Sentencia nº 1768 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1768
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1768
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1768

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública de fecha 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bello Dental, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle J.D.V. núm. 153, Zona Universitaria de esta ciudad, representada por su presidente L.G.B.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0953561-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 786, dictada en fecha 30 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.L., abogado de la parte recurrida, Unipharm de México, S.A., de C.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por los Dres. A.M.V.S. y C.S.P., abogados de la parte recurrente, Bello Dental, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por los Lcdos. J.E.M.L. y J.M.C.T., abogados de la parte recurrida, Unipharm de México, S.A., de C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Unipharm de México, S.A., de C.V., contra Bello Dental,
S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, relativa al expediente núm. 036-02-0525, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de prestación de fianza judicatum solvi, planteada por la parte demandada, la razón social Bello Dental, S.A., contra la demandante, la razón social Unipharm de México, S.A., de C.V., por ser ambos países signatarios de la Convención de Derecho Internacional Privado del 20 de febrero de 1928; SEGUNDO: Reserva las costas del Procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión Bello Dental, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 318-2003, de fecha 9 de octubre de 2003, del ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrados de la Quinta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 786, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía Bello Dental, S.A., contra la sentencia no. 036-02-0525, de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso, REVOCA, la sentencia apelada y en consecuencia DECLARA DE OFICIO, no aplicables los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, por no ser conformes con la Constitución, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte: a) que en el curso del conocimiento de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, incoada por la compañía, Unipharm de México, S.A. de C.V., contra Bello Dental, S.A., por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte demanda presentó la excepción de fianza de solvencia judicial o judicatum solvi, argumentando que la demandante tiene su domicilio en el extranjero, cuya excepción fue rechazada por el tribunal de primer grado en virtud de que México y República Dominicana, son signatarios de la Convención de Derecho Internacional Privado del 20 de febrero de 1928; b) no conforme con dicha decisión la demandada Bello Dental, S.A., interpuso un recurso de apelación, siendo acogido por la alzada, la cual revocó la sentencia recurrida y declaró de oficio no aplicables los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, y 16 del Código Civil por no ser conforme con la Constitución, decisión esta que fue decidida mediante el fallo núm. 786, de fecha 30 de diciembre del 2004, que ahora se impugna en casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, alega la parte recurrente que la corte a qua al declarar no aplicables los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, se colocó por encima de la ley, recayendo en franca violación a los preceptos legales vigentes, en vista de que estos no han sido derogados, ni modificados por ninguna ley, por vía de consecuencia mantienen todo su vigor y aplicación; Considerando, que sobre ese aspecto que se examina, se advierte que el artículo 46 de la Constitución de la República, dispone: “son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución”;

Considerando, que en ese tenor, el examen del fallo impugnado, pone de relieve que la jurisdicción a qua procedió correctamente, al declarar no aplicable los artículos de referencia, cuando en sus consideraciones puso de manifiesto lo siguiente: “que procede en cuanto al fondo acoger el recurso, revocar la sentencia no por los motivos expuestos por la recurrente, y declarar de oficio no aplicables, los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y 16 del Código Civil, por no ser conformes con la Constitución de la República, por los siguientes motivos: a) porque el artículo 46 dispone: “son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución”; b) porque el Estado Dominicano, ha suscrito numerosos tratados – los cuales son ley positiva luego de ser sancionados por el Congreso-, en los cuales se prohíbe cualquier tipo de discriminación; c) porque estando la prestación de la fianza a cargo del extranjero transeúnte, se constituye a todas luces en un privilegio, ya que se discrimina a un sector en perjuicio de otro; incluso aquellos países que han suscrito pactos con el nuestro, incluyen la exoneración de la fianza, lo cual evidencia aún más, la fragilidad e inoperancia de esa ley; d) porque obligando a una parte en el proceso a avanzar lo que podría ser considerado una condenación y también viola la ley y la Constitución, es un pago anticipado similar al pago que fuera declarado inconstitucional por nuestra Suprema Corte de Justicia cuando en materia tributaria la persona que iba a recurrir una sentencia debía primero pagar a la administración; e) porque es una tendencia mundial la unificación de las legislaciones, por la misma globalización, por lo que se busca asimilar al extranjero con el nacional; f) porque no se observa el debido proceso de ley, no hay igualdad de armas, pues ante los jueces habrá una parte que litigará con ventajas frente a la otra; g) porque la excepción de fianza judicatum solvi vulnera principios de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, tales como: 1.- El principio de igual de todos ante la ley contenido en el artículo 8.5 de la Constitución y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 24 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos. 2.- El principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 8. 2 J de la Constitución, 14 del Pacto ya citado y artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y 3.- El principio de razonabilidad; que los jueces tienen el compromiso de aplicar la ley, no hay dudas al respecto, pero entre el conflicto ley-justicia, obviamente, que la elección debe ser la justicia; que además los jueces son guardianes de la Constitución y en esa tesitura deben ser celosos de la aplicación de sus principios y garantizar los derechos fundamentales de las partes en un proceso; que luego de la decisión que ha tomado la Corte, no resta nada por dirimir, por consiguiente, las demás pretensiones de las partes no serán ponderadas”;

Considerando, que del fallo impugnado se pone de relieve, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada actuó correctamente al determinar previamente la validez o invalidez Constitucional de las normas sometidas a su consideración y en ese tenor, en uso del control difuso de constitucionalidad y declaró la inconstitucionalidad de los artículos que justificaban el recurso de apelación, por considerar, según se advierte de sus consideraciones, que vulneran derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, exponiendo para justificar su decisión, que los tribunales de justicia por mandato constitucional implícito, son guardianes de la Constitución y de los derechos fundamentales del ciudadano y en ese orden, deben velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos tendentes a salvaguardarlos;

Considerando, que la alzada declaró no conformes con la Constitución del Estado, los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objetivo es garantizar el pago de las costas del proceso y los daños y perjuicios que pudieran producirse por la acción interpuesta por un extranjero transeúnte, que actúe como demandante principal o interviniente voluntario y no posea bienes inmuebles suficientes en el país, estableciendo como medio para garantizar ese fin la prestación de una fianza como condición para el conocimiento de su pretensión;

Considerando, que es necesario referirnos al precedente jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, contenido en diversas sentencias, inicialmente en la núm. 22 del 22 de febrero del 2012, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 16 del Código Civil, por ser contrario a principios constitucionales que rigen el debido proceso, particularmente el de igualdad, libre acceso a la justicia y el de no discriminación de las partes, consagrados en el artículo 8 numeral 2 literal J y en el numeral 5 de la Constitución dominicana de 1994, vigente en esa oportunidad, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos;

Considerando, que ese criterio fue reiterado por esta sala, en la misma tesitura, mediante sentencia núm. 1145, de fecha 29 de octubre de 2014, cuando señaló: “merece resaltar que las disposiciones de los artículos calificados de inconstitucionales por la alzada fueron consagrados en un período en que nuestro sistema de derecho estaba regido por el imperio de la ley, sin embargo en la actualidad el antiguo Estado Legal de Derecho y nuestra administración de justicia se han transformado en el Estado Constitucional de Derecho consagrado en la Constitución del 26 de enero de 2010 y en Tratados Internacionales con jerarquía superior sobre nuestro derecho interno, resultado de esta transformación nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la defensa de ciertos principios y valores constitucionales que transcienden al imperio de la ley, como lo es el principio de justicia, que se alcanza haciendo efectivas el conjunto de garantías mínimas que aseguran el respecto al debido proceso de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, tales como: la igualdad procesal, que supone la relativa paridad de condiciones de los justiciables; el derecho constitucional de acceso a la justicia y el de defensa en juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que fue sostenido además en esa decisión, lo cual se reafirma en esta ocasión que: “que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, que exigen como condición previa para el conocimiento de una demanda prestar la fianza de solvencia judicial, representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio, cuyo equilibrio se rompe con la garantía económica o aval que se exige a uno de los justiciables, pues le restringe de manera genérica la posibilidad de hacer valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además de que coarta al juez en su labor de aplicar justicia en base a los elementos del juicio, al condicionar el conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherentes a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los que deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista; Considerando, que la disposición de la fianza de solvencia judicial constituye un remanente que ha sido desterrado paulatinamente de nuestro actual sistema de derecho, en efecto si bien esa prevención de la ley fue concebida para ser aplicada en todas las materias, la tendencia de la jurisprudencia y del derecho procesal es prescindir de su aplicación en los procedimientos a que dieren lugar en diversas materias, en esa dirección fue concebida la Ley núm. 20-00 del 8 de mayo de 2000 sobre Propiedad Industrial, que en el numeral tercero del artículo 167 consagra que: “Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley quedará sometido a la prestación de la garantía previa, establecida en el artículo 16 del Código Civil y los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones”; que esa misma posición asumió el legislador de la Ley núm. 65-00 del 21 de agosto de 2000 sobre Derecho de Autor, cuyo artículo 184 contiene la disposición siguiente: “El demandante extranjero transeúnte no estará obligado a prestar la fianza judicatum solvi establecida en el artículo 16 del Código Civil de la República Dominicana y artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil”, de igual manera los procedimientos que resulten de la Ley núm. 437-06 que establece el recurso de amparo, proscriben la prestación de la fianza al consagrar en su artículo 30 que: “no habrá lugar a la prestación de fianza del extranjero transeúnte”, esa orientación legislativa asumió el legislador en la Ley núm. 180-05 de Registro Inmobiliario, cuando en su artículo 63 expresa: “Queda excluida de la Jurisdicción Inmobiliaria la fianza judicatum solvi contra el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario en un proceso”; que en la reforma integral de que fue objeto la legislación en materia societaria, contenida en la Ley núm. 479-08 del 11 de diciembre de 2008, fue eliminada la exigencia de la fianza contra las personas morales o jurídicas al consagrar en el párrafo I del artículo 11 que: “las sociedades extranjeras no estarán obligadas a prestar fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de la República o ante cualquier instancia administrativa”; señalándose de referencia final, que esa exigencia fue eliminada del sistema francés con la derogación de los artículos 16 y 166 y 167 mediante Decreto del 20 de julio de 1972 y la Ley núm. 75-596 del 9 de julio de 1975”;

Considerando, que de lo anterior resulta que al proceder como lo hizo la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado, por lo que procede rechazar el primer medio de casación que se examina, por improcedente e infundado;

Considerando, que en su segundo medio manifiesta la parte recurrente que la corte a qua no se pronunció sobre su pedimento respecto a que se ordene a la recurrida a depositar una fianza de garantía por el duplo de la demanda en cobro de pesos, incoada por ante el tribunal de primer grado, ascendente a la suma de US$150,000.00 o su equivalente en pesos; que la compañía Unipharm de México, S.A., de C.V., es una compañía que está constituida de acuerdo con las leyes de Estados Unidos y posee su domicilio en México y no posee bienes inmuebles en la República Dominicana al tenor del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del análisis del segundo medio propuesto por la parte recurrente, se advierte que, de la motivación del fallo impugnado descrita precedentemente, se manifiesta claramente que la alzada estatuyó sobre el pedimento al que hace alusión el recurrente, rechazando la fijación de la fianza de garantía, rechazo este que tuvo su fundamento como ya se dijo, en la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, y 16 del Código Civil, por no ser conforme con la Constitución; en consecuencia procede rechazar el segundo medio de casación por improcedente y mal fundado;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que la decisión de la alzada resulta congruente con los principios y valores que sustentan la Constitución del Estado, con la doctrina jurisprudencial imperante en la materia tratada y cónsona con la evolución legislativa de nuestro derecho procesal, no incurriendo por tanto en ninguna violación que justifique la casación de su decisión, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bello Dental, S.A., contra la sentencia civil núm. 786, dictada el 30 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Bello Dental,
S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Lcdos. J.E.M.L. y J.M.C.T., abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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