Sentencia nº 1831 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1831
Número de resolución1831
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D.R.G.M. vs.J.L.E.G.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia 1831

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0012388-5, domiciliado y residente en la calle Pelayo Tió núm. 23, sector La Trecienta de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 00018-2012, dictada el 23 de enero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. D.R.G.M. vs.J.L.E.G.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2013, suscrito por el Lcdo. V.M.P.D., abogado de la parte recurrente, D.R.G.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 5 de julio de 2013, suscrito por los Lcdos. V.C.M.C. y M.G.C., abogados de la parte recurrida, J.L.E.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. D.R.G.M. vs.J.L.E.G.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en impugnación de filiación incoada por el señor J.L.E.G., contra el señor D.R.G.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia in voce de fecha 24 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE parcialmente la solicitud de la parte demandante, en consecuencia envía el conocimiento de la presente audiencia para el día Miércoles, Cinco (5) del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010), a las 9:00 A.M., a los fines de ordenar la exhumación del cadáver del señor E.G.E. y practicar una prueba de ADN, autorizando para la realización de la misma al DR. BOLÍVAR GARCÍA, del Laboratorio Rec. D.R.G.M. vs.J.L.E.G.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

de Patología y Biología Molecular ubicado en el Centro Médico Santiago Apóstol calle Sabana Larga esquina J.D., Santiago, República Dominicana; SEGUNDO: ORDENA que los gastos sean cubiertos por la parte demandante; TERCERO: ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte demandante; CUARTO: RESERVA las costas”; b) no conforme con dicha decisión, el señor D.R.G.M., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia mediante acto núm. 170-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, del ministerial R.B.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00018-2012, de fecha 23 de enero de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor D.R.G.M., contra la sentencia civil in voce, sin número, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; en contra del señor J.L.E.G.C., sobre la demanda en impugnación de filiación, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICENCIADO V.C.M.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, insuficiencia y contradicción R.. D.R.G.M. vs.J.L.E.G.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

de motivos; Violación de la ley en los artículos 321 y 322 del Código Civil, 55, 43 inciso 3, 6, 73 de la Constitución de la República y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que, previo al examen del recurso, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que el medio de casación desarrollado por la parte recurrente no guarda relación con la sentencia impugnada;

Considerando, que el estudio del memorial de casación pone de manifiesto, que contrario a como alega la parte recurrida, el único medio de casación sustentado por la parte recurrente guarda relación con lo decidido en la sentencia impugnada, puesto que la parte recurrente alega que la sentencia de primer grado no podía ser calificada como preparatoria como lo hizo la alzada, por lo que procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente, alega, en esencia, que: “la corte a qua hace un juicio de valor errado con motivos insuficientes, pues en modo alguno se refiere al objeto de la demanda principal, el cual es la impugnación de una filiación que consta en un acta de nacimiento, por lo que la sentencia que ordena un experticio biológico, no consentido por el actual recurrente, para hacer depender de dicho experticio su filiación, sí prejuzga el fondo de la demanda principal, pues se pretende anular con dicha medida su filiación”; R.. D.R.G.M. vs.J.L.E.G.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que el objeto y causa de la demanda que terminó con el fallo ahora impugnado lo constituyó una demanda en impugnación de filiación en curso de la cual el juez de primer grado ordenó la exhumación del cadáver del señor E.G.E. para practicarle un análisis de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, para determinar su vínculo de parentesco con la parte demandada, ahora recurrente, y al ser impugnada en apelación la alzada acogió el pedimento de la parte recurrida, declarando el recurso de apelación inadmisible fundamentada en que la sentencia de primer grado es preparatoria;

Considerando, que una vez establecido el objeto de la decisión de primer grado se determinará si es de naturaleza interlocutoria o preparatoria, como alega el recurrido en fundamento de su pretensión de inadmisibilidad;

Considerando, que de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer el derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”; que en base a dicha norma, la jurisprudencia constante ha establecido que las primeras, es decir, las preparatorias son aquellas que no prejuzgan el fondo del proceso por limitarse el tribunal a ordenar una medida de instrucción cuyo resultado no se hace depender ni presumir la solución del litigio, por oposición a las interlocutorias, en que la medida de instrucción ordenada prejuzga el fondo por estar supeditado la solución R.. D.R.G.M. vs.J.L.E.G.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

del caso a su resultado o estar encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo

establecimiento incide directamente en la solución del caso;

Considerando, que en el caso examinado la medida de instrucción ordenada consistió en la realización de una prueba de ADN, sustancia responsable de la transmisión de los caracteres hereditarios y que en la actualidad constituye un elemento fundamental en el análisis genético por cuanto el resultado de dicho estudio posee un alto grado de probabilidad de demostrar la existencia o inexistencia de la filiación pretendida, siendo admitido tanto por la doctrina como la jurisprudencia que es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable1, razón por la cual es incuestionable que en una demanda en impugnación de filiación la decisión que ordena realizar la prueba de ADN tiene un innegable carácter interlocutorio toda vez que su objeto es establecer el lazo de filiación de una persona respecto a su pretendido padre e influirá necesariamente en la solución del litigio por poseer un alto grado de probabilidad de demostrar la existencia o inexistencia de la filiación pretendida, en tal sentido, es evidente que la alzada incurrió en el vicio denunciado, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

1 Sent. núm. 53 del 4 de abril de 2012. Recurrentes: H.R.S.P. y Nicelia Mir Zuleta de S.. vs. V.J. de M. de la Cruz. R.. D.R.G.M. vs.J.L.E.G.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00018-2012, dictada el 23 de enero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 18 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General -

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