Sentencia nº 1814 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1814
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1814
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1814

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.A.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 057-0000839-3, domiciliado y residente en la calle Teniente Amado García núm. 2, del municipio de P., provincia D., contra la sentencia civil núm. 222-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo Fecha: 27 de septiembre de 2017

figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. Orlando de J.M.C. y W.G.F.M., abogados de la parte recurrente, J.A.A.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Lcdo. M. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, L.M.H.; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces Fecha: 27 de septiembre de 2017

signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reivindicación, puesta en posesión y desalojo incoada por la señora L.M.H., contra los señores J.A.A.T. y A.A.G.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 26 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 00588-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de J.A.A.T.Y.A.A.G.S. por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en reivindicación o posesión de inmueble como consecuencia de la ejecución de un contrato intentada por L.M.H., en contra de J.A.A.T.Y.A.A.G.S., mediante acta No. 300/2011, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2011, del ministerial A.M.P., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 27 de septiembre de 2017

Judicial de Duarte, por ser conforme con las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena la puesta en posesión de la señora L.M.H., del inmueble que se describe a continuación: Una porción de terreno con aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600MT2), dentro del ámbito del municipio de P., provincia D., con sus mejoras consistentes en una casa de un nivel, construida de blocks, techo de concreto, piso de cerámicas, con sus dependencias consistentes en tres (3) habitaciones con su baño, cocina, sala, comedor, marquesina, área do lavado, galería, con los siguientes colindantes: por el norte: calle T.A.G., por el sur: con P.G., por el este: con B.F.P., ubicada en el municipio de P., por efecto de la ejecución de contrato celebrado entre ellos en fecha 25 de agosto del año 2011: por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Ordena desalojo de los señores J.A.A.T.Y.A.A.G.S., del inmueble descrito precedentemente; QUINTO: Condena a J.A.A.T.Y.A.A.G.S., al pago de un astreinte diario de QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$500.00), por cada día de Fecha: 27 de septiembre de 2017

retraso en la ejecución de la sentencia; SEXTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional por las razones expresadas; SÉPTIMO: Condena a J.A.A.T.Y.A.A.G.S., a1 pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados M.D.G.O. y J.P.R.C., abogados de la parte demandante que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: C. al ministerial JOSÉ A. SÁNCHEZ DE JESÚS, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.A.A.T., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 415-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial A.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 18 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 222-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 27 de septiembre de 2017

PRIMERO : Declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.T., en cuanto a la forma; SEGUNDO : Ratifica el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir contra la parte recurrente señor JOSELITO APONTE TEJADA, no obstante haber sido regularmente citada; TERCERO : En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, y contrario imperio, declara nula la sentencia recurrida marcada con el número 00588-2012, de fecha veinte y seis (26) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO : Condena a la parte recurrida señora LUZ MERCEDES HERNÁNDEZ, al pago de las costas del procedimiento sin distracción”;

Considerando, que el recurrente, señor J.A.A., en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal, errónea aplicación de la ley. Violación al artículo 1315 del Código Civil y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en apoyo de sus medios, analizados de forma conjunta por estar vinculados, plantea el recurrente, en síntesis: “que la sentencia impugnada incurre en los vicios indicados únicamente en su considerando penúltimo, en el cual la corte luego de anular la sentencia Fecha: 27 de septiembre de 2017

apelada envió a las partes ante el tribunal de primer grado para continuar con el conocimiento del caso de que se trata; que cuando la alzada se encuentra apoderada de un recurso que recae sobre la totalidad de la decisión sus atribuciones están limitadas a revocar de manera total la decisión o a confirmar la misma, por lo que enviando a las partes ante el tribunal de primer grado su fallo se convierte en ultra petita, debiendo ser casado este aspecto”; que, continua sosteniendo el recurrente “la corte, en la forma en que falló, ha desnaturalizado los hechos, sin dar motivos jurídicos para su razonamiento, lo cual ha provocado que la ahora recurrida en un acto contrario al derecho luego de la sentencia de la corte a qua le cite por ante el tribunal de primer grado”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) la señora L.M.H. demandó en reivindicación, puesta en posesión y desalojo respecto del inmueble identificado como: “una porción de terreno con aproximadamente 600 metros cuadrados, dentro del ámbito Fecha: 27 de septiembre de 2017

del municipio de P., provincia D., con sus mejoras, en ejecución del contrato de fecha 25 de agosto de 2011, en contra de los señores J.A.A.T. y A.A.G.S., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado; b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.A.T. recurrió en apelación, decidiendo la corte a qua anular la sentencia de primer grado y enviar a las partes por ante el mismo tribunal del cual provino la decisión para continuar con el conocimiento del asunto de que se trata, mediante la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que el tribunal a quo para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “que, después del estudio y análisis de los documentos aportados, particularmente en aspecto procesal de la sentencia objeto del recurso, se ha podido comprobar lo siguiente: Primero: que, en fecha 21 del mes de marzo del año 2012, el tribunal de primer grado celebró audiencia en la cual comparecieron los abogados de ambas partes y dictó sentencia in voce que ordena, entre otras cosas, la comparecencia personal de las partes, fijando audiencia para el día 23 de mayo del año 2012, valiendo avenir para los abogados presentes; Segundo: Que, el tribunal de primera instancia celebró la próxima audiencia, consignándose erradamente en la misma Fecha: 27 de septiembre de 2017

la fecha de la audiencia previa, y sin celebrar la medida de instrucción ordenada por la sentencia in voce dictada por el mismo órgano, pronunció el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir y se reservó el fallo…; Que, en la especie constituye un hecho establecido que en el procedimiento que concluyó con la sentencia objeto del presente recurso se pronunció el defecto contra la parte demandada en primera instancia en una audiencia que el mismo tribunal había fijado a los fines de conocer una comparecencia personal de las partes; Que, igualmente ha quedado establecido que, además en la misma audiencia se presentaron conclusiones al fondo y posteriormente se dictó sentencia en tales circunstancias, es decir sin haber fijado una nueva audiencia con el objeto de dar oportunidad a la contraparte de concluir al fondo; Que, lo anteriormente consignado como probado, deviene en una clara violación a las garantías del debido proceso, particularmente al derecho de defensa y a la observancia de plenitud de las formalidades propias de los juicios civiles respecto de la parte demandada en primera instancia y hoy recurrente…; Que, por el hecho de haber sido dictada la sentencia hoy recurrida en violación a las reglamentaciones y garantías establecidas para asegurar un juicio acorde al debido proceso, lesionando el derecho de defensa de la parte Fecha: 27 de septiembre de 2017

demandada y hoy recurrente, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida sin necesidad conocer los méritos de la demanda original; Que, procede proveer a las partes por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, a fin de continuar con el conocimiento del caso de que se trata”;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se constata, que la corte se limitó en su dispositivo, después de declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, a anular la sentencia apelada, proveyendo a las partes según el penúltimo considerando de la decisión, por ante el mismo tribunal de primer grado que pronunció la sentencia para continuar con el conocimiento del asunto que se juzgaba, lo cual es criticado por el recurrente, en razón de que, a su entender, la alzada, por efecto de la apelación general que le convocaba debió limitarse a anular la sentencia o a confirmar la misma;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado en aplicación de la máxima “res devolvitur adinalicen superiorem”, de lo cual resulta que el juez de segundo grado Fecha: 27 de septiembre de 2017

se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentando se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en el caso concurrente;

Considerando, que la sentencia apelada sometida al escrutinio de la corte a qua decidió el fondo de la demanda original en reivindicación, puesta en posesión y desalojo, acogiendo las conclusiones de la parte demandante, por lo que, tratándose de una sentencia definitiva sobre el fondo, el tribunal de segundo grado en virtud del efecto devolutivo de la apelación general que le apoderaba, contrario a lo sostenido por el recurrente, no podía limitar su decisión pura y simplemente a revocar o anular la sentencia del primer juez, pues tal situación colocaría a las partes en litis en un limbo jurídico, al no definirse el status de su causa, pero tampoco es plausible, como lo hizo, declinar el conocimiento del fondo nueva vez por ante el tribunal de primer grado para que decidiera conforme a derecho, pues, al haber ese tribunal estatuido sobre el fondo del asunto, agotó su jurisdicción; que, en el caso, la corte a qua al anular la decisión de primer grado estaba en el deber de resolver acerca del fondo del proceso sustituyendo la sentencia apelada Fecha: 27 de septiembre de 2017

por otra, en las mismas condiciones en que dirimió el asunto el juez de primera instancia;

Considerando, que al fallar en la forma en que lo hizo la corte desconoció el efecto devolutivo del recurso de apelación, el cual es inherente a dicho recurso y, en consecuencia, partícipe de la competencia funcional o de asignación exclusiva de la jurisdicción de apelación, y, por tanto, de orden público; que, en ese orden, procede la casación del fallo atacado, únicamente en el aspecto relativo al envío dispuesto ante el juez de primer grado, supliendo de oficio el medio derivado de tal violación, y en consecuencia, se envía el asunto a otra corte para que conozca lo relativo al fondo de la demanda;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia civil núm. 222-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de diciembre de 2012, en el aspecto relativo al envío dispuesto ante el Fecha: 27 de septiembre de 2017

juez de primer grado, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que juzgue sobre el fondo de la demanda, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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