Sentencia nº 1800 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1800
Número de sentencia1800
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

(Banco Mercantil)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1800

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.F.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1577204-8, domiciliado y residente en esta ciudad, y la señora G.D.O. de F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0519781-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 782, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; (Banco Mercantil)

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.C.R., abogado de la parte recurrida, Banca Múltiple Repúblic Bank, S.A. (Banco Mercantil);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, E.F.V. y G.D.O. de F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2005, suscrito por el Lcdo. J.R.F.M., abogado de la parte recurrida, Banca Múltiple Repúblic (Banco Mercantil)

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Bank, S.A. (Banco Mercantil);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de (Banco Mercantil)

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mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la Banca Múltiple Republic Bank (Banco Mercantil, S.A.), contra los señores G.D.O. de F. y E.F.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1079, de fecha 26 de junio de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra partes demandadas señores GRACE DOLORES ORTIZ DE FERNÁNDEZ Y E.A.F.V., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: AGOGE en parte la presente demanda, interpuesta por el BANCO MERCANTIL S.A., en contra de señores GRACE DOLORES ORTIZ DE FERNÁNDEZ Y E.A.F.V., y en consecuencia condena a las partes demandadas, pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON 64/100 (RD$48,623.64), en provecho de la parte demandante, por motivos que se enuncian precedentemente; TERCERO: CONDENA a las partes demandadas al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir la demanda en Justicia en provecho de la parte demandante, además a los (Banco Mercantil)

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accesorios convenidos; CUARTO: CONDENA a las partes demandadas al pago las costas del procedimiento con distracción y en beneficio y provecho del

LIC. J.R.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial ALFREDO VIDAL, Alguacil Ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión los señores E.F.V. y G.D.O. de F. interpusieron formal recurso apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 1822-2003, de fecha 14 de agosto de 2003, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 782, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por señores E.A.F.Y.G.D.O.D.F., contra la sentencia marcada con el no. 034-2003-1079, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia: SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente (Banco Mercantil)

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recurso y CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la partes recurrentes E.A.F.V.Y.G.D.O.D.F., al pago las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del licenciado J.R.F.M., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su lidad";

Considerando, que la recurrente propone para sustentar su recurso el siguiente medio de casación: “Único medio: Falta de motivos. Desnaturalización los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente expresa: “La corte a qua, en el ordinal PRIMERO de la sentencia impugnada, solo limita a declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores E.A.F. y GRACE DOLORES ORTIZ DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia No. 034-2003-1079, de fecha 26 de junio del 2003, dictada en (sic) por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; en el SEGUNDO ordinal, a RECHAZAR el recurso en cuanto al fondo y en consecuencia confirma todas sus partes la sentencia recurrida, y en el TERCER ordinal, a condenar a (Banco Mercantil)

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parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho. Pues en la sentencia de corte a qua se observa que dicha corte no ha motivado en derecho el fallo de nuestro pedimento sobre que efectivamente la NADIE PUEDE PREVALECERSE

SU PROPIA PRUEBA y que todos los documentos que alega la contraparte para probar la existencia de la deuda u obligación, son producidos por ellos; tales como estados de cuentas y contrato de emisión de tarjeta de créditos”;

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora examinada mediante el presente recurso de casación, permite retener la ocurrencia de los hechos y circunstancias siguientes: 1) que en fecha 7 de enero de 1997, las partes recurrentes suscribieron un contrato de emisión de tarjeta de crédito con el Banco Mercantil; b) que a la corte le fue aportado los estados de cuenta de la tarjeta de Crédito Mastercard Oro No. 5449-4133-2001-4160; c) que en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante acto núm. 3479-2001 se le intimó a los recurrentes pago de los consumos realizado con la tarjeta descrita más arriba; d) que en ocasión de un recurso de apelación incoado por los señores E.A.F.V. y G.D.O. de F. contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1079, de fecha 26 de junio de 2003, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Banco Mercantil, ahora Banco (Banco Mercantil)

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Hipotecario Dominicano (BHD, S.A.), actuales recurridos, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la sentencia civil núm. 782, ahora impugnada;

Considerando, que la corte a qua para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “que luego del estudio de cada uno de los documentos depositados por las partes, así, como la ponderación de los medios de defensa presentados por ellas, la corte decide, rechazar el recurso en cuanto al fondo y confirmar la sentencia, por lo siguientes motivos: a) porque no ha sido controvertida por las partes la relación contractual existente, probada ella por el depósito del acto jurídico concertado; b) porque la recurrida y otrora demandante, ha depositado también los estados de cuenta en donde se refleja el manejo de la indicada tarjeta de crédito, resultando un balance deudor a favor de ella, BANCO MERCANTIL, S.A.; c) porque tal y como alega la recurrida, en el contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de enero de 1997, firmado de manera regular por las partes, se expresa en la cláusula quinta: “mensualmente el emisor presentará a el taretahabiente (sic) un estado de cuenta que expresará el monto adeudado por este a la fecha de su corte…la no presentación de carta expresando inconformidad con el estado de corte hará presumir su aceptación teniéndose definitivo los saldos que a la fecha del corte refleje la cuenta, sin lugar a ningún reclamo posterior por parte del tarjetahabiente”; que de esta cláusula se (Banco Mercantil)

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colige, que si las recurrentes no estaban de acuerdo con el saldo de su estado de cuenta, debieron, y así lo expresa el contrato suscrito por ellos voluntariamente, elevar su inconformidad a la institución bancaria, en el tiempo estipulado, por lo lo alegado por ellas en el sentido de que los documentos depositados, son pruebas fabricadas por la recurrida, no tiene asidero jurídico que lo sustente, pues ha sido la expresión de la voluntad de ambas partes; que al no haber protestado los estados, han dado su asentimiento a la deuda contenida en el ance de esos estados”;

Considerando, que el acreedor está en la obligación de probar el crédito reclama, y a su vez, el deudor que pretenda esta libre debe justificar el pago el hecho que ha extinguido su deuda, lo que no ha ocurrido en la especie, ya los recurrentes ante la corte sólo se limitaron a alegar sin probar su liberación;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone a esos hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que sobre el examen y ponderación de documentos y hechos de la causa, la Suprema Corte de Justicia es constante cuando establece, que no se incurre en el vicio de desnaturalización cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que regularmente (Banco Mercantil)

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han sometido en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a qua falló en el sentido de que los señores G.D.O. de F. y E.F.V., suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con el Banco Mercantil, S.A., asignándole el número 4133-2001-4160, reflejándose en los estados de cuentas aportados al debate, no siendo controvertida la relación contractual entre ellos, ni existiendo carta de inconformidad, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, hace un correcto uso de su poder soberano de apreciación del que están investidos los jueces del fondo en la depuración de la prueba;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios señalados por parte recurrente en su único medio bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señores E.F.V. y G.D.O. de F. (Banco Mercantil)

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contra la sentencia civil núm. 782, de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. J.R.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.P.J.O.B.R.F.G.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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