Sentencia nº 1825 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1825
Número de sentencia1825
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. F.T.R.O. vs.E.F.T.
: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1825

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.T.R.O., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0067528-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-1222, de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el Recurso de Casación interpuesto el señor F.T.O., contra la sentencia No. 034, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, de fecha 4 de mayo del año 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2004, suscrito por el Dr. L.A.A.D., abogado de la parte recurrente, F.T.R.O., en cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2004, suscrito por la Lcda. Justa R.S., abogada de la parte recurrida, E.F.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por el señor E.F.T., contra el señor F.T.R.O., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 15 de diciembre de 1999, sentencia núm. 844-99, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor FRANCISCO TULIO REYES, por no comparecer no obstante haber sido citado mediante sentencia in-voce de este tribunal de fecha 9 de noviembre de 1999; SEGUNDO: SE ACOGE en parte la demanda interpuesta

E.F.T., contra F.T. REYES; TERCERO: ORDENA la rescisión por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre E.F.T. y FRANCISCO TULIO REYES; CUARTO: SE CONDENA a F.T.R., al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ORO (RD$ 260,000.00), por concepto de mensualidades de alquileres vencidas los días 1ro. de noviembre de 1997 hasta octubre de 1999, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: SE ORDENA el desalojo inmediato de FRANCISCO TULIO REYES del local comercial, ubicado en el solar No. 17 de la Manzana 4400, de la Ave. Héroes de L., Ensanche La Paz, del sector la . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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Feria de esta ciudad; SEXTO: SE CONDENA a FRANCISCO TULIO REYES al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. JUSTA RAMÍREZ SEGURA, por afirmar haberlas avanzado su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial R.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a fin que notifique la presente sentencia”; no conforme con dicha decisión el señor F.T.R.O. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm.

-2000, de fecha 16 de febrero de 2000, instrumentado por el ministerial G.P.J., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-1222, de fecha 4 de mayo de 2004, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por ser intentado conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente RECURSO DE APELACIÓN, Y CONFIRMA la sentencia No. 844/99, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 15 de Diciembre del Mil Novecientos . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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Noventa y Nueve (1999); TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, F.T.R.O., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de la LICDA. JUSTA RAMÍREZ SEGURA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación de la Ley; falta de base legal por no ponderación de documentos aportado al proceso; falsa aplicación y violación al artículo 1315 del Código Civil, porque al no ponderar documentos precitados le dio al demandante originario, actual recurrido, la calidad de arrendador titular de un contrato de arrendamiento que no existe; desconocimiento y violación del artículo 1690 del Código Civil, por no tomar en consideración el contrato de cesión de crédito de fecha 1 de septiembre de 1999, dedujeron los efectos jurídicos del mismo; violación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978, por falsa aplicación por otorgarle la calidad propietario y de arrendador al recurrido, calidad que no tenía en el momento en que lanzo la demanda introductiva de instancia;

Considerando, que, en el desarrollo del único medio de casación, el recurrente alega, “que en fecha 1 de febrero de 1996, suscribió un contrato de . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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arrendamiento con la sociedad Inmobiliaria, C. por A., mediante el cual le alquiló local comercial No. 3 de la avenida Héroes de L., ensanche La Paz; que

en fecha 5 de agosto de 1999, la sociedad Inmobiliaria, C. por A., vendió al señor E.F.T., el inmueble precitado bajo el sistema condicional de inmueble; que en fecha 1 de septiembre la referida entidad suscribió un contrato el señor E.F.T., mediante el cual le cedió las sumas que por concepto de alquileres, supuestamente le adeudaba; que a partir del 1 de septiembre de 1999, dejó de deber alquileres a la sociedad Inmobiliaria, porque esta mediante el indicado acto, hizo una cesión de crédito a favor de E.F.T.; que la sentencia recurrida violó el artículo 1315 del Código Civil, que rige las reglas de las pruebas, ya que por no ponderar los documentos citados le al demandante originario actual recurrido, la calidad de arrendador, de titular de un contrato de arrendamiento que no existe; que tanto la corte como el tribunal de primer grado, no tomaron en consideración el contrato de cesión de crédito de fecha 1 de septiembre de 1999, ni dedujeron los efectos jurídicos del mismo; que por efecto de la cesión, se convirtió en cesionario del crédito del contrato de arrendamiento y por lo tanto no podía demandar en pago de alquileres sino el pago del crédito adeudado; que la corte violó las disposiciones del artículo 44 y siguientes de la ley 834, por otorgarle la calidad de propietario y . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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arrendador al recurrido, calidad que no tenía en el momento en que lanzó la demanda introductiva de instancia; que el contrato de inquilinato al que se refieren las sentencias de primer y segundo grado, fue el contrato celebrado entre empresa Sociedad Inmobiliaria, C. por A., y el actual recurrente de fecha 1 de febrero del año 1996”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 1 de febrero del año 1996, la sociedad Inmobiliaria, C. por A., alquiló al señor F.T.R.O., un local comercial ubicado en solar núm. 17 de la manzana 4400, de la avenida Héroes de L., ensanche La Paz; b) mediante contrato de venta condicional de fecha 5 de agosto del año 1999, la Sociedad Inmobiliaria, C. por A., vende al señor E.F.T., el indicado inmueble; con motivo de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo de inmueble, interpuesta por el señor E.F.T., en contra del señor F.T.R.O., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 844-99, de fecha 15 de diciembre de 1999, mediante la cual ratifica el defecto en contra del señor F.T.R. y acoge la referida demanda; d) que mediante el acto núm. 43-2000, de fecha 16 de febrero de 2000, instrumentado por el ministerial . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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G.P.J., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor F.T.R., recurrió en apelación la indicada sentencia, la cual fue decidida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, mediante sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-1222, de fecha 4 de mayo del 2004, en virtud de la cual se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la cámara a qua para confirmar la sentencia de primer grado expresó en su decisión los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que la parte recurrente alega en el acto de apelación la falta calidad del recurrido para haber accionado en justicia, ya que según el recurrente no se ha demostrado el derecho de propiedad del recurrido, siendo esto falso ya que en el expediente reposa un certificado de título de propiedad marcado con el No. 2001-814 expedido por el Registrador de Título del Distrito Nacional, a nombre de la parte recurrida señor E.F.T.; Que este tribunal entiende que procede rechazar el presente recurso, toda vez que conforme se infiere de la sentencia impugnada, el tribunal a quo rescilió el contrato de alquiler, sobre la base de una falta de pago de los alquileres vencidos, como producto de la relación contractual que ligaba a las partes instanciadas; en . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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sentido se hace constar en dicha sentencia que la parte demandante dio fiel cumplimiento a las leyes que rigen la presente materia depositando todos y cada uno de los documentos en los cuales fundamenta su demanda (…)”;

Considerando, que en relación a los argumentos de la parte recurrente, de la sentencia impugnada carece de base legal por no haber ponderado los documentos aportados al proceso, dándole al demandante originario, hoy recurrido, la calidad de propietario y arrendador titular de un contrato de arrendamiento que no existe, en violación de los artículos 1315 del Código Civil y 44 y siguientes de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, puesto que el contrato que se refieren las dos sentencias de primer y segundo grado, fue celebrado la compañía Sociedad Inmobiliaria, C. por A., contrario a lo alegado por el recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido constatar, que el tribunal a qua hizo mención ponderó todas y cada una de las piezas aportadas, rechazando incluso la alegada falta de calidad del recurrido por no demostrar el derecho de propiedad, verificando que en el expediente fue depositado el certificado de título núm.

01-814, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a nombre recurrido señor E.F.T., actuando dentro de su poder soberano apreciación de la prueba, al entender, que el actual recurrido sí tenía calidad . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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para demandar en desalojo por falta de pago al hoy recurrente F.T.R.O., por haber adquirido la propiedad del inmueble, de acuerdo a la comprobación del mencionado certificado de título;

Considerando, que en cuanto a los alegatos del recurrente en el sentido de el contrato de arrendamiento fue suscrito con la Sociedad Inmobiliaria, C.
A., y no con el hoy recurrido E.F.T., ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que cuando el propietario un inmueble o de otro bien cualquiera dado en arrendamiento, realiza la venta del mismo, en el ejercicio de sus derechos legítimos, las estipulaciones del contrato de arrendamiento quedan transferidas de pleno derecho al nuevo propietario; esto así conforme las disposiciones del artículo 1743 del Código Civil, en consecuencia todo litigio derivado del contrato de alquiler suscrito con anterior propietario, debe resolverse entre el nuevo propietario y el arrendatario, por lo que los argumentos planteados por la parte recurrente en ese sentido carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al aspecto planteado por el recurrente referente a que la jurisdicción de alzada violentó las disposiciones del artículo 1690 del Código Civil, puesto que no tomó en consideración el contrato de cesión . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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crédito de fecha 1 de septiembre de 1999, ni dedujo los efectos jurídicos del mismo, en razón de que no adeuda alquileres al hoy recurrido señor E.F.T., sino la suma de dinero objeto de la cesión, quien en ese sentido lo único podía era demandar el pago del crédito cedido, aunque tenga su origen en alquileres vencidos, la jurisdicción de alzada no se refirió a la indicada cesión de crédito, por no haber sido cuestionada ante dicho tribunal por el recurrente, lo que constituye un medio nuevo en casación que no puede hacerse valer ante esta Corte de Casación, como ha sido reiterado en innumerables jurisprudencias; sin embargo, es preciso puntualizar que el derecho reclamado por el actual recurrido tiene su origen en la adquisición del inmueble arrendado de manos del anterior propietario, mediante contrato de venta condicional de fecha 5 de agosto de 1999, transferido posteriormente mediante el certificado de título núm. 2001-814, fecha 29 de septiembre de 2003, según se hace constar en la sentencia impugnada, por lo tanto por efecto de esa subrogación de derechos, resulta poco relevante para el caso el hecho de la existencia de la cesión de crédito señalada, cuanto la adquisición del inmueble arrendado le otorgaba la facultad al comprador de peticionar el desalojo del inquilino, hoy recurrente en casación, como ha sido precisado precedentemente, por lo que procede desestimar los argumentos de la parte recurrente por improcedentes; . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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Considerando, que en esa línea de pensamiento, y luego de una minuciosa lectura de la sentencia recurrida, se ha comprobado que la jurisdicción a qua para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de ponderar toda la documentación sometida al debate, estableció en su decisión los fundamentos precisos en que apoyó su decisión y las razones que la condujeron a fallar como hizo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; tanto, el tribunal a quo actuó conforme al derecho, sin incurrir en ningún vicio; por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor F.T.R.O., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-1222, dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor F.T.R.O., al pago las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. Justa R.S., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. . F.T.R.O. vs.E.F.T.
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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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