Sentencia nº 1787 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1787
Número de sentencia1787
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1787

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.C. delR.G. y D.Y.G.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1065612-1 y 001-0435687-8, domiciliados y residentes el primero en la calle El Condado núm. 23, sector Brisa Alegre, municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., y el segundo en el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 008, de fecha 2 de febrero de 2005, Rec. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2005, suscrito por el Dr. C.B.S., abogado de la parte recurrente, J.C. delR.G. y D.Y.G.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2005, suscrito por la Lcda. A.M. Rec. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

F.G., abogada de la parte recurrida, Alquileres y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de R.. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, a persecución de la entidad Alquileres y Cobros, C, por A. (Alco, C. por A.), contra los señores J.C. delR.G. y D.Y.G.H., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó el 24 de junio de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 551-2004-824, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA ADJUDICATARIO al persiguiente ALQUILERES Y COBROS, C.P.A., (ALCO, C. POR A.) del siguiente inmueble: “Una casa de block, techada de zinc, con piso de cemento pulido, con todas sus dependencias y anexidades marcada con el No. 23, de la Calle el Condado, Buenos Aires de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, ubicado dentro de la parcela No. 110-REF-780-PARTE, del D. C. No. 4, del Distrito Nacional, con un área de 120 metros cuadrados (120 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle el Condado; SUR: Resto de la Misma Parcela y J.A.; ESTE: Calle Colina; OESTE: Resto de la misma parcela y el señor P.G., levantada y construida en terreno del Estado Dominicano” por un precio de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Rec. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

DÓLARES CON 00/100 (US$3,450.00) o su equivalente en pesos dominicanos, más la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$43,989.86) por concepto de estado de gastos y honorarios debidamente aprobados por este tribunal; SEGUNDO: ORDENA el DESALOJO inmediato de los embargados señores JOSÉ CALAZÁN DEL ROSARIO GUZMÁN Y D.J.G.H. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble adjudicado tan pronto como se lleve a cabo la notificación de la presente sentencia; TERCERO: DECLARA la ejecutoriedad provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; CUARTO: COMISIONAR: Al ministerial R.O.C., alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”;
b) no conforme con dicha decisión los señores J.C. delR.G. y D.Y.G.H., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 670-04, de fecha 19 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial E.A.R.I., alguacil ordinario de la Séptima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 2 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 008, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo R.. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto los señores J.C.D.R.G. y D.Y.G.H., contra la sentencia No. 551-2004-00824, dictada en fecha 24 del mes de junio del año 2004, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a las partes recurrentes, los señores J.C. DEL ROSARIO y D.Y.G.H., al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. A.M.F.G., abogada de la parte gananciosa que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Mala aplicación del derecho”;

Considerando, que en sustento del medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, “que la sentencia civil contenida en el expediente núm. 551-2004-00824, de fecha 24 de junio de 2004, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, fue dictada en franca violación a los preceptos legales contenidos en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, ya que la compañía Rec. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Alquileres y Cobros, C. por A., no depositó ante la jurisdicción de fondo, la compulsa del acto auténtico que servía de título al embargo; que el mandamiento de pago previo al embargo, no contenía copia fotostática del título ejecutorio, en violación a lo dispuesto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento de pago hecho a la persona del deudor o en su domicilio, insertándole copia del título en cuya virtud se procede a embargar”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que mediante acto núm. 1951, de fecha 29 de diciembre de 2003, instrumentado por la ministerial E.E.A.O., ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la hoy recurrente, razón social Alquileres y Cobros, C. por A., notificó formal mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, en perjuicio de los actuales recurridos, señores J.C. delR.G. y D.J.G.H., por la suma de US$1,650.00, en virtud de la hipoteca en primer rango inscrita en fecha 22 de diciembre de 1999, sobre el inmueble descrito como una casa de block, techada de zinc, con piso de cemento pulido, marcada con el núm. 23 de la calle El Condado, Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste; b) que posterior a dicho mandamiento de pago, la compañía Alquileres y R.. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

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Cobros, C. por A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de los señores J.C. delR.G. y D.J.G.H.; c) que con motivo del referido procedimiento de embargo, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil de fecha 24 de junio de 2004, relativa al expediente núm. 551-2004-00824, mediante la cual declaró a la ahora recurrente, razón social Alquileres y Cobros, C. por A., adjudicataria del inmueble embargado; d) que no conformes con dicha decisión, los actuales recurridos incoaron un recurso de apelación en su contra, el cual fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 008, de fecha 2 de febrero de 2005, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, corte a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que ciertamente como ha dejado establecido la parte recurrida, la sentencia de adjudicación no es una verdadera sentencia, sino un acto administrativo que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia del procedimiento del embargo, aun cuando se parece a las sentencias ordinarias, desde varios puntos de vista, en cuanto a su redacción, en cuanto a su pronunciación, en cuanto a su fuerza ejecutoria contra el embargado y el Rec. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

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adjudicatario, distinguiéndose de estas en que no es motivada, no tiene autoridad de cosa juzgada, no produce hipoteca judicial y no es susceptible de recurso, sino de acción principal en nulidad, únicamente en los casos en que la sentencia de adjudicación resuelve sobre incidentes contenciosos que han surgido en el procedimiento, es que reviste todos los caracteres de forma y de fondo inherentes a sentencias propiamente dichas, adquiriendo de este modo la posibilidad de ser impugnada mediante las vías de recursos (…); que al revisar la sentencia de adjudicación objeto del presente recurso y advertir que la misma se limitó a declarar adjudicatario al persiguiente, por falta de licitadores, sin haberse planteado ningún incidente durante el procedimiento de embargo inmobiliario controvertido, esta Corte estima procedente declarar inadmisible el presente recurso de apelación”;

Considerando, que, en la especie, del estudio del memorial de casación se verifica que los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer se refieren a cuestiones de fondo que atacan las actuaciones procesales originadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la razón social Alquileres y Cobros, C. por A., en contra de los señores J.C. delR.G. y D.J.G.H., las cuales no fueron valoradas por la corte a qua, en virtud de que esta se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del que apoderada y, como es sabido, uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden el debate del fondo del asunto, por lo tanto, los argumentos R.. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

planteados por la parte recurrente, concerniente a estas cuestiones no dirimidas ante tribunal del cual emana el fallo impugnado mediante el presente recurso resultan

inadmisibles;

Considerando, que por otra parte, y en cuanto a la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua respecto del recurso de apelación es preciso señalar la doctrina jurisprudencial constante ha sostenido de manera reiterada que la acción procedente para atacar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario estará determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; que conforme a los criterios adoptados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Casación, como Corte de Casación, cuando la decisión de adjudicación no estatuye sobre ninguna contestación o litigio en la que se cuestione la validez del embargo, como en la especie, se convierte en un acto de administración judicial o en acta de la subasta y la adjudicación que se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, en estas circunstancias, al carecer del elemento contencioso, la jurisprudencia imperante ha juzgado que la decisión de adjudicación adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo y no es susceptible, por tanto, de los recursos ordinarios ni extraordinarios instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; R.. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que resulta de los razonamientos antes expuestos, que el recurso de apelación incoado por los señores J.C. delR.G. y maris J.G.H., contra la sentencia de adjudicación de fecha 24 junio de 2004, relativa al expediente núm. 551-2004-00824, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, devenía inadmisible, tal y como lo declaró la corte a

;

Considerando, que en esas circunstancias, la corte a qua al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación del que estaba apoderada, hizo una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en ningún vicio, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señores J.C. delR.G. y D.J.G.H., contra la sentencia civil núm. 008, de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. A.M.F.G., abogada de la parte recurrida, quien solicitó su distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Rec. J.C. delR.G. y D.Y.G.H. vs.A. y Cobros, C. por A. (Alco,
C. por A.)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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