiciliado y residente en la calle Fasanenweg 5, ciudad y

municipio de Volklingen, Alemania; y 12) E.M.M., suiza,

mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad

personal dominicana núm. 097-0023716-8, con el pasaporte suizo núm.

6670185, domiciliada y residente en Baumgartenstr. 43, CH-5707, S.;

todos en sus calidades de socios de la compañía “Inversiones Odermatt,

S.R.L”, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 627-2015-00273, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto la resolución núm. 301-2016, emitida por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y se fijó audiencia para

el conocimiento del mismo el 27 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. El 13 de enero de 2015, la Cámara Penal Unipersonal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la

    sentencia núm. 00005/2015, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara la absolución, de la imputada H.M.E. de Salb, en razón de no haberse probado la acusación puesta a su cargo, bajo la imputación de violación a los artículos 476, 477, 481, 497 y 505 de la ley 479-08 modificada por la ley 31-11 sobre sociedades Comerciales; en consecuencia queda liberada de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: En cuanto a la constitución en actor civil, se declara como buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se rechaza la misma por no darse los presupuestos exigidos para que una persona física o moral pueda ver comprometida su responsabilidad civil; TERCERO: Compensa las costas penales, y condena a la parte querellante al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. M.Á.R.C., F.A.L.C. y J.E.E.A.; CUARTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguiente del Código Procesal Penal”;

  2. el fallo antes descrito, fue recurrido en apelación por los

    imputados, interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 627-2015-00273 de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual fue recurrida

    en casación por los querellantes y actores civiles y su dispositivo es el

    siguiente: PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por los Licdos. E.L.U.C., J. de J.T. y C.E.O., en representación de los señores J.D., G.F.F. y S.F., K.D.M., G.I.M., G.U.D., A.M.M., U.P.M., B.G.B., H.M.R.W., E.M.M., todos en sus calidades de socios de la compañía Inversiones Odermatt, S.R.L., en contra de la sentencia penal núm. 00005-2015, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos indicados; en consecuencia, confirma la decisión apelada; TERCERO: Condena a los señores J.D., G.F.F. y S.F., K.D.M., G.I.M., G.U.D., A.M.M., U.P.M., B.G.B., H.M.R.W., E.M.M., al pago de las costas del proceso”;

    Considerando, que los recurrentes invocan como único medio de

    casación, de manera resumida, lo siguiente:

    “Primer Medio: sentencia infundada por la no aplicación de disposiciones de orden legal, en el caso de la especie la no motivación parcial de la sentencia. Falta de motivación del artículo 481 de la Ley 479-08. La Corte de Apelación no contestó este medio de apelación pero más grave de nuevo los jueces no motivaron este mismo artículo y tampoco motivaron el artículo 497 de la Ley 479-08 en la sentencia 627-2015-00273. Segundo medio: no aplicación del artículo 497 de la Ley 479-08 por valoración infundada y errónea de los hechos…el no cumplimiento de la supra-indicada obligación de la gerencia en relación a la entrega del acta de asamblea, lo que se ha comprobado innegablemente en el caso de la especie, tiene un aspecto penal, porque este no complimiento constituye una violación clara del artículo 497, párrafo, de la ley 479-08. A esto se debe constatar que los jueces de la Corte de Apelación de Puerto Plata, han copiado el error de la primera instancia, de la manera, que han suprimido el inciso 17 de la sentencia el párrafo del artículo 497, que prescribe un año de prisión para los hechos claramente probados en el caso de la especie…Tercer motivo: No aplicación del artículo 481 de la Ley 479-08 por evaluación infundada y errónea de los hechos. Existe una indiscutible violación de la gerente de la sociedad comercial Inversiones Odermatt, S.R.L., la señora H.M.E. de Salb, al inciso b) del referido artículo 481, como se ha demostrado en el segundo medio del presente recurso de casación y como es evidente por el expediente del presente proceso, el cual no contiene ningún documento y ninguna mención que indica la entrega de la “declaración jurada sobre su responsabilidad sobre los estados financieros, el informe de gestión y el control interno de la sociedad” como está prescrito por el artículo 481 y como intimado por varias veces por los hoy querellantes a la gerente…Cuarto medio: sentencia infundada por supresión del testimonio. El testimonio del señor K.D.M. corresponden a las imputaciones de la acusación, se han corroborado por las pruebas documentales y manifiestan una violación clara de los artículos 481 y 497 (ver párrafo) de la ley 479-08…;” Considerando, que en ese sentido, y para fallar en la forma en que lo hizo la Corte a-qua, dio por establecido, entre muchos otros asuntos, que:

    “…del examen de la sentencia apelada y de todos los documentos que reposan en el expediente, se ha comprobado que el juez a quo ha valorado las pruebas documentales y testimoniales sometidas a su consideración, y de las mismas ha concluido que conforme a las pruebas valoradas, el tipo penal indilgado a la imputada no está configurado en el presente proceso. En ese tenor, el juez a-quo motiva la decisión hoy apelada y establece en la misma que, como se observa de los documentos que reposan en el expediente, relativos a intimación de cobro salarial por parte de la señora H.M.E.S., dirigido a cada uno de los miembros de la sociedad Inversiones Odermantt, S.R.L., y documento de facturas por la representación judicial del L.. E.L.U., son documentos que no constituyen actos con valor probatorio a cargo, toda vez que su existencia tiende a probar diligencias promovida por la imputada en relación al pago de su salario y sumas de dinero en euro procurada por la imputada si como el pago ejecutado por los recurrentes a favor del abogado que le asiste, estando su contenido desvinculando del hecho imputado a la recurrida…que la señora H.M.S., hace entrega parcial de los documentos que le son requeridos y los que posee en su calidad de administrador de dicha compañía, y explica por qué no le entrega los documentos faltantes; especificando en el acto que la asamblea realizada en el 2013, no se ha registrado por la oposición que ha puesto a su registro el señor K.D.M.…que de lo antes resulta que el vicio invocado por el recurrente de violación a la Ley, no existe, toda vez que la imputada establece en el acto dirigido a los miembros de la compañía que el acto relativo a la asamblea que se realizará en fecha 21 de junio del año 2013, no se ha registrado por la oposición que ha sido interpuesta por el señor K.D.M. y que luego de su registro le entregará copia de la misma; y señala en el referido acto que, el notario M., el cual fungía como notario de la parte solicitante les entregó su original del mismo. Referente al testimonio a cargo ofrecido por el señor K.D.M., dichas declaraciones reflejan una manifiesta inconformidad y quejas respecto de decisiones tomadas por la compañía de la que él es socio y es administrada por la hoy recurrida señora H.M., de sus declaraciones no se concreta el tipo penal imputado a la hoy recurrida; por lo que, las pruebas testimoniales, la cual recoge la sentencia apelada no constituye fuerza probante en el presente caso, de manera correcta como lo juzgó el aquo…”;

    Considerando, que, de la lectura y transcripción del recurso de

    casación de marras, podemos decir, a resumidas cuentas, que los

    recurrentes se quejan de que la sentencia de la Corte es infundada y que

    además omite aplicar disposiciones contenidas en la Ley núm. 479-08, que,

    sin embargo, esta Segunda Sala entiende que, contrario a lo alegado por

    los mismos, la Corte de Apelación emitió una sentencia lo suficientemente

    fundamentada, apreciando que de las pruebas examinadas y sometidas al

    proceso no se ha podido establecer que la imputada haya cometido

    violación alguna a la Ley sobre Sociedades Comerciales; Considerando, que continuando con el análisis del fallo recurrido, es

    evidente que la Corte sometió al escrutinio de la sana crítica racional, la

    decisión de primer grado y decidió confirmarla dando para ello sus

    propias motivaciones, manejando y trabajando punto por punto los

    asuntos que fueron puestos a su consideración, siendo la pieza

    jurisdiccional emanada de esta el resultado de su intelecto; por lo que en

    razón de todo lo anteriormente expuesto y al no evidenciarse los vicios

    alegados, procede el rechazo del recurso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por J.D., G.F.F., S.F., K.D.M., G.I.M., G.U.D., A.M.M., U.P.M., B.G.B., H.M.R.W., F.S. y E.M.M.; contra la sentencia núm. 627-2015-00273, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: en cuanto a fondo, rechaza dicho recurso por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas;

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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