Sentencia nº 1792 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1792
Número de sentencia1792
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1792

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 001-0547999-2, domiciliado y residente en la calle J.L.M. núm. 11, V.D., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 3095, relativa al expediente núm. 549-2004-01460, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, el 14 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.P.P., abogado de la parte recurrente, Domingo Antonio Madera;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.J. de Jesús, abogada de la parte recurrida, Patria Medina;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 3095 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 14 de julio del 2005";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. L.P.P., abogado de la parte recurrente, Domingo Antonio Madera, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. R.J.S. de Jesús, abogada de la parte recurrida, Patria Medina;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de Fecha: 27 de septiembre de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por la señora P.M., contra el señor D.A.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Fecha: 27 de septiembre de 2017

Santo Domingo Este, dictó la sentencia núm. 257-03, de fecha 8 de octubre de 2004 (sic), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: se ratifica el defecto pronunciado en audiencia el día 07 de agosto del 2003, contra el señor DOMINGO ANTONIO MADERA, inquilino, por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara Buena y V. en cuanto a la forma la presente demanda, interpuesta por la señora PATRIA MEDINA, contra el señor DOMINGO ANTONIO MADERA, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: Se condena al señor DOMINGO ANTONIO MADERA, inquilino a pagarle a la señora PATRIA MEDINA, propietaria, la suma de CIENTO OCHO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$108,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientes a los meses de abril del año 1998 hasta mayo del año 2003, a razón de (DOS MIL PESOS), cada mes, más el pago de los intereses legales de dicha suma a razón de uno (1%) a partir de la fecha de la demanda, así como al pago de las mensualidades que vencieren en el transcurso del procedimiento; CUARTO: Se ordena la rescisión del contrato de inquilinato, intervenido entre las partes por falta de pagar del inquilino; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de DOMINGO ANTONIO MADERA, inquilino, o contra cualquier otra persona que este ocupando el local que forma parte íntegra de la casa marcada con el No. 11 de la calle J.L.M. Los Molinos, V.D.; SEXTO: Se condena al señor DOMINGO Fecha: 27 de septiembre de 2017

ANTONIO MADERA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la DRA. R.J.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial R.A.B.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, para que notifique la presente decisión"; b) no conforme con dicha decisión el señor D.A.M., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 010-2004, de fecha 9 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial C.V.D., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 3095, relativa al expediente núm. 549-2004-01460, de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma y RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de Apelación interpuesto por el señor DOMINGO ANTONIO MADERA mediante el Acto núm. 010-2004, de fecha 9 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial C.V.D., Alguacil ordinario del Tribunal Especial de Transito, del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 257/03-893/2003-199-2003, de fecha 8 de octubre del 2004, dictada Fecha: 27 de septiembre de 2017

por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, a favor de la señora PATRIA MEDINA; SEGUNDO : RATIFICA la sentencia en primer grado, emanada del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo señala: “PRIMERO: se ratifica el defecto pronunciado en audiencia el día 07 de agosto del 2003, contra el señor DOMINGO ANTONIO MADERA, inquilino, por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara Buena y V. en cuanto a la forma la presente demanda, interpuesta por la señora PATRIA MEDINA, contra el señor DOMINGO ANTONIO MADERA, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: Se condena al señor DOMINGO ANTONIO MADERA, inquilino a pagarle a la señora PATRIA MEDINA, propietaria, la suma de CIENTO OCHO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$108,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientes a los meses de abril del año 1998 hasta mayo del año 2003, a razón de (DOS MIL PESOS), cada mes, más el pago de los intereses legales de dicha suma a razón de uno (1%) a partir de la fecha de la demanda, así como al pago de las mensualidades que vencieren en el transcurso del procedimiento; CUARTO: Se ordena la rescisión del contrato de inquilinato, intervenido entre las partes por falta de pagar del inquilino; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de DOMINGO ANTONIO MADERA, inquilino, o contra cualquier otra persona que este ocupando el local que forma parte íntegra de la casa marcada con el No. 11 de la calle J.L.M. Los Molinos, V.D.; SEXTO: Se condena al señor Fecha: 27 de septiembre de 2017

ordenando su distracción en provecho de la DRA. R.J.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial R.A.B.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, para que notifique la presente decisión";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia carente de motivos, dada la falta de ponderación del recurso de apelación, donde el juez se limita a contestar aspectos no fundamentales del mismo, cuando obvia el análisis de los documentos que le son sometidos; Segundo Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República, en lo relativo al principio del debido proceso”;

Considerando, que es necesario establecer que en su parte petitoria del memorial de casación el recurrente concluye en el ordinal primero solicitando la nulidad del acto de notificación de la sentencia ahora impugnada núm. 0093-2005, de fecha 29 de julio del año 2005, instrumentado por el ministerial R.A.B.S., ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, indicando que en el mismo se le otorga un plazo de 15 días para recurrir en apelación, violando así su derecho de defensa, por cuanto esa errónea indicación del plazo y del recurso correspondiente podría generar la Fecha: 27 de septiembre de 2017

creencia de que una vez culminado el plazo de los 15 días operaría la prescripción en su contra para recurrir en casación;

Considerando, que se encuentra depositado en el expediente el acto núm. 600-2005, de fecha 30 de julio de 2005, instrumentado por la ministerial E.A., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la actual recurrida P.M. le notifica al hoy recurrente, que deja sin efecto el contenido del acto núm. 0093-2005, ya citado, en cuanto al plazo para recurrir, indicando que el mismo es de 60 días a partir de la fecha de la notificación;

Considerando, que la excepción planteada por el recurrente tiene como objetivo principal que dicho acto no sea retenido como válido para el cómputo del plazo para el ejercicio de esta vía de recurso; sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en la notificación de la sentencia, deberá a pena de nulidad, hacerse mención del plazo de la oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso, pero esos requisitos sólo se verifican en el caso de las sentencias por defecto o reputadas contradictorias”, situación que no ocurre con la sentencia hoy impugnada, la cual no pronunció el defecto contra ninguna de las partes envueltas en el litigio, por lo tanto es del tipo contradictoria, y por demás esos requisitos a Fecha: 27 de septiembre de 2017

los que alude la recurrente sólo se exigen cuando se trate de las sentencias enunciadas en el artículo 156 y para el caso de los recursos ordinarios de la oposición y de la apelación, más no para el de casación1; por consiguiente, el aspecto que se examina del medio propuesto por carecer de fundamento se desestima;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia carece de motivos justificativos al omitir ponderar los siguientes medios de defensa que fueron formulados: a) la falta de la certificación del impuesto sobre las viviendas suntuarias y solares urbanos no edificados (IVSS), conforme la Ley núm. 18-88, cuya exigencia si bien puede ser solicitada por cualquiera de las partes el pago de ese impuesto, no menos cierto es que en una demanda en desalojo los jueces deben solicitar la presentación del pago de dicho gravamen o la carta de excepción del mismo, más aún cuando esta excepción le fue planteada en audiencia, sin que el tribunal fallara la misma y tampoco requiere al inquilino su presentación; b) otro aspecto que debió valorar fue la invocación relativa a que el precio del alquiler era de RD$1,000.00 y no RD$2,000.00, lo que no fue ponderado ni respondido por el tribunal a quo, no obstante haber depositado los últimos recibos de pago y el testimonio de

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vecinos sobre el acuerdo compensatorio de mensualidad entre las partes, cuestión fundamental para determinar la realidad de la deuda; indica, además el recurrente, que al no examinar los incidentes sometidos como medios de defensa y los documentos aportados mediante una motivación especial, precisa y contundente, la corte a qua incurrió en una violación al derecho de defensa y al debido proceso de rango constitucional;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) entre la señora Patria Medina y el señor D.A.M., se formalizó el contrato de inquilinato sobre la casa núm. 11 de la calle J.L.M., Los Molinos, V.D.; b) la señora P.M., interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de arrendamiento y desalojo, contra el señor D.A.M., acción de la cual resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, que mediante sentencia núm. 257-03-983-2003-199-2003, de fecha 08 de octubre del 2004, pronunció el defecto por falta de comparecer de la parte demandada, acogió la demanda, condenó al demandado al pago de la suma de RD$108,000.00 a razón de RD$2,000.00, Fecha: 27 de septiembre de 2017

más el uno (1%) de interés legal, además del pago de las mensualidades que se vencieren; c) no conforme con esta decisión el señor D.A.M., interpuso recurso de apelación, sustentado según se transcribe del fallo impugnado, en que la sentencia ya citada, es violatoria a su derecho de defensa, al no oírse en las audiencias celebradas en primer grado; subsidiariamente, interpuso demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios fundamentando en que conforme informaciones suministradas por un tercero el local alquilado le pertenecía, y que si estaba pagando lo estaba haciendo mal, en razón de que el local no era propiedad de arrendador, resultando apoderada de dicho recurso la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, que decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, mediante decisión núm. 3095, de fecha 14 de julio de 2005, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo, en funciones de alzada, para rechazar el recurso y confirmar la sentencia, aportó los motivos siguientes: “(…) que del estudio y ponderación de los documentos si bien es cierto no está depositado en el expediente de que se trata el contrato de alquiler entre las partes, no es menos cierto que el tribunal a quo estableció en su sentencia la existencia del mismo en dicho proceso de primer grado, así como los Fecha: 27 de septiembre de 2017

demás documentos que sirvieron de fundamento a la demanda de lo que se advierte un incumplimiento en el pago del alquiler del inmueble de que se trata, correspondiente a los meses de abril del año 1998 hasta mayo del año 2003, tal y como lo demuestra la certificación de no depósito de mensualidad en el Banco Agrícola de la República Dominicana No. 45417 de fecha 14 de enero del año 2005, como lo establece el régimen jurídico de Control de Alquileres y D. en la República Dominicana(…) que en cuanto a las conclusiones subsidiarias demanda reconvencional este tribunal es de criterio de que habiéndose rechazado la demanda entiende no pronunciarse al respecto; y además en grado de apelación no se permiten demandas nuevas”;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, del estudio de la decisión impugnada, se evidencia, que el hoy recurrente, en su calidad de apelante ante la alzada, no planteó en ese grado de apelación los alegatos ahora invocados, referentes a la prueba del pago del impuesto sobre las viviendas suntuarias y solares urbanos no edificados (IVSS), o la excepción al mismo, y la invocación sobre el precio del alquiler, ya que según se observa fundamentó su recurso alegando la violación al derecho de defensa, y en las audiencias celebradas solicitó el aplazamiento a los fines de regularizar el avenir o acto recordatorio y una prórroga de la comunicación Fecha: 27 de septiembre de 2017

de los documentos, sin que se verifique que formulara tales planteamientos y medios de defensa;

Considerando, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido invocado o sometido por la parte que lo propone al examen del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su ponderación de oficio en interés de orden público, que no es el caso de la especie, motivo por el cual, en virtud del criterio jurisprudencial que se reafirma en este caso, procede declarar inadmisible el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a qua, hizo en la especie, una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por la parte recurrente; en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.M., contra la sentencia núm. 3095, relativa al expediente núm. 549-2004-01460, de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta Fecha: 27 de septiembre de 2017

decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente Domingo Antonio Madera, al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. R.J.S. de Jesús, abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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