Sentencia nº 1869 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1869
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1869
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1869

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A. de J.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0000712-3, domiciliado y residente en la calle Prolongación 27 de Febrero casa núm. 113, sector El Hato, municipio Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 250-2012, dictada el 30 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.L., abogada de la parte recurrida, A. de la Rosa Agramonte;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Lcdo. Ángel Santo Sierra, abogado de la parte recurrente, R.A. de J.M.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de abril de 2013, suscrito por la Lcda. R.M.L., abogada de la parte recurrida, A. de la Rosa Agramonte; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta, acuerdo amigable y desistimiento de acciones judiciales incoada por el señor A. de la Rosa Agramonte contra la Dirección General de Minería, dependencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el Programa de Remediación Ambiental Mina Pueblo Viejo y del señor R.A. de J.M.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia incidental núm. 00001-2011, de fecha 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena el depósito en originales o copias certificadas de los siguientes documentos: a) Acuerdo Amigable y Desistimiento de Acciones Judiciales realizado entre V.A.P.T., en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA Y EL PROGRAMA DE REMEDIACIÓN AMBIENTAL MINA PUEBLO VIEJO, el DR. ELADIO DE J.M. y el DR. R.A.M., de fecha 02/04/2009, legalizado por (sic) el DR. J.F.N.T.; b) Contrato de Venta de Derecho realizado entre (sic) ING. O.L. en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA y el DR. ROBERTO ANT. MORALES, de fecha 31/08/2009, legalizado por el DR. Fecha: 27 de septiembre de 2017

F.J.G.; c) El Poder de Cuota Litis, realizado entre ALFREDO DE LA ROSA AGRAMONTE y el DR. R.A.M., de fecha 16/06/2008, legalizado por el DR. JUAN ANTONIO DE LA CRUZ; SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso y se fija a cargo de la parte más diligente la persecución de la audiencia correspondiente; TERCERO: Se Reservan las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con el fondo”; b) no conforme con dicha decisión el señor R.A. de J.M.S. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 1322, de fecha 2 de septiembre de 2011, del ministerial J. de Js. A.S., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 250-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor R.A.D.J.M.S. en contra de la sentencia incidental No. 00001 de fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil once (2011) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por recaer el mismo sobre una decisión de naturaleza previa o preparatoria, Fecha: 27 de septiembre de 2017

la cual sólo puede ser recurrida conjuntamente con el fondo; SEGUNDO: condena al recurrente señor R.A.D.J.M.S. al pago de las costas del procedimiento generadas por el presente recurso, con distracción a favor de los abogados de los recurridos ALFREDO DE LA ROSA AGRAMONTE, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA, quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 69 debido proceso y tutela judicial”;

Considerando, que procede en primer término ponderar las conclusiones de la parte recurrida solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación alegando que los medios no van dirigidos en contra de la sentencia impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado y es criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben dirigirse contra lo decidido en la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que no obstante haber articulado la parte recurrente el primer aspecto del único medio de casación que acaba de indicarse, en su memorial, resulta que en lugar de señalar los agravios contra la sentencia Fecha: 27 de septiembre de 2017

impugnada, como es de rigor, se dirige contra puntos de derecho que no fueron juzgados por la corte a qua y una sentencia que no es la ahora impugnada en casación, toda vez que como se desprende del estudio del memorial de casación, el recurrente alega que la corte a qua no tomó en cuenta que aunque la sentencia recurrida en apelación ordena el depósito de documentos en originales, no obstante no señala cúal es la parte que está en la obligación de depositar esos documentos, dejando el proceso en un limbo jurídico y que en ella se violentó la tutela judicial al exigirle al ahora recurrente la obligación de depositar documentos que no posee; sin embargo, la sentencia ahora impugnada mediante el presente recurso de casación es la núm. 250-2012, y en la misma no se ordena el depósito de documentos, sino que la corte a qua se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto contra una sentencia preparatoria; que en tales circunstancias, dicho argumento resulta inoperante, por no estar dirigido contra lo decidido en la sentencia impugnada en casación, por lo que procede acoger en parte las conclusiones de la parte recurrida y declarar inadmisible el primer aspecto del único medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia emitida por Fecha: 27 de septiembre de 2017

la corte a qua sin justificar la pretensión del requiriente estatuye sin tocar el fondo, violentando la tutela judicial;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el caso la corte a qua juzgó que la sentencia de primer grado se limitaba a ordenar el depósito de documentos, por lo tanto se trataba de una sentencia preparatoria, la cual no es susceptible del recurso de apelación en virtud del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a declarar inadmisible el recurso de apelación sin que dicha alzada tuviera que examinar el fondo de dicho recurso, por tanto las conclusiones del recurrente no tenían que ser contestadas puesto que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo, y de hacerlo incurrirían los juzgadores en exceso de poder; en consecuencia, el medio de inadmisión deber ser desestimado y con ello, el recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A. de J.M.S. contra la sentencia civil núm. 250-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Fecha: 27 de septiembre de 2017

Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de la Lcda. R.M.L., abogada de la parte recurrida, A. de la R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR