Sentencia nº 1873 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1873
Número de resolución1873
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1873

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1209151-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 437, dictada el 6 de octubre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como Fecha: 27 de septiembre de 2017

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. D.H. y H., abogado de la parte recurrente, J.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de enero de 2006, suscrito por el Lic. J.D.P.L. y el Lic. M.A.P.L., abogados de la parte recurrida, L.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento Fecha: 27 de septiembre de 2017

de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por L.V., quien a su vez representa al señor G.B., contra el señor J.E.G.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 2656, de fecha 20 de Fecha: 27 de septiembre de 2017

diciembre de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO, interpuesta por la señora L.V., en perjuicio del señor J.E.G.R., por los motivos precedentemente indicados; SEGUNDO: ORDENA la resiliación del contrato de alquiler existente entre la señora L.V. (propietaria) y el señor J.E.G., (inquilino), de fecha 17 de noviembre de 1998; TERCERO: ORDENA el desalojo del inmueble ubicado en la calle E.M., Bloque 2, Apartamento 2, R.G., A.H., que ocupa en calidad de inquilino J.E.G., en su calidad de inquilino o de cualquier otra persona que se encuentre al momento de la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA al señor J.E.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. M.A.P.A., J.D.P.L.M.A.P.L.Y.G.R.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.G.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 56-2005, de fecha 4 de febrero de 2005, del ministerial D.O.O.C., alguacil Fecha: 27 de septiembre de 2017

de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Q.S., en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 6 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 437, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.G.R. contra la sentencia marcada con el No. 2656, relativa al expediente No. 034-2004-960, de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora L.V., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor J.E.G.R., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.A.P.A., J.D.P.L.Y.M.A.P.L., abogados de la parte recurrida, quienes hicieron la afirmación de rigor” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: V.. (sic) Decreto 4807; Tercer Medio: V.. (sic) Arts. Fecha: 27 de septiembre de 2017

1984, 1988 y 1989 del Código Civil; Cuarto Medio: V.. (sic) Art. 39 de la Ley 834 de 1978; Quinto Medio: V.. (sic) del Art. 1315 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: a) que la señora L.V., demandó en resiliación de contrato de alquiler y desalojo al señor J.E.G.R. en su calidad de inquilino del inmueble ubicado en la calle E.M., bloque 2, apartamento 2, residencial G., A.H., de la cual resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que en el curso del conocimiento de la instancia, el demandado planteó un medio de inadmisión por falta de calidad el cual fue rechazado por el tribunal y en cuanto al fondo, acogió la demanda y ordenó la resiliación del contrato de alquiler; c) que el demandado original hoy recurrente en casación, no conforme con la decisión recurrió en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y planteó nuevamente el medio de inadmisión de la demanda, lo cual fue desestimado y en cuanto al fondo rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el segundo y quinto medio casación; que la parte recurrente argumenta en cuanto a estos, lo siguiente: “que ha sostenido tanto en primer grado como en apelación que si se invoca como causal la desocupación del inmueble porque el inmueble se habitará se tiene que demostrar el vínculo de filiación de quien la residirá con el propietario (…) la corte a qua, estaba obligada a ponderar dicho pedimento y a examinar críticamente esta situación. Que al no hacerlo así, ha violado de manera contundente el Art. 3 del Decreto 4807, en cuanto a que el mismo impone de forma categórica el establecimiento sin lugar a dudas del vínculo de filiación con el propietario, lo cual no ha podido probar la Sra. L.V., pues la corte a qua, asumió erróneamente como prueba de dicha filiación el poder de fecha 15 de agosto del 2001, el cual es inoperante en el caso de la especie (…) la alzada violó todos y cada unos de los principios que gobiernan la teoría de la prueba, así como de manera específica el art. 1315 del Código Civil. (…) no dedicó la mas mínima expresión para considerar si los elementos probatorios en el caso de la especie había sido cumplimentados, y si la señora L.V. había logrado o no establecer si el vínculo de filiación con el propietario del apartamento cuyo desahucio se solicita (…) todo el que en justicia intenta una acción o la excepción Fecha: 27 de septiembre de 2017

cuando es dirigida en su contra, está obligado a probar los hechos en que fundamenta su acción o su excepción. En consecuencia, la ley obliga al que intenta una acción a probar los hechos en que justifica la misma. En el caso de la especie, el Art. 3 del Decreto 4807 (…)”;

Considerando, que respecto a la alegada violación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 y el artículo 1315 del Código Civil, sustentado en que no se demostró ante la alzada el vínculo de filiación entre la persona que ocupará el inmueble y el propietario; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia con relación al referido artículo 3, lo siguiente: “Considerando, que si bien es una verdad inocultable que la declaración constitucional que se cita arriba no ha sido satisfecha más que parcialmente, ello no justifica, en modo alguno, que superada la situación de emergencia original, causada por diversos factores y no sólo por un déficit habitacional, el derecho de propiedad siga siendo víctima, no obstante tener categoría constitucional, de la restricción y limitación que implica el haberse eliminado el derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, prerrogativa que, al haber desaparecido por efecto del mencionado decreto, convirtió el arriendo de casa en un derecho real equivalente a una enfiteusis, con características de perpetuidad, que conlleva como consecuencia un Fecha: 27 de septiembre de 2017

desmembramiento del derecho de propiedad, por lo que resulta inaplicable el referido artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución.1”, que el criterio antes transcrito fue acogido por el Tribunal Constitucional cuando en su sentencia núm. TC/0174/14 estableció lo siguiente, “Este tribunal considera, al igual que lo consideró la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm.4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente, lo que demanda la realidad actual es una política inversa, orientada a fortalecer el derecho de propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión de capitales en viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o vendidas2”, que por las razones antes expuestas, los medios invocados por el recurrente resultan inoperantes pues están sustentados en una norma no conforme con la Constitución de la República motivos por los cuales son desestimados;

1 Sentencia núm. 1 del 3 de diciembre de 2008, Cámara Civil de la S.C.J.

2 Sentencia núm. TC/0174/14 del 11 de agosto de 2014 del Tribunal Constitucional de la República Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que procede ponderar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación primero, tercero y cuarto medio; que el recurrente los sustenta textualmente de la siguiente manera: “resulta una verdad incontrovertible que el acto o poder de fecha 15 de agosto del 2001, que sirvió de base a la corte a qua, para otorgarle calidad a la Sra. L.V. para demandar en desahucio, constituye en realidad un verdadero mandato concebido en términos generales, el cual surte efecto jurídico únicamente frente a los actos de administración (…) la corte a qua, ha excedido la real capacidad del referido poder al entender que el contenido del mismo bastaba para legitimar la demanda en desahucio improcedentemente sustentada por la Sra. L.V.. Ello así, porque la corte aunque debió ponderar el contenido de dicho poder y su limitación, le otorgó un alcance y cambió la suerte distinta al litigio con lo cual violó los Arts. 1984, 1988 y 1989 del Código Civil, e incurrió en falta de base legal, motivo suficiente para casar la sentencia recurrida en casación (…) que el poder de fecha 15 de agosto del 2001 otorgado a la señora L.V., solo la faculta para representar al Sr. G.B. en instancias judiciales, y no para solicitar la desocupación por desahucio en violación del Art. 3 del Decreto No. 4807 del 1959, cuyas disposiciones son de orden público”; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que la alzada pone de manifiesto con relación al agravio invocado, lo siguiente: “(…) que el mismo resulta improcedente y frustratorio ya que la demandante original, la señora L.V., ha depositado el acto bajo firma privada o poder de fecha 15 de agosto del año 2001, debidamente legalizado por el Lic. G.R.G.R., Notario de los del número del Distrito Nacional, que le fue otorgado por el señor G.B.P. del inmueble en cuestión, el cual establece claramente que el mismo es, para que en su nombre y representación y como si fuera el mismo lo represente y a su vez otorgar poderes a quienes considere y estime conveniente, en cualquier instancia legal que sea necesaria, a los fines de demanda a cualquier inquilino ante los tribunales de la República Dominicana de los inmuebles de su propiedad por cualquier vía, por lo que evidentemente la señora L.V. sí tiene calidad”;

Considerando, que de la transcripción del contenido del poder del 15 de agosto de 2001, realizada por la alzada se evidencia, que el propietario otorgó poder expreso a su mandataria para que lo represente en cualquier instancia legal en contra de los inquilinos; que, en los casos de desalojo por desahucio se agota el procedimiento administrativo ante el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Fecha: 27 de septiembre de 2017

Alquileres de Casas y D., a fin de garantizar los derechos del inquilino, que luego de obtenida la autorización, los órganos jurisdiccionales se limitan a verificar el cumplimiento de dichos plazos, en tal sentido, el poder de representación otorgado a la hoy recurrida era para obtener el desalojo del inquilino, lo cual incluye la fase administrativa para garantizar un desalojo legal en beneficio del hoy recurrente, tal como aconteció en la especie, por tanto, la corte a qua interpretó correctamente el alcance de dicho mandato, en tal sentido los aspectos de los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, en especial de sus motivos se revela, que esta se sustenta en una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa contiene una motivación pertinente y coherente, que le han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.G.R. contra la sentencia núm. 437, de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 27 de septiembre de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente J.G.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. J.D.P.L. y M.A.P.L., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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