Sentencia nº 1819 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1819
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1819
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1819

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 1, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor F.M.A.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en derecho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0161224-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 235-04-00124, de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.T., por sí y por el Dr. F.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.
A.D., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) contra la sentencia No. 235-04-00124, de fecha 25 de agosto del 2004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. F.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2004, suscrito por el Lcdo. O.B., abogado de la parte recurrida, L.B.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente; por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios interpuesta por el señor L.B.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó el 15 de agosto de 2003, la sentencia civil núm. 1740, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda civil en daños y perjuicios, incoada por el demandante, señor LEÓN B.A., contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), quien la realizara a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. O.B., ya que la misma fue hecha en tiempo hábil y de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia. En cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda civil en daños y perjuicios, incoada por el señor demandante, L.B.A., contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), ya que dicha demanda es improcedente, mal fundada y carente de bases legales que la sustentan, además de que la misma carece de pruebas que justifiquen en la demanda en daños y perjuicios; TERCERO: Se condena al demandante, señor LEÓN B.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”(sic);
b) el señor L.B.A. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 170/2003, de fecha 3 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial G.R.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 235-04-00124, de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor LEÓN B.A., en contra de la sentencia civil #1740, de fecha 15 de agosto del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, confirma el ordinal primero y revoca en todas sus partes los ordinales segundo y tercero, de la sentencia recurrida, por las razones y motivos que se expresan en la presente decisión, y en consecuencia, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., a una indemnización a liquidar por estado, a favor del señor LEÓN B.A.; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. O.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único: Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en apoyo de su medio, plantea la recurrente, en síntesis, que: “la corte a qua revocó la sentencia apelada y acogió la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el ahora recurrido basada en la pérdida de un vehículo de motor, alegadamente de su propiedad, la destrucción de una edificación y unos supuestos muebles, por efecto de un incendio; que la violación se materializa en múltiples aspectos y, de manera muy particular, en lo referente a dar por establecido el derecho de propiedad del recurrente en apelación en relación a un vehículo de motor sin haber aportado las pruebas pertinentes; que si bien de conformidad con el artículo 2279 del Código Civil, de manera general, en materia de muebles la posesión vale título, lo cierto es que tal regla no tiene aplicación cuando se trata de vehículos de motor, ya que la propiedad de estos está sometida a un régimen particular de registro, de conformidad con la Ley núm. 241, sobre tránsito de vehículo de motor, acreditada por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante un certificado de propiedad denominado matrícula; que no obstante, la corte dio por establecido el pretendido derecho de propiedad del demandante sobre un vehículo de motor cuya existencia nunca fue probada y en relación al cual únicamente existe la mención de su marca, color y supuesto número de placa, contenidos en una certificación del Cuerpo de Bomberos de Dajabón; que la corte a qua invirtió la carga de la prueba, en el sentido de entender como obligación de la ahora recurrente probar que el recurrido no era el titular del derecho de propiedad del vehículo alegadamente incendiado, cuando lo cierto es que le correspondía a éste probar la propiedad que alegaba por medios eficaces, pues la defensa de la intimada se basó, precisamente, en que no se demostró tal calidad; que yerra la alzada en cuanto a que la posesión del alegado vehículo le daba la calidad de propietario del mismo y por ende, derecho a reclamar daños y perjuicios por la presunta pérdida”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor L.B.A., arrendó al Ayuntamiento de Dajabón, el solar núm. 7, manzana 11, del Distrito Catastral No. 1, ubicado en la calle B. esquina R.. Hospital, con una extensión superficial de 219.76 metros cuadrados; b) el señor L.B.A., interpuso una demanda en daños y perjuicios en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en virtud de un incendio alegadamente ocasionado por los cables propiedad de la demandada, donde resultaron afectados la vivienda que habita conjuntamente con todos los ajuares y un vehículo de motor, acción que fue rechazada en primer grado; c) no conforme con esta decisión, el señor L.B.A., interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el tribunal de primer grado no ponderó los documentos justificativos de sus pretensiones y además incurrió en falta de base legal, falta de motivos y desnaturalización de los hechos, sosteniendo la parte apelada, ahora recurrente, en su defensa, que no fue demostrado que el incendio tuvo como causa una falta imputable a la empresa distribuidora de electricidad, así como que la certificación del Cuerpo de Bomberos de Dajabón, carecía de valor probatorio de cara a las pretensiones del demandante original consistente en demostrar pérdidas en la suma de RD$1,500,000.00, ya que no señala los daños producidos, a excepción de un supuesto vehículo que resultó quemado, pero en relación al cual no ha sido establecida su existencia y menos la propiedad a favor del demandante mediante la aportación de la correspondiente matrícula; d) que la corte a qua revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó a la ahora recurrente al pago de una indemnización a liquidar por estado a favor del recurrido, mediante la sentencia impugnada en casación; Considerando, que la alzada, para rechazar las pretensiones del actual recurrente y ordenar la liquidación por estado de los daños y perjuicios sufridos por el recurrido, formó su convicción sobre los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que la certificación que expidió el Cuerpo de Bomberos de Dajabón revela que también resultó quemada una camioneta nissan, plaza LV4121, color rojo, propiedad de L.B.A.; sin embargo, la empresa demandada alega que legalmente no se ha establecido su existencia y aun menos la propiedad a favor del recurrente, porque no se presentó la matricula. Esto, desde luego, para que en una eventual condenación sea excluida de los daños y perjuicios reclamados por el demandante, hoy recurrente; Que en el expediente figura un cuadro de imágenes fotografiadas que aportó el recurrente, donde puede constatarse que en la marquesina de la casa siniestrada aparece quemada una camioneta; que estas imágenes que proyectan vistas diferentes del escenario del incendio, unida a la constancia que da el Cuerpo de Bomberos de Dajabón, dando cuenta del vehículo quemado, al tribunal le resultan creíbles para establecer la existencia material de la citada camioneta, primero, porque la información contenida en dicha certificación procede de una institución de servicio que estuvo en el lugar del siniestro desempeñando sus funciones y segundo porque ese cuadro de fotografías fue depositado en tiempo oportuno y sometido a la contradictoriedad de los debates y no fue objetado, de ahí que independientemente de que se haya presentado o no la matrícula, la misma existe; ahora bien, por otro lado, ha quedado demostrado que el señor A. tenia la posesión y la guarda del vehículo que resultó quemado, toda vez que al momento de ocurrir el incendio lo alojaba en la marquesina de su casa, por eso esta Corte entiende que el no depósito de dicha matrícula no ha de convertirse en un obstáculo para que éste pueda pedir la reparación de los daños que dicha camioneta sufrió, amén de que desde el incendio y en todo el transcurso del presente proceso en el primer grado y en esta jurisdicción de alzada, nadie se ha atribuido el derecho de propiedad del mueble cuestión que no sea el señor A., por ello, si la empresa demandada entendía que no era propiedad de éste, debió probar lo contrario y no lo hizo, de ahí que hasta prueba en contrario, este tribunal considera que el propietario del citado vehículo lo es el hoy recurrente; que la empresa recurrida alega que el avalúo de las pérdidas contenida en la certificación del Cuerpo de Bomberos, ascendente al monto de RD$1,500,000.00 pesos sin indicar los daños producidos y sin base alguna de sustentación, carece de valor probatorio de cara a las pretensiones del recurrente; que en lo relativo a ese aspecto, la corte entiende, que ciertamente la referida certificación no explica en detalles el tamaño de la construcción siniestrada, la estructura de la misma, es decir, de qué estaba construida, y con excepción de la susodicha camioneta, tampoco reseña cuales fueron los ajuares quemados; pues, tal y como se ha dicho, en el expediente reposa un cuadro de imágenes fotografiadas que proyectan vistas diferentes del escenario del incendio, sin embargo, estos no son medios de prueba que le permitan a la corte precisar de manera justa y razonable la cuantía de los daños ocasionados por dicho incendio, de ahí que dada esa dificultad, la empresa demandada debe ser condenada a pagar una indemnización a liquidar por estado”;

Considerando, que en la especie, la corte en uso de su facultad soberana de apreciación, determinó que el incendio que dio lugar a la demanda se originó a causa de un alto voltaje en los cables propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., a partir de lo cual quedó establecida la participación activa de la cosa en la realización del daño, sin que la ahora recurrente probara alguna eximente que la liberara de la presunción de responsabilidad presumida que en su contra pesa en su condición de guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, aspectos estos no controvertidos; que ahora bien, en cuanto al daño, reclamaba el recurrido las pérdidas sufridas como consecuencia del incendio consistentes en la incineración de una vivienda con sus ajuares y un alegado vehículo de motor que se encontraba aparcado en la marquesina de la misma, cuestionando la recurrente, específicamente lo relativo a la existencia y propiedad de dicho vehículo, en el sentido de que no fue aportado el certificado de propiedad expedido por la autoridad correspondiente;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 2279 del Código Civil, en materia de muebles establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa, no es menos cierto que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos, cuando se trata de muebles que para establecerse su existencia e individualización requieren un registro público regulado por el Estado Dominicano a través de sus instituciones públicas correspondientes, por ejemplo: en el caso de las aeronaves, cuyos registros deben hacerse en el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), y se regula por la Ley núm. 491-06, de fecha 22 de diciembre de 2006; los buques, que deben registrarse en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, hasta la creación de la Dirección de la Marina Mercante, y se regula por las Leyes números 180 del 21 de mayo de 1975 y 603 del 17 de mayo de 1977; y, los vehículos de motor, que es la materia que nos ocupa, los cuales deben ser registrados en el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 241 del 29 de marzo de 1977, modificado por la Ley núm. 56 de 1989, vigentes al momento de ocurrir el caso, el cual en su literal b) establece que: “el Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará “Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas”;

Considerando, que la alzada, previo a ordenar la liquidación por estado de los daños sufridos por el recurrido acreditó a la reclamante la propiedad de un vehículo identificado como una “camioneta Nissan, placa LV4121, color rojo”, a partir de lo establecido en la certificación del cuerpo de bomberos que acudió a sofocar el fuego, donde constaba que en la marquesina de la vivienda al momento de la ocurrencia del incendio se encontraba el referido vehículo, el cual también había resultado quemado, lo que le permitió deducir una presunción de propiedad por posesión, motivos estos que no permiten comprobar que los elementos de hecho y derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, pues, conforme lo precedentemente expuesto, en materia de muebles que se encuentran sometidos a un régimen especial de registro la titularidad del derecho de propiedad se demuestra mediante la aportación del documento expedido por la institución estatal correspondiente, en el caso concurrente, la Dirección General de Impuestos Internos, o en su defecto, mediante un contrato válido debidamente registrado y oponible a terceros;

Considerando, que además, la alzada incurrió en una incorrecta inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 1315 del Código Civil, según el cual: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación“; de donde se desprende el principio legal “actor incumbit probatio”, conforme al cual toda persona que reclame la protección de un derecho en los tribunales debe aportar al proceso las pruebas que demuestren la verdad material del hecho o afirmación realizada, a través de los diferentes medios que sirven para su obtención; de ahí que, contrario a lo establecido, correspondía al recurrido demostrar mediante la prueba pertinente el derecho de propiedad del vehículo que se atribuye y en virtud del cual reclamaba daños y perjuicios;

Considerando, que en base a todo lo anterior, la corte a qua no ha dado motivos pertinentes para acreditar la propiedad del vehículo de que se trata y ordenar la liquidación por estado de este conjuntamente con los demás muebles que resultaron afectados en el incendio, razón por la cual procede acoger el medio examinado y con este casar parcialmente la sentencia de que se trata únicamente en el aspecto relativo a la propiedad del vehículo de referencia;

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente, únicamente en el aspecto relativo a la propiedad del vehículo de que se trata, la sentencia civil núm. 235-04-00124, dictada el 25 de agosto de 2004, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Condena a la parte recurrida, señor L.B.A., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del doctor F.E.V. y los licenciados E.
M.T. y M.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR