Sentencia nº 1841 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1841
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1841
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de septiembre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 1841

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 que dice así:

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.U.Á.M. y R.B.P.B., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, el primero comerciante y la segunda de los oficios del hogar, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0033053-3 y 031-0032336-3, domiciliados y residentes en la calle 2, casa núm. 10, sector Los Jardines Metropolitanos, provincia Santiago, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00100, de fecha 12 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 358-2002-00100, de fecha 12 de abril del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2002, suscrito por las Lcdas. M. de la Rosa Genao y A.V.R.A., abogadas de la parte recurrente, R.U.Á.M. y R.B.P.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1494-2003, de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la recurrida Financiera Finajure, S.A. y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en el recurso de casación interpuesto R.U.Á., contra la sentencia dictada por Fecha: 27 de septiembre de 2017

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de abril del 2002; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados M.T., en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para Fecha: 27 de septiembre de 2017

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por los señores R.U.Á.M. y R.B.P.B. contra Financiera Finajure, S.A., intervenida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de marzo de 2001, la sentencia civil núm. 748, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Único: Rechaza la demanda en validez de hipoteca judicial provisional, interpuesta por los señores R.U.Á.M. y R.B.P., contra la Financiera Finajure, S.A.”; b) no conformes con dicha decisión los señores R.U.Á.M. y R.B.P.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 510-01 de fecha 07 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial E.A.G.D., alguacil de Fecha: 27 de septiembre de 2017

estrados de la Primera Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-2002-00100, de fecha 12 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.U.Á.M.Y.R.B.P., contra la Sentencia Civil No. 748, dictada en fecha Veintinueve (29) del Mes de Marzo del Dos Mil Uno (2001), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de referencia, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por haber hecho el juez a-quo una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación del derecho; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. C.C.C., S. REYES DE LUNA, J.A.B.Y.C.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Fecha: 27 de septiembre de 2017

Violación al derecho de defensa artículo 8 ordinal 2, letra J de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 78 de la ley No. 845 de 1978, del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los principios de publicidad y contradictoriedad del juicio civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falsa aplicación de los artículos 464 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Sexto Medio: Errónea apreciación de los hechos y el derecho; Séptimo Medio: Falta de Base legal;

Considerando, que aun cuando en su memorial de casación los recurrentes individualizan sus medios, sin embargo los mismos son desarrollados de forma conjunta y disímil al orden dispuesto en los epígrafes, y sus ideas se encuentran disgregadas, por lo que se individualizarán y se reunirán los argumentos vinculados a fin de evitar repeticiones innecesarias y mantener un orden lógico;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios del recurso, los cuales se reúnen por su vinculación, alegan los recurrentes, que el tribunal incurrió en violación al derecho de defensa y a los principios de publicidad y contradicción así como al artículo 78 de la ley núm. 845 de 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil, en Fecha: 27 de septiembre de 2017

razón de que en la última audiencia celebrada ninguna de las partes solicitó plazos para escrito justificativo de conclusiones, ni la alzada los otorgó, no obstante sustentó su decisión en los medios de defensa presentados por la Financiera Finajure, S. A, los cuales no fueron controvertidos y los hoy recurrentes no pudieron defenderse por desconocer su existencia, al haber sido depositados a sus espaldas y luego de cerrados los debates, estando la corte en la obligación de excluirlo aun de oficio por ser una cuestión de orden público;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que los escritos a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley núm. 845-78 del 15 de julio de 1978, tienen por finalidad que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a las conclusiones que exponen en estrado de manera contradictoria, sin posibilidad de ampliar, cambiar o modificar las conclusiones vertidas en audiencia, pues son estas las que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces1; de igual modo ha sido juzgado que en sustento del mismo artículo los jueces pueden descartar los escritos depositados después de vencido el plazo para su depósito2, no obstante, de la lectura de la sentencia atacada se verifica que no consta en ella mención alguna

1 S.C.J. 1ªS., 14 de agosto de 2013, núm. 37, B.J. 1233.

2 S.C.J. 1ªS., 16 de mayo de 2001, núm. 2, B.J. 1086. Fecha: 27 de septiembre de 2017

respecto del depósito de escrito justificativo de conclusiones de ninguna de las partes, sino que, contrariamente especifica en el desarrollo de la última audiencia que la parte recurrida dio lectura a sus conclusiones escritas, no encontrándose en la sentencia atacada ningún aspecto que permita establecer que la alzada ponderó conclusiones extemporáneas, ni figura en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación documento alguno que permita advertir que el derecho de defensa de los recurrentes haya sido transgredido, por la alegada violación a los principios de publicidad y contradicción establecidos en el artículo 8, ordinal 2, letra J de la Constitución vigente al momento de la interposición del presente recurso, razón por la cual se rechazan los aspectos de los medios examinados;

Considerando, que en su cuarto y último medio invocan los recurrentes, que la alzada incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y errónea interpretación de los hechos y el derecho, en razón de que solo expone y motiva su decisión en el sentido de que se trata de una demanda nueva en grado de apelación en virtud del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en su parte dispositiva rechaza el recurso de apelación por falta de prueba del crédito, confirmando la sentencia de primer grado, incurriendo además en Fecha: 27 de septiembre de 2017

contradicción entre los medios y el dispositivo;

Considerando, que la alzada para justificar su decisión consideró lo siguiente: “Que la parte recurrida, la Superintendencia de Bancos, en su calidad de interventora de la financiera demandada, aduce en síntesis lo siguiente para apoyar sus pretensiones: 1) que observando las conclusiones de la demanda en primer grado y el recurso de apelación, se constata que ambos difieren en cuanto a su contenido, en la primera los demandantes solamente solicitan al tribunal a quo validar la inscripción de la hipoteca judicial hecha el 11 de julio del 2000, sobre los bienes inmuebles de Finajure, S.A., en la segunda es decir en su demanda en apelación se trata de una nueva demanda en la que consta la solicitud de condenación de la entidad a la suma de RD$150,000.00 en favor de los apelantes; 2) que de lo anterior se colige que al no solicitar en primer grado la condenación de suma alguna lo que era necesario para la validación de las medidas conservatorias, los recurrentes queriendo subsanar y enmendar su demanda original hacen una nueva ante el tribunal de alzada, situación que es violatoria de la ley, pues, constituye una flagrante violación al doble grado de jurisdicción que es de orden público y no puede ser infringido por ninguna de las partes; que la parte recurrente no ha controvertido los argumentos externados por la parte recurrida y en ese sentido esta corte ha Fecha: 27 de septiembre de 2017

podido establecer que realmente, la demanda original hecha ante el juez a quo se limitó pura y simplemente a solicitar validez de hipoteca judicial y es en este tribunal de alzada donde se solicita la condenación a la suma de referencia; que es de principio que el proceso debe permanecer inalterable, al recorrer el segundo grado; en nuestro ordenamiento jurídico prima la inmutabilidad del proceso, pretender variar el objeto del litigio en grado de apelación contraría la regla del doble grado de jurisdicción y el debido proceso legal previsto en el artículo 8 de la Constitución Dominicana; que si bien tal como establece el recurrente el recurso de apelación está regido por los principios básicos que son al efecto devolutivo y el suspensivo, pero, el primero solo indica que la corte conoce el mismo asunto nueva vez en toda su extensión, hasta el límite de la apelación y el segundo implica que los efectos de la sentencia se mantiene en suspenso, hasta que el asunto sea dirimido por el tribunal de alzada; que el juez de primer grado no podía validar una hipoteca sin la prueba de un crédito, además la validez de hipoteca se hacía innecesaria, pues la sentencia de condenación constituye por sí un título ejecutorio, condenación que no solicitó la parte demandante”;

Considerando, que, como se advierte en las motivaciones de la sentencia recurrida, la corte produjo motivaciones relativas tanto a los Fecha: 27 de septiembre de 2017

argumentos del recurso de apelación, como al fondo de la contestación de que estuvo apoderado el juez de primer grado, siendo así, la corte a qua procedió correctamente, pues en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, quedó apoderada de todos los puntos debatidos ante el primer juez, dando motivos particulares y propios tanto para el rechazo de la demanda como para el consecuente rechazo del recurso, señalando los pedimentos nuevos -como demanda nueva- en grado de apelación, cuestión prohibida por ley, así como en falta de prueba del crédito reclamado, no incurriendo con su valoración en violación a los preceptos legales, ni en contradicción de motivos, sino que al contrario, aportó a los fines de justificar su decisión, motivaciones más que abundantes y válidas en apoyo de su decisión, razón por la cual los argumentos en que se sustentan los aspectos invocados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente también le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir, sino de una Fecha: 27 de septiembre de 2017

incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como corte de Casación, verificar que en la especie, se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en el medio examinado, por lo cual debe ser rechazado y en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la Resolución núm. 1494-2003, de fecha 8 de agosto de 2003;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.U.Á.M. y R.B.P.B., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00100, de fecha 12 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 27 de septiembre de 2017

del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece transcrito

en otro lugar de este fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 21 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR