Sentencia nº 1764 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1764
Número de resolución1764
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1764

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0011513-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 170-05, dictada el 23 de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. L.A.M., por sí y por el Dr. R.G. y el L.. A.R.M.C., abogados de la parte recurrida, N.B.A.O.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: ``Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. J.T.P. y los L.s. M.J. de P.O. y J.H.L.S., abogados de la parte recurrente, R.R.G.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. R.G.L. y el L.. A.R.M.C., abogados de la parte recurrida, N.B.O.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de proceso de embargo retentivo incoada por R.R.G.S. contra el señor N.B.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., dictó la ordenanza núm. 298, de fecha 21 de junio de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la demanda civil en referimiento en suspensión del proceso de embargo retentivo, interpuesta por el señor R.R.G.S., en contra del señor N.B.O., por considerarla improcedente, infundada y carente de base legal, y muy especialmente porque los fundamentos del párrafo segundo del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil utilizados en dicha acción por el demandante, no son aplicables a las sentencias penales que como la de la especie, ha servido de base al embargo retentivo practicado, ya que la perención a que se refiere dicha disposición legal, solo es aplicable para las sentencias civiles; SEGUNDO: Se ordena la reservación de las costas del procedimiento, a fin de decidirlas conjuntamente con el fondo de la acción”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.R.G.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 217, de fecha 14 de julio de 2005, del ministerial M. de J.D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de S., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 23 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 170-05, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 298, de fecha 21 de junio del año 2005 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte recurrente y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 298, de fecha 21 de junio del año 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; TERCERO: Condena a la parte recurrente señor R.R.G.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. A.M. CASTILLO y el DR. R.G.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); Considerando, que la parte recurrente no individualiza los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que ellos se encuentran desarrollados de manera conjunta en el cuerpo de la instancia introductiva que contiene el memorial de casación, alegando, en síntesis, que la corte a qua omitió referirse al recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia correccional 01 de fecha 30 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de S., aspecto este que fue ampliamente expuesto en un escrito ulterior ampliatorio de conclusiones, en tanto el principio de que lo penal mantiene lo civil en estado resulta aplicable en la especie, lo que debió justificar que se ordenara la suspensión solicitada; que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho, concretamente, del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que si no se notifica una sentencia dentro plazo de seis meses, la misma se considerará como no pronunciada;

Considerando, que con relación al primer alegato contenido en los agravios bajo examen, respecto a que la corte a qua omitió referirse al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia correccional de fecha 30 de enero de 2003, aspecto que fue expuesto en un escrito ampliatorio de conclusiones, consta en la decisión impugnada que la entonces parte recurrente, produjo las siguientes conclusiones, en ocasión del recurso de apelación del cual estaba apoderada la jurisdicción a qua: “Primero: Que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación intentado por el señor R.R.G.S., en contra de la sentencia No. 298, de fecha 21 de junio del año 2005 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; Segundo: En cuanto al fondo, que sea revocada en todas sus partes la sentencia No. 298, de fecha 21 de junio del año 2005 dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., en atribuciones de Juez de los Referimientos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que la honorable Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ordene por sentencia la suspensión del embargo retentivo contenido en el proceso verbal de fecha 6 del mes de mayo del año 2005; Cuarto: Que sea fijado un astreinte de tres mil pesos (RD$3,000.00) diarios como sanción pecuniaria a la parte demandada en apelación, por cada día de retardo en el cumplimiento o la inejecución de la sentencia a intervenir; Quinto: que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria, sobre minuta, y no obstante cualquier recurso que sobre la misma sea interpuesto; Sexto: Que la parte recurrida sea condenada al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.J.P.O. y J.H.L.S. y Dr. J.T.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria en estrados, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces; que, en cambio, los jueces no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos depositados con posterioridad ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, razón por la cual la omisión alegada no justifica la casación de la sentencia impugnada y, por lo tanto, procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que sobre el segundo aspecto de los agravios alegados por la parte recurrente, relativos a que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho, concretamente, del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que si no se notifica una sentencia dentro plazo de seis meses, la misma se considerará como no pronunciada, consta en la decisión impugnada que la corte a qua válidamente determinó que dichos argumentos eran cuestiones que debían ser ponderadas en la demanda en validez del embargo, por ser cuestiones de fondo que no podían ser analizadas por los jueces en materia de referimiento, toda vez que al juez de referimientos le está vedado adoptar medidas que colidan con una contestación seria; que en la especie, de haber estatuido y acogido esta pretensión, la ordenanza hubiese colidido con una contestación seria, vale decir, la validez o invalidez de un título ejecutorio; que, por ser una sentencia la que sirvió de base para trabar el embargo retentivo cuya suspensión solicitaba la hoy parte recurrente, procedía rechazar sus conclusiones y confirmar la decisión de primer grado;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en los medios bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el último agravio propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.G.S., contra la sentencia civil núm. 170-05, dictada el 23 de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. A.R.M.C. y el Dr. R.G.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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