Sentencia nº 1756 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1756
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1756
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1756

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal situado en la calle C.S. y S. núm. 47, T.S., esquina avenida Tiradentes, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, Ing. R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2016-00015, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 319-2016-00015 de fecha trece (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. H.R. y F.R.P.R., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Rafaelito Encarnación D´Oleo y el Licdo. L.R.M., abogados de la parte recurrida, Santa Mateo Encarnación; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios morales y materiales interpuesta por la señora Santa Mateo Encarnación, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 20 noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 322-15-392, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación en daños y perjuicios, incoada por la señora SANTA MATEO ENCARNACIÓN, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización de DIEZ MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$10,000,000.00), en favor de la señora SANTA MATEO ENCARNACIÓN, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del siniestro antes indicado; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; CUARTO: CONDENA, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados, Dr. Rafaelito Encarnación D´ leo, y los Licdo. L.M.R.M. y B. De Oleo Montero, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Edesur Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1143-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2016-00015, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte recurrente y en consecuencia pronuncia el descargo puro y simple del recurso a favor de la parte recurrida; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. RAFAELITO ENCARNACIÓN DE OLEO y el LIC. L.M.R.M., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que los agravios que invoca contra la decisión impugnada se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente no tituló los medios de casación en que fundamenta su recurso, sin embargo, de su lectura se pueden extraer los agravios invocados, entre los cuales denuncia lo siguiente: “que el recurso de apelación fue conocido sin la presencia de Edesur Dominicana, S.A., presentándose un supuesto avenir marcado con el núm. 940-2015, de fecha 23 de septiembre del año 2015, el cual ya está siendo impugnado por las vías correspondientes, toda vez que dicho documento nunca fue notificado en el estudio de los abogados constituidos de la referida entidad comercial, no obstante constar en el indicado documento que fue recibido por el Lic. R.N., en la calle R.A.S. núm. 17, P.S.M., suite 103, 1er. Nivel del Distrito Nacional, a pesar de ser de dominio público que el indicado licenciado ejerce en la ciudad de San Juan por ser su lugar de residencia”; Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sobre la base de que está dirigido contra una sentencia que ordena el descargo puro y simple del recurso de apelación, decisión esta que no es susceptible de recurso alguno;

Considerando, que si bien es cierto que los medios de inadmisión al tratarse de incidentes que por su naturaleza tienden a eludir el conocimiento del fondo del asunto deben ser conocidos de manera prioritaria, no menos cierto es que, en la especie, para que se pueda declarar inadmisible el recurso de casación contra una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación, como pretende la parte hoy recurrida, hay que examinar en primer lugar, que la apelante, ahora parte recurrente, le fue notificado acto de constitución de abogado y que haya sido regularmente emplazada para asistir a la audiencia, toda vez que según se advierte de la decisión criticada, la parte apelada, actual recurrida, fue quien solicitó a la corte a qua la fijación de dicha audiencia;

Considerando, que en ese sentido, consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública de fecha 24 de febrero de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte apelante, ahora recurrente, a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte apelante por falta de concluir y consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo la alzada, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también se constata del estudio de la decisión cuestionada y de los documentos a que ella se refiere, de manera particular del acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, que en ocasión de dicho recurso los abogados constituidos de dicha parte expresaron tener su estudio profesional permanente en la calle R.A.S. núm. 17, P.S.M., suite 103, 1er. nivel del Distrito Nacional y para cumplir con el mandato del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un domicilio ad-hoc en la ciudad donde tiene su asiento el tribunal llamado a conocer del recurso, que en la especie, era la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hizo elección de domicilio en la sucursal de la razón social ahora recurrida, ubicado en la calle Capotillo núm. 29, esquina calle D. de dicha ciudad; que, también se pone de manifiesto del fallo criticado, que la alzada comprobó que mediante los actos de alguacil núms. 939 y 940, ambos de fecha 23 de diciembre de 2015, instrumentados por el ministerial P.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la ahora recurrida notificó constitución de abogado y avenir a su contraparte;

Considerando, que, en la línea de argumentos del párrafo anterior, si bien es cierto que de los referidos actos de alguacil se advierte que las indicadas notificaciones no se efectuaron en el domicilio de elección, sino en el estudio permanente de los abogados constituidos y apoderados especiales de la entidad recurrente, según se verifica del citado acto de apelación, no menos cierto es que, la nulidad a la que da lugar la falta de notificación de la constitución de abogado y del acto de avenir en el domicilio de elección se trata de una nulidad de carácter formal, la cual, además de sujetar a quien invoca la nulidad a demostrar el agravio que la referida irregularidad le ha ocasionado, de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, en el caso ocurrente, es inoperante, en razón de que los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Carta Magna en su artículo 69, concernientes a las reglas del debido proceso y dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, se han respetado, toda vez que el acto jurisdiccional revela que, aun y cuando las aludidas notificaciones no fueron hechas en el domicilio de elección, sino en el estudio profesional permanente de los abogados constituidos de la actual recurrente, dichos actos de notificación fueron recibidos por el Lic. R.N.F., en su propia persona, quien era abogado constituido y apoderado especial de la entidad comercial, ahora recurrente, tanto en primer grado como ante la alzada, siendo evidente que al ser las indicadas notificaciones recibidas por el citado abogado personalmente la alegada irregularidad quedó subsanada, resultando incuestionable que las referidas notificaciones eran válidas; que en ese sentido, es preciso acotar, que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, cuando sustancialmente reúne las condiciones necesarias para cumplir con su objeto y finalidad; que en el caso examinado, era que la parte apelante, ahora recurrente, asistiera a la audiencia ante la corte a qua a través de sus abogados apoderados;

Considerando, que asimismo, cabe agregar, que contrario a lo sostenido en el medio objeto de estudio, de la sentencia criticada no se advierte que la ahora recurrente haya atacado los citados actos de notificación mediante inscripción en falsedad, así como tampoco aporta ante esta jurisdicción de casación, pieza alguna para acreditar la alegada impugnación de los citados documentos, por lo que, contrario a lo sostenido por dicha exponente, en el caso que nos ocupa, la alzada hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho al pronunciar el defecto de dicha parte y descargar pura y simplemente a la parte hoy recurrida del recurso de apelación; que por consiguiente, procede desestimar los agravios invocados y por ende, acoger el medio de inadmisión planteado por dicha recurrida, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación, por tratarse la decisión impugnada de una sentencia que se limitó a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante, ahora recurrente y a descargar pura y simplemente del recurso de apelación a la parte hoy recurrida, acto jurisdiccional que según el criterio constante de esta Corte de Casación, no es susceptible de ningún recurso, en razón de que no acoge ni rechaza las conclusiones de las partes, ni resuelve en su dispositivo ningún punto de derecho;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 319-2016-00015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Rafaelito Encarnación D´ Oleo y el Lic. L.R.M., abogados de la parte recurrida, Santa Mateo Encarnación, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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