Sentencia nº 1853 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1853
Número de resolución1853
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-1347

Rec. L.R.L. vs.M. delC.H.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1853

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.R.L., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0816457-5, domiciliada y residente en la manzana W núm. 03, del Residencial Don Gregorio, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia in voce núm. 00185-2007, de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Exp. núm. 2007-1347

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Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrente, L.R.L., en el cual se invoca el único medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2007, suscrito por el Dr. P.J.H., abogado de la parte recurrida, M. delC.H.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Exp. núm. 2007-1347

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de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que Exp. núm. 2007-1347

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ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por la señora M. delC.H.C., contra la señora L.R.L., el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, dictó el 20 de diciembre de 2006, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el pedimento de la parte demandada, por improcedente, mal fundada y se ordena la continuación de la presente audiencia; SEGUNDO: Se ordena una comunicación recíproca de documentos entre las partes, dos (2) días de plazo a la parte demandante para el depósito de sus documentos, dos (2) días a la parte demandada para tomar comunicación de dichas piezas y hacer depósito de lo que el pretenda hacer valer, dos (2) días a la parte demandante para tomar comunicación de las piezas que va a depositar 1a parte demandada y hacer los reparos pertinentes; TERCERO: Se rechaza la solicitud de la parte demandada en lo relativo a su solicitud de que con carácter de exclusividad se le admita a la parte demandante, e1 deposito del acto introductivo de su demanda, entendemos que a las partes envueltas en el proceso no se le debe cuartar el derecho de depositar y hacer los reparos pertinentes a los medios y pruebas que pretendan hacer valer y que sustente su derecho a la defensa en igualdad de condición; CUARTO: se fija la próxima audiencia para el Exp. núm. 2007-1347

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8/01/2007, vale citación para las partes presentes y representadas”; b) no conforme con dicha decisión, la señora L.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 06-07, de fecha 6 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial P. de la Rosa Rosario, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 6 de febrero de 2007, la sentencia in voce núm. 00185-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto No. 06/07, de fecha seis (06) del mes de Enero del Año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el Ministerial PEDRO DE LA ROSA ROSARIO, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en aplicación de la ley relativa a los actos de alguacil y la derivación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CONDENA al demandante E.R.L., al pago de las costas con distracción del abogado de la parte demanda LIC. P.J.H.”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia Exp. núm. 2007-1347

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impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: a) Violación al derecho de defensa; b) Desconocimiento del artículo 4 de la Ley 141-02 y del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; c) Desconocimiento de los artículos 37 de la Ley 834 y artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil; d) Desconocimiento de la Ley 139-97 de junio 1997.
G.O. 9957 del 25/6/97, falta de motivos y de base legal y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en uno de los aspectos desarrollados en el presente recurso de casación, la parte recurrente alega, en síntesis: “que la apelada no probó ningún agravio y no hay nulidad sin agravio; que la fecha de un acto, no es una formalidad sustancial, ni tampoco es de orden público, esa fecha no le causó ningún agravio y prueba de ello fue, que compareció a defenderse, por lo cual creemos que todas esas maniobras del abogado, que representa a la parte demandante, es con el fin de alargar el proceso y le cueste más a la demandante (…); que el mismo artículo 1030, del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando señala, que no hay nulidad sin texto (si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley); y en ese sentido, la ley que traslada los días feriados, no señala nada a ese respecto, ya que el 6 de enero de cada año a partir de la referida ley, es laborable y por lo cual el tribunal a quo, hizo Exp. núm. 2007-1347

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una incorrecta aplicación e interpretación “De la ley relativa a los actos de alguacil y la derivación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que para declarar la nulidad del recurso de apelación la jurisdicción a quo sustentó su decisión en los motivos siguientes: “Que resulta evidente que el acto el (sic) ministerial actuante notificó en día feriado y por lo tanto inhabilitado para acto de esta naturaleza se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto No. 06/07, de fecha seis (06) del mes de Enero del Año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el Ministerial Pedro de la Rosa Rosario, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala, de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en aplicación de la ley relativa a los actos de alguacil y la derivación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que si bien conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Núm. 821, durante los días de fiestas legales, como es el Día de los S.R., y el Exp. núm. 2007-1347

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período de vacaciones judiciales, no se hará ningún acto judicial, ni ninguna notificación sin previa autorización del juez competente, si hubiera peligro en la demora, salvo en asuntos criminales, no es menos cierto que el texto citado ni ningún otro texto legal, sanciona con la nulidad del acto la inobservancia de esa regla; que conforme expresa el artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte”, de lo que se entiende que la única sanción aplicable en este caso es la referida pena pecuniaria a cargo del alguacil actuante;

Considerando, que conforme lo anterior, que descarta en principio la posibilidad de considerar un acto nulo por inobservancia de lo establecido por el artículo 15 de la referida Ley núm. 821-27, de Organización Judicial, el Tribunal a quo no tuvo la previsión de verificar que con dicha inobservancia no se le había causado agravio alguno a la parte recurrida, quien compareció a la audiencia para la cual fue citada, hizo pedimentos conforme se verifica en la página 2 del fallo impugnado, solicitando la nulidad del recurso por violar la ley de alguacil, y además, Exp. núm. 2007-1347

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ratificó dichas conclusiones, por lo que su derecho de defensa fue correctamente salvaguardado;

Considerando, que, además, del examen de la decisión que se impugna, se puede verificar que la parte recurrente en apelación, hoy recurrente en casación, no formuló conclusiones con relación al pedimento de nulidad, sino que únicamente solicitó que fuese ordenada una comunicación recíproca de documentos y dichas conclusiones fueron ratificadas sin que el tribunal la pusiera en mora para concluir sobre la excepción de nulidad violentando con ello, además, el derecho de defensa de la parte recurrente, no así de la recurrida;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, cuando el destinatario del acto de emplazamiento comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede sancionar la irregularidad con la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio” y a Exp. núm. 2007-1347

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cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público1;

Considerando, que todo lo expuesto evidencia que al sancionar con la nulidad el acto contentivo del recurso de apelación la corte a qua hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00185-2007, dictada el 6 de febrero de 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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