Sentencia nº 1871 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1871
Número de resolución1871
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1871

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de

República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio núm. 3, de la avenida J.F.K., de esta ciudad, debidamente representado por el señor P.E.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral

001-0066343-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia : 27 de septiembre de 2017

núm. 105-2003-524, de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2003, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y F.A.N.P., abogados de la parte recurrente, Banco Dominicano del Progreso, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. Bolívar : 27 de septiembre de 2017

R.M.G., abogado de la parte recurrida, R.P. e Hijos, C. por A., y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se : 27 de septiembre de 2017

trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después

de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta que: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad Procedimiento de Embargo Inmobiliario interpuesta por R.P. e Hijos,
C. por A., y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña, C. por A., contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 22 de septiembre de 2003, la sentencia civil núm. 105-2003-524, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en forma y en el fondo, la presente demanda incidental en Declaración de Nulidad de Procedimiento de embargo inmobiliario, intentada por RAFAEL PEÑA E HIJOS, y TENEDORA DE INVERSIONES HERMANOS PEÑA, C.P.A., a través de su abogado apoderado D.B.R.M.G., en contra del BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los L.C.M.Z.S. y F.A.N.P.; SEGUNDO: DECLARA, nulo el procedimiento de Embargo Inmobiliario practicado por el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S. A, : 27 de septiembre de 2017

contra R. PEÑA E HIJOS, y TENEDORA DE INVERSIONES HERMANOS PEÑA, C.P.A., sobre el siguiente inmueble: La Parcela No. 51-C (Cincuenta y uno del Distrito Catastral No. 2 del Municipio y Provincia de B., la cual tiene extensión superficial de (17) hectáreas, (11) áreas y (80) centiáreas y dentro de los siguientes linderos: Al Note. Parcela No. 51 (Resto) y carretera Enriquillo; Al Este: Carretera Enriquillo, Al Sur. Parcela No. 51 (Resto) y al Oeste: Parcela No. 51 (Resto), amparada por el certificado de Título No. 4448, expedido por el Registrador de Título de B., en fecha 28 de Octubre del año 1994; TERCERO : ORDENA, al Registrador de Títulos del Departamento de B., radiar con todas sus consecuencias legales, el embargo inmobiliario que ha sido inscripto por la parte demandada incidental BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S. A, sobre el inmueble descripto en el ordinal Segundo precedentemente señalado; CUARTO : ORDENA, la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO : DECLARA, las costas de oficio”(sic);

Considerando, que la parte recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la Ley misma. Violación al artículo 79, inciso “a” de la ley 183-02, Código Monetario y Financiero; Tercer Medio: Violación del artículo 37 de la ley 834 del 1978; Cuarto Medio: : 27 de septiembre de 2017

Violación de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el primer y segundo medio de casación, los cuales se ponderan reunidos por su vinculación y por resultar útil a la solución que se al caso, alega la parte recurrente que el tribunal incurrió en falta de base insuficiencia de motivos y violación al artículo 79 inciso “a” de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, en razón de que omite ponderar referente a la apreciación hecha por el recurrente sobre la aplicación inmediata de las leyes procesales y lo previsto por el Código Monetario y Financiero; que es clara la intención del legislador al momento de decidir sobre la aplicación en materia de embargo inmobiliario de la Ley núm. 6186-63 Sobre Fomento Agrícola, a las ejecuciones inmobiliarias llevadas a cabo por las entidades que realicen actividades de intermediación financiera, por lo que en el caso de la mencionada Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, el legislador particularmente, sin lugar a dudas quiso que se aplicara de inmediato el artículo 79 inciso “a”, a los procedimientos de embargo inmobiliario que llevaran a cabo las instituciones financieras incluidas en tal artículo, a partir de entrada en vigencia de tal norma legal, sin que esto sea una violación a la Constitución de la República puesto que no se refiere a la aplicación de las leyes : 27 de septiembre de 2017

procedimiento civil, que no violan el derecho de defensa, pues no hay daño la seguridad jurídica por la aplicación de leyes procesales que agilicen el procedimiento civil, contrario a lo decidido por el tribunal;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos de tipo procesal que se derivan del impugnado: 1) que el Banco Dominicano del Progreso S. A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado conforme a la ley núm.

63, sobre Fomento Agrícola, contra las entidades R.P. e Hijos, C.
A., y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña, C. por A., en cuyo transcurso los perseguidos iniciaron una demanda en nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario sustentada en que el procedimiento el que debió iniciarse el embargo inmobiliario es el establecido en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el de los artículos 149 y siguientes de la Ley núm. 6186-63 y artículo 79 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, por lo que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de B., apoderada de la demanda decidió acogerla, declarando la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario mediante la sentencia núm. 105-2003-524 del 22 de septiembre de 2003, que constituye el objeto del presente recurso de casación; : 27 de septiembre de 2017

Considerando, que para sustentar su decisión de declarar nulo el procedimiento de embargo inmobiliario el tribunal a quo considero lo siguiente: la parte demandada incidental ha iniciado el proceso de embargo inmobiliario contra la demandante incidental, fundamentado en el procedimiento que rige la ley 6186 y sus modificaciones y el artículo 79 de la

183-03 del Código Monetario Financiero. Que la reciente modificación introducida en la ley 6186 sobre Fomento Agrícola y el precitado artículo 79 de ley 183-02, no es ni puede ser aplicado a los créditos originados con terioridad a su promulgación, ya que la ley no tiene efecto retroactivo. Que lo dispone el artículo 47 de la Constitución de la República: La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo, sino cuando favorable al que está subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso la ni poder público alguno podrá afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Que al momento de suscribirse el contrato señalado anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, y más aún al momento de originarse la fusión por absorción la parte demandada incidental, estaba vigente el procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de las garantías hipotecarias a través del embargo inmobiliario. Que la Constitución : 27 de septiembre de 2017

la República en su artículo 47 solo conoce de dos excepciones a la retroactividad de la ley y es el ámbito penal, los cuales ya fueron señalados. (…) las disposiciones constitucionales son de orden público y de interpretación estricta, por lo tanto se considera que son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, acto, etc, contrario a la constitución. Que según lo establece artículo 8 ordinal 2 letra J de la Constitución de la República Dominicana: Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”;

Considerando, que el punto litigioso presentado ante el juez de fondo se refiere a la aplicabilidad o no del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado a las acreencias nacidas con anterioridad a la puesta en vigor de la

Monetaria y Financiera núm. 183-02, que en su artículo 79, faculta a las entidades de intermediación financiera a utilizar los términos de la Ley núm.

63 sobre Fomento Agrícola, para la ejecución de sus acreencias hipotecarias;

Considerando, que en tal sentido, si bien la otrora Constitución de la República en su artículo 47 consagraba el principio que la actual contiene en su artículo 110, de que la ley sólo dispone para el porvenir y que no tiene efecto : 27 de septiembre de 2017

retroactivo sino cuando favorece al que esté subjudice o cumpliendo condena, la especie no ha sido vulnerado este principio ya que no obstante ser cierto

que la acreencia se generó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley núm.

02 que instituyó el Código Monetario y Financiero, el procedimiento de embargo inmobiliario para el cobro de la misma, no fue iniciado sino después la promulgación de dicha ley, por lo que al recurrido, podía aplicársele el procedimiento abreviado establecido en la Ley núm. 6186-63 sobre Fomento Agrícola en virtud del artículo 79 de la mencionada Ley Monetaria y Financiera; que esto es así puesto que es de principio que las normas de carácter procesal, sobre todo en materia civil y salvo excepción de la misma ley, son de aplicación inmediata, en tal sentido al haber decidido el tribunal a quo en forma contraria, incurrió en los vicios alegados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de evaluar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 105-2003-524, dictada el 22 de septiembre de 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otro espacio de este fallo y envía el asunto a

Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en las mismas atribuciones; : 27 de septiembre de 2017

Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. C.M.Z.S. y F.A.N.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) Francisco Antonio Jerez Mena-Manuel Alexis Read Ortiz- Blas Rafael Fernández

- Pilar Jiménez Ortiz- José Alberto Cruceta Almánzar.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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