Sentencia nº 1753 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1753
Número de sentencia1753
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1753

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza/Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Mercantil núm. 4883DS y RNC núm. 1-01-82124-8, con domicilio social en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala núm. 178 de la ciudad de San Cristóbal, contra la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia civil núm. 026-02-2016-SCTV-00261, dictada el 23 de marzo de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.S., por sí y por el Lcdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. F.M., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, M.C.R.T., Y.A.R.R. y R.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Edesur Dominicana, S. A, contra la Sentencia No. 026-02-2016-SCTV-00261 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2016, suscrito por el Lcdo. José

__________________________________________________________________________________________________ B. Pérez Gómez, abogado de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ero de julio de 2016, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, M.C.R.T., Y.A.R.R. y R.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ero de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados

__________________________________________________________________________________________________ M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores M.C.R.T., Y.A.R.R. y R.R.R., actuando en sus calidades de esposa e hijos respectivamente, del fenecido señor F.R.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2015, la sentencia civil núm. 0605-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores MARÍA CARLIXTA REYES TORRES, Y.A. ROSARIO REYES y RAFAEL ROSARIO REYES, quienes actúan en calidad de esposa e hijos, respectivamente, del fallecido señor F.R.J., contra la empresa EDESUR DOMINICANA, S.A., (antes EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A.,

__________________________________________________________________________________________________ (EDESUR), mediante acto No. 231/2013, diligenciado el día V. (28) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), por el M.J.A.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal Novena Sala de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los precepto legales; SEGUNDO: ACOGE de manera parcial en cuanto al fondo de la indicada demanda y en consecuencia, condena a la entidad EDESUR DOMINICANA, S.A., (antes EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagarle a los señores MARÍA CARLIXTA REYES TORRES, Y.A. ROSARIO REYES y RAFAEL ROSARIO REYES, en sus respectivas calidades de esposa e hijos del fallecido señor F.R.J., la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa indemnización de los daños morales sufridos por estos, como consecuencia de la muerte del señor F.R.J., a razón de: UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), para MARÍA CARLIXTA REYES TORRES, QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) para Y.A. ROSARIO REYES y QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) para RAFAEL ROSARIO REYES; más el pago de 1% de interés mensual, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total

__________________________________________________________________________________________________ ejecución, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la EDESUR DOMINICANA, S.A., (antes EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la indicada sentencia de manera principal, la entidad Edesur Dominicana, S.A., mediante acto núm. 0382-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental los señores M.C.R.T., Y.A.R.R. y R.R.R., mediante acto núm. 736-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCTV-00261, de fecha 23 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente principal, entidad Edesur

__________________________________________________________________________________________________ Dominicana, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO : DESCARGA pura y simplemente a los señores M.C.R.T., Y.A.R.R. y R.R.R., del recurso de apelación interpuesto por la entidad Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil No. 0605/2015, de fecha de 29 de mayo de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : COMISIONA al ministerial M.S.M., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: La aplicación del Art. 434 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional en el caso por violación al principio de igualdad en la aplicación de la ley; Segundo Medio: La aplicación del Art. 434 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional en el caso por violación al derecho a ser oído, a propósito del derecho a un debido proceso; Tercer Medio: La Corte a-qua ha incurrido en un error grosero y exceso de poder al no examinar una sentencia que está basada en la violación expresa de normas jurídicas";

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrente obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter eminentemente perentorio a examinar lo

__________________________________________________________________________________________________ relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad de una norma que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha experimentado nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento"; que más aún, el pedimento de la parte recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la Supremacía del bloque de constitucionalidad, el cual implica que las normas allí contenidas son superiores a todas las votadas por el legislador ordinario, como lo es,

__________________________________________________________________________________________________ precisamente, la que hoy es atacada de inconstitucionalidad; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que transgreda ese principio deviene nula, cuya sanción, en nuestro caso, está consagrada en el artículo 6 de la Constitución, el cual se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, procede examinar los alegatos de la parte recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la parte recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua ha incurrido en una violación manifiesta de la Constitución al aplicar una norma jurídica ante supuestos de hechos que no corresponde a la norma jurídica en cuestión y que impide la obtención de una revisión cabal del recurso de apelación de Edesur Dominicana, S.A. de modo que en virtud del artículo 188 de la Constitución se debe considerar que la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es inconstitucional por vulnerar el artículo 39 de la Constitución referente a la igualdad en la aplicación de la ley; que en ese tenor, el derecho a la igualdad, tiene dos manifestaciones: el derecho a la igualdad ante la ley y el

__________________________________________________________________________________________________ derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; que en una demanda se podrá otorgar el descargo puro y simple contra el demandante si este no comparece a favor del demandado; que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, está contenido en el Título XXV de dicho código y se refiere a los procedimientos de los tribunales de comercio, por lo que la corte a qua sostiene que dicho artículo es aplicable a un caso en grado de apelación sin explicar ni oponer razones que justifiquen dicha actuación, como tampoco explica por qué resulta aplicable una norma jurídica específicamente para el procedimiento comercial al caso puramente civil; que existe violación al principio de igualdad en la aplicación de la ley, cuando los tribunales aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca un trato discriminatorio, cuando la norma jurídica aplicable sea posible interpretarla de una forma distinta que evite el trato desigual; cuando la corte a qua, señala la parte recurrente, aplica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al presente caso para otorgar el descargo puro y simple a favor de M.C.R.T., Y.A.R.R. y R.R.R., ha incurrido en una aplicación injustificadamente discriminatoria del principio de igualdad, porque dicha corte reconoce en su sentencia que el descargo puro y simple es aplicable sólo en primera instancia, pero indicando después, sin justificación, que nada impide que dicho artículo sea aplicable en grado de

__________________________________________________________________________________________________ apelación, aplicando una norma jurídica a un supuesto concreto que no prevé en su contenido sin justificación alguna; que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable únicamente en materia comercial y en primera instancia y no así en materia civil y en grado de apelación, ya que está contenido en el título referente a los procedimientos de comercio, como también su aplicación se reduce a los procesos en primera instancia en materia comercial, por lo que se produce vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley en su perjuicio cuando la corte pronunció el descargo puro y simple aplicando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ámbito de aplicación de dicha disposición se limita únicamente a los procesos en materia comercial y primera instancia, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del referido artículo o en su defecto la casación de la sentencia por vulnerar el principio indicado; que la corte a qua, al pronunciar el defecto y declarar el descargo puro y simple a favor de los recurridos vulneró el derecho de Edesur Dominicana, S.A., a ser oída en cuanto al recurso de apelación, incurriendo en una violación al debido proceso, a propósito del artículo 69.2 de la Constitución y artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en una limitación irrazonable del derecho a ser oído, afectando el contenido esencial a propósito del artículo 74.3 Constitucional;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, para el abordaje de las pretensiones de la parte recurrente relativas a la excepción de inconstitucionalidad, es menester señalar que el derecho a la igualdad es reconocido por los Pactos y Convenciones Internacionales del sistema de protección de los derechos humanos. En efecto, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país en fecha 4 de enero de 1978, dispone entre otras cosas, que: "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia". De igual modo, pero en la Convención Americana de Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República Dominicana, en fecha 19 de abril de 1978, se expresa en el artículo 24 que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." En el caso particular de la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 39, establece que: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión pública o filosófica, condición social o personal. .. ";

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, es innegable que la cuestión planteada por la parte recurrente suscita interés desde el punto de vista constitucional y procesal, pues, si bien el texto argüido de inconstitucional se inserta dentro de una norma estrictamente procesal y los argumentos aducidos por la parte recurrente responden en principio a un asunto de mera legalidad ordinaria, se invoca, sin embargo, en apoyo de dicha excepción la vulneración de un valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico con anclaje en el preámbulo de nuestra Constitución, como lo es el de la igualdad, el cual se eleva y se reconoce como un derecho fundamental, consagrado, como se ha visto, en el artículo 39 de la Carta Sustantiva de la nación, y que, según la parte recurrente, en la sentencia hoy impugnada ha sido violentado en sus dos manifestaciones, a saber, en la igualdad de todo ante la ley, y la igualdad en la aplicación de la ley;

Considerando, que, es preciso destacar que el derecho fundamental de igualdad de todos ante la ley, comporta también la garantía de igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa que esta sea aplicada efectivamente de forma igualitaria para todos y que los jueces al momento de aplicarla no establezcan diferencia alguna en razón de las partes vinculadas al proceso concreto de que se trate, y que toda norma jurídica sea aplicada a todo caso que se incardine en su supuesto de hecho y a ningún caso que no se encuentre bajo la esfera de la hipótesis prevista en dicha norma jurídica. Es,

__________________________________________________________________________________________________ en una palabra, la consagración de la interdicción de la arbitrariedad en el proceso. Y es que, este principio constitucional en el proceso supone la garantía de las partes a que en casos sustancialmente iguales suscitados ante un mismo órgano jurisdiccional, la decisión que se adopte sea idéntica a la asumida en fallos anteriores, lo que en modo alguno puede ser interpretado como un estancamiento en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, lo cual sería paralizar la evolución del derecho, pues tal y como ya hemos dicho en sentencias anteriores, se admite que el órgano jurisdiccional puede decantarse por el cambio de sus antiguas decisiones dictadas ante supuestos idénticos, pero para ello debe excluir todo asomo de arbitrariedad, y que la mutación jurisprudencial se fundamente en razones suficientes y razonables que justifiquen el cambio de criterio;

Considerando, que, es preciso examinar a la luz del bloque de constitucionalidad, el texto argüido de inconstitucional para verificar si el mismo infringe el principio de igualdad, como lo denuncia la parte recurrente. En efecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845-78 del 15 de julio de 1978, está contenido en el libro II, título XXV, bajo la rúbrica del procedimiento ante los tribunales de comercio, y se expresa en el siguiente tenor: "Si el demandante no comparece, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el

__________________________________________________________________________________________________ demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 156 y 157." Que conviene destacar que desde épocas pretéritas, con algunas matizaciones en su línea jurisprudencial con respecto al asunto que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justica, como Corte de Casación, ha sostenido de manera reiterada y constante, sin ningún tipo de ruptura ocasional, ni decisión aislada en contrario, el criterio de que el recurrente en apelación que no asiste a sostener su recurso, su incomparecencia debe ser considerada como un desistimiento tácito de su apelación y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo, siempre que el recurrido concluya en ese sentido, por aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien el indicado texto, como se ha dicho, aparece bajo el epígrafe del procedimiento ante los tribunales de comercio, dicho texto tiene un alcance general, pues, el supuesto de hecho previsto en el texto precitado sobre el defecto del demandante cuando ocurre en materia civil, puede por analogía, válidamente ser subsumido en el contenido del reiteradamente citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, como alega la parte recurrente, un quebrantamiento del principio de igualdad en sus dos dimensiones, puesto que dicha disposición legal se aplica a todos los demandantes que incurran en defecto por falta de concluir y por demás, la hermenéutica utilizada por esta Suprema Corte de Justicia, para la

__________________________________________________________________________________________________ aplicación de la indicada norma ha sido invariable cada vez que ha tenido que aplicar la hipótesis prevista en dicho texto en un caso concreto;

Considerando, que, por otra parte, no lleva razón la parte recurrente cuando afirma, en sustento de la excepción de inconstitucionalidad, que más bien es un asunto de mera legalidad ordinaria, que el artículo 434 solo se aplica en primera instancia, más no en grado de apelación, pues el más elocuente mentís contra ese alegato lo constituye el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra situado en el Libro III, del Título Único, bajo el epígrafe: De las Apelaciones y los Procedimientos de Apelación, el cual dispone lo que a continuación se consigna: "Las demás reglas establecidas para los tribunales inferiores serán observadas en la Suprema Corte de Justicia". De manera pues, que en grado de apelación, se aplican mutatis mutandis al apelante que incurra en defecto y por consiguiente, no se presente a sostener los méritos de su recurso, las mismas reglas que se aplican en primer grado al demandante que incurra en defecto por falta de concluir. Llegado a este punto es conveniente aclarar, que si bien en su redacción el precitado artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "Las demás reglas establecidas para los tribunales inferiores serán observadas en la Suprema Corte de Justicia", no es menos verdadero que cuando dicho texto legal se refiere a la Suprema Corte de Justicia, está haciendo alusión, en el estado actual de nuestro derecho

__________________________________________________________________________________________________ procesal, a la Corte de Apelación, ello obedece a que en nuestra organización judicial durante el período comprendido entre 1865 y 1908, la Suprema Corte de Justicia era un tribunal de apelación para toda la República, por lo que es a partir de la reforma constitucional del 22 de febrero de 1908, cuando se crean las cortes de apelación, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia, y a la Suprema Corte de Justicia, se le otorga en esa reforma constitucional, su principal función que es la de Corte de Casación, cuya competencia, como es harto sabido, es la de conocer de dicho recurso contra las sentencias dictadas en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial;

Considerando, que al verificar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no quiebra en ninguno de los escenarios propuestos por la parte recurrente, el principio de igualdad, es de toda evidencia que la excepción de inconstitucionalidad que se examina debe ser rechazada;

Considerando, que despejada la cuestión de índole constitucional que acaba de rechazarse, es de lugar proceder al examen del medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el

__________________________________________________________________________________________________ conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta sala;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada consta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente, fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del veinticinco (25) de noviembre de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen que la parte recurrente quedó citada para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante acto núm. 736-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que demuestra, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; que sin embargo, y no

__________________________________________________________________________________________________ obstante lo que se ha dicho, la parte intimante no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en casos como el de la especie, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva referente al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y e) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, Edesur Dominicana
S.A., contra el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Edesur Dominicana,
S.A., contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCTV-00261, dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte

__________________________________________________________________________________________________ anterior de este fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del abogado de la parte recurrida, Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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