Sentencia nº 1710 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1710
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1710
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1710

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, entidad política administrativa del Estado Dominicano y persona jurídica descentralizada con autonomía política, fiscal y administrativa, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos, con domicilio social en la avenida J.P.D. núm. 85, donde funciona el Palacio Municipal de la ciudad de Santiago, debidamente representado por su Alcalde Municipal, Dr. Juan Gilberto

__________________________________________________________________________________________________ Serulle Ramia, dominicano, mayor de edad, casado, alcalde, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0006030-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00356-2014, dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, contra la sentencia No. 000356-2014, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2015, suscrito por los Lcdos. L.N.Á.A., M.E.E.V. y D.R., abogados de la parte recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Santiago, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. C.M.M.G., abogado de la parte recurrida, R.A.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación

__________________________________________________________________________________________________ de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por R.A.R.R., contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 28 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 366-12-00475, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no comparecer, no obstante, emplazamiento legal; SEGUNDO: Condena a la parte demandada, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, representado por el señor A.D.G.S., al pago de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ORO CON 69/100 (RD$3,245,745.69) a favor de la parte demandante, R.A.R. REYES; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual, de la suma acordada anteriormente, a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Condena a la parte

__________________________________________________________________________________________________ demandada al pago de las costas del proceso, ordenado su distracción a favor del Licenciado C.M.M.G., quien afirman haberla avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial V.D.G., ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”;
b) no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 383-2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial R. de J.O.V.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 20 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 00356-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad absoluta, del recurso de apelación, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, contra la sentencia civil No. 366-12-00475, dictada en fecha V. (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en contra del señor R.A.R.R., sobre demanda en cobro de pesos, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: No Hay Nulidad Sin Agravio; Segundo Medio: Violación de Derecho de Defensa; Tercer Medio: Violación al Debido Proceso; Tercer Medio: Falta de Estatuir y Motivación del Juez”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso “por las razones expresadas en el memorial de defensa y estar contrario a las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 491-08”;

Considerando, que el estudio del referido memorial le ha permitido a esta Corte de Casación, comprobar que este pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos en que se sustenta el mismo no constituyen un fundamento para la alegada inadmisión, razón

__________________________________________________________________________________________________ por la cual dicha solicitud resulta fuera de lugar y por lo tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que “la Corte a quo se fundamenta su decisión en virtud de que el Recurso es notificado en la oficina del Licenciado C.M.M.G., quien fue el abogado del recurrido, tanto en primer grado como en la corte de apelación que conoció el presente caso, además de ser la dirección donde el recurrido señor R.A.R.R. hizo elección de domicilio, y ser la única dirección aportada por este o su representante legal; que el Lic. C.M. nunca ha aportado la dirección real del recurrido en ningún acto de alguacil o instancia del presente expediente, a exención del acto No. 010/2015, de fecha 8 de Enero de 2015, contentivo de notificación de la Sentencia hoy recurrida; por lo que se puede ver la mala fe de la parte hoy recurrida, ya que, solo hace mención de la dirección del señor R.A.R.R. después de la Corte haber emitido la sentencia hoy recurrida; …; que son nulos los emplazamientos que no han sido hechos de conformidad con el Art. 68 del Código de Procedimiento Civil. Pero no menos cierto es que si el emplazamiento es realizado en el domicilio elegido por la parte, es decir, en el estudio del L.. C.M., en manos de su abogado, y este da avenir mediante Acto No.

__________________________________________________________________________________________________ 549/2013, de fecha 13 de Septiembre de 2013, y comparece a la audiencia y se constituye a nombre de la persona que se le notifico en su estudio profesional, por lo que entendemos que no existe ningún agravio, más aun que dicho abogado fue el mismo que compareció en la litis de primera instancia”;

Considerando que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua pronunció de oficio la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación; que, la alzada, a los fines de determinar la irregularidad del emplazamiento hecho ante esa jurisdicción, dejó consignado en su decisión que: “Que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación, se comprueba lo siguiente: a) El recurso de apelación se interpone, contra el señor R.A.R.R., como parte recurrida, pero el alguacil actuante, no se traslada al domicilio del mismo y no indica haber realizado en ese lugar la notificación del recurso, las personas con la que habló, ni tampoco señala los motivos por los cuales no notifica del referido recurso, a la persona o en el domicilio de la parte apelada; b) El recurso es notificado en la oficina del L.. C.M.M.G., en manos de la señora A.T., en calidad de secretaria de dicho abogado, en su oficina sita, en la Avenida República de Argentina, No. D-2, segundo nivel, del edificio Ingco I, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; Que de acuerdo a la interpretación combinada de los artículos 68, 70 y 456 del

__________________________________________________________________________________________________ Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición diferente y como ocurre en los casos e hipótesis previstas, en el artículo 69 del mismo código; Que la jurisprudencia sostiene, que las formalidades requeridas por la ley para los actos que introducen los recursos, son sustanciales, no pueden ser sustituidas por otras y su violación es sancionada expresamente por la misma, con la nulidad del recurso (Casación, Primera Cámara, SCJ B. J. No. 1111, Sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); …; Que es criterio razonable y fundado de nuestro más alto tribunal, además de reiterar aquel de que las formalidades de los actos que introducen la instancia y los recursos, regulados por los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su naturaleza no pueden ser sustituidas por otras, que la nulidad como sanción a su violación resultante del artículo 70 citado, constituye un principio general, aplicable a toda materia que haya sido excluida de manera expresa (Casación, Primera Cámara, SCJ B. J. No. 1111, Vol. 1, Sentencia No. 28, 29 de Julio del 2003, Págs. 228 y 229); que ese principio general, no es otro, que aquel de la igualdad humana, reflejada en la igualdad procesal y por ende del debido proceso de ley, que por resultar de disposiciones constitucionales la supremacía de la Constitución impone su aplicación y observación tal como lo afirma la jurisprudencia, sin que resulte de un texto

__________________________________________________________________________________________________ previo de ley y sin necesidad de que haya causado o no, agravio alguno, como la lesión del derecho de defensa", culminan los razonamientos de la corte a qua;

Considerando, que con el propósito de sustentar el alegato concerniente a la regularidad del acto introductivo del recurso de apelación, la parte recurrente acompaña su memorial con el acto núm. 448-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, del ministerial V.D.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, hecho a requerimiento de R.A.R.R., en el cual no se hace constar el domicilio real del indicado señor, solo se expresa que está “domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros”; que, asimismo, en dicho documento se manifiesta que el requirente tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. C.M.M.G., quien a su vez tiene estudio abierto “en el No. D-2 del segundo nivel del edificio Ingco I, Ubicado en la Avenida República de Argentina, La Trinitaria de esta ciudad de Santiago de los Caballeros”, lugar donde elige domicilio el requiriente para los fines y consecuencias legales de dicho acto;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa; que en ese orden, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio; que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección y no en el domicilio real;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el emplazamiento para el recurso fue notificado a la parte intimada en apelación en el domicilio de su abogado, no menos cierto es que en ambos grados de jurisdicción ese fue su domicilio de elección, tal y como se comprueba tanto por el acto núm. 655-2011, del 12 de julio de 2011, instrumentado por H.A.R., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual R.A.R.R., demandó en cobro de pesos al Ayuntamiento del Municipio de Santiago, así como por el referido acto núm. 448-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, en los cuales consta que dicho señor eligió domicilio en el estudio profesional de su abogado constituido;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil que disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez” (sic);

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, que ambas partes concluyeron al fondo en la audiencia de fecha 19 de septiembre de 2013; que en esas circunstancias, es

__________________________________________________________________________________________________ evidente que dicha notificación en el domicilio de elección no le causó ningún agravio a la parte apelada, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de 1978, para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual: "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, la forma de notificación del emplazamiento a la recurrida por ante la corte a qua, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada no le ha causado agravio alguno, ni ha sido lesionado su derecho de defensa debiendo la misma ser casada por falta de motivos y base legal, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00356-2014, dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo y envía el asunto a la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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