Sentencia nº 1864 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1864
Número de resolución1864
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
27 de septiembre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 1864

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de

septiembre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.M. y G.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 034-0003910-7 y 034-0010033-0 respectivamente, con domicilio y residencia en calle Talanquera núm. 64 de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 00281-2010, de

10 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2011, suscrito por el Lcdo. A.S.B.Á., abogado de la parte recurrente, L.A.M. y G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2011, suscrito por el Lcdo. V.M.P.D., abogado de la parte recurrida, D.A.R.C.; L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados, V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por el señor D.A.R.C., contra los señores L.A.M. y G.M., la Cámara

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia in voce, de fecha 10 de febrero de 2010, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acumula y reserva el medio de inadmisión presentado por la parte demandada para fallarlo conjuntamente en la misma sentencia y por disposiciones distintas con lo principal, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 834; SEGUNDO: ena a las partes a presentar formales conclusiones al fondo para una próxima audiencia; TERCERO: Concede a las partes un plazo común de diez (10) días, a partir de la hecha para el depósito por secretaría de motivaciones de conclusiones incidentales; CUARTO: Fija el conocimiento del presente proceso para el día Tres
(3) de Marzo del Mil Diez (sic) (2010), a las 9:00 A.M.”; b) no conformes con dicha decisión los señores L.A.M. y G.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el núm. 113-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial P.A. de J.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 10 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 00281-2010, hoy recurrida en casación dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones de la parte recurrida y en consecuencia DECLARA inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por los señores LEOVIGILDO ANTONIO MARTÍNEZ

GRECIA MARTÍNEZ, contra la sentencia in-voce dictada en fecha Diez (10) del mes Febrero del Dos Mil Diez (2010), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por tratarse de la apelación de una sentencia preparatoria; SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente señores L.A.M.Y.G.M., al pago de las del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. V.M.P.D., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor

”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Constitución de la República, en lo que respecta al sagrado derecho de defensa y el debido proceso (Artículo 69.4.7.9 y 10 de la Constitución Política de la República Dominicana); Segundo Medio: Violación a la ley por mala aplicación de los artículos 451 y 452 del Código Procesal Civil”; L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación necesario ponderar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, por tratarse de una cuestión prioritaria;

Considerando, que la parte recurrida propone en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, en razón de que los recurrentes se limitan a señalar, sin desarrollar, como agravios contra la sentencia recurrida, la presunta violación a la Constitución de la República en lo que respecta al sagrado derecho de defensa, el debido proceso y la ley por mala aplicación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrida, de la lectura del memorial que introduce el recurso de casación se verifica que su contenido posee un desarrollo argumentativo ponderable, aunque sucinto, de los medios en que se sustenta, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión y en consecuencia conocer los meritos del recurso;

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, alega el recurrente, que la corte al declarar inadmisible un recurso de apelación dirigido a obtener la nulidad de una L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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sentencia dada en violación a una norma constitucional, incurrió en la violación al derecho de defensa y al debido proceso; que el punto neurálgico del recurso de apelación fue que ninguna de las partes promovió medio de inadmisión alguno, que fue promovida la incompetencia del tribunal, su envío al Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde y subsidiariamente el sobreseimiento de la demanda hasta tanto concluyera la litis ante el mencionado tribunal, argumentos no fueron respondidos; que lo que apodera al tribunal es el acto contentivo recurso por lo que al no ponderar sus argumentos incurre en la mencionada violación; que la alzada tampoco ponderó los documentos aportados por la parte recurrente pese a que claramente advierte la corte que la sentencia no se pronuncia sobre las verdaderas conclusiones sino sobre un medio de inadmisión inexistente, lo que tipifica además la violación al principio de justicia rogada y a la obligación de estatuir del juez; que la alzada fundamenta su decisión en los artículos 451 y 452 del Código Procesal Civil, que tipifica las sentencias preparatorias como aquellas dictadas por el tribunal para la sustanciación del proceso y ponerlo en estado de recibir fallo definitivo, entre este tipo de decisiones las más comunes son las que ordenan comunicación de documentos, informativos etc, por lo que la sentencia de primer grado no cae dentro de estas sentencias puesto que si bien su contenido dice que acumula un medio de inadmisión, los pedimentos de las partes nunca se refirieron a esto, por lo que no L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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trata de una sentencia preparatoria, sobre todo en un caso como el de la especie, en que lo solicitado es una excepción de incompetencia litispendencia y conexidad o sobreseimiento, y el juez en una total falta de estatuir y desnaturalizando las conclusiones, acumula un medio de inadmisión que nadie propuso;

Considerando, que la alzada para justificar su decisión de declarar inadmisible el recurso de que estaba apoderada, emitió las siguientes consideraciones: “que del estudio de la sentencia recurrida, se establece que se de una sentencia preparatoria, por consiguiente es recurrible conjuntamente el fondo de la misma; que la sentencia recurrida que es objeto del presente recurso, se limita a acumular y reservar el medio de inadmisión presentado por la demandada; que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala “los fallos no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; y el término para interponer la apelación los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria sido ejecutada sin reservas”; que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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definitivo”; que de lo expuesto precedentemente es procedente acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida”;

Considerando, que la jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha definido las sentencias preparatorias como aquellas que no prejuzgan el fondo, es decir, aquellas que al ordenar una medida de instrucción no hacen depender o presumir la solución del del resultado de la misma, como por ejemplo, aquella que se limita a ordenar pura y simplemente una comparecencia personal, a otorgar un plazo depósito de documentos o que ordena un aplazamiento para conocer una medida de instrucción1;

Considerando, que de la lectura de los motivos de la alzada antes transcritos evidencia, que estando apoderada de un recurso de apelación contra una sentencia in voce lo declaró inadmisible por entender que se trató de una sentencia preparatoria, la cual en base a lo prescrito por los artículos 451 y 452 del Código

Procedimiento Civil, no pueden ser recurridas en apelación sino conjuntamente con el fondo;

Considerando, que en efecto, tal como lo indicó la corte a qua en su decisión, sentencia dictada por el juez de primer grado constituye una sentencia de

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carácter preparatorio, pues el juez solo se ha limitado mediante esta decisión a reservarse el fallo sobre un medio de inadmisión y ordenar a las partes que produzcan sus conclusiones sobre el fondo de la demanda; que este tipo de sentencia no resuelve ningún punto contencioso entre las partes, ya que la misma prejuzga ni resuelve ningún punto relativo al fondo del asunto y por tanto no puede interponerse recurso de apelación en su contra, sino conjuntamente con la sentencia definitiva; que al decidir la corte en la forma en que lo hizo ha actuado conforme a derecho; que así mismo al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden continuación y discusión del fondo del asunto, estando vedado para la alzada conocimiento de los méritos de las pretensiones de fondo del recurso formuladas por las partes, no incurriéndose con este silencio en las violaciones constitucionales alegadas; que, en estas circunstancias, es evidente que los medios que se sustenta el presente recurso de casación son inoperantes, carecen de pertinencia y deben ser desestimados y con ello, debe ser rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por sucumbido ambas partes en puntos distintos de sus pretensiones en

aplicación del numeral primero del artículo 65 de la Ley Núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación. L.A.M. y G.M. vs.D.A.R.C.
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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.M. y G.M., contra la sentencia civil núm. 00281-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensa las

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y

publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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