Sentencia nº 1880 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1880
Número de resolución1880
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1880

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.O.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0327636-0, domiciliado y residente en la calle 16 de agosto núm. 181, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00090-2003, de fecha 10 de abril de 2003, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.O.R., por sí y por los Lcdos. J.J.R. y J.S.R., abogados de la parte recurrente, E.A.O.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.O.R., contra la sentencia civil No. 00090/2003 de fecha 10 de abril del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2003, suscrito por los Lcdos. J.S.R. y J.J.R., abogados de la parte recurrente, E.A.O.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 septiembre de 2003, suscrito por los Lcdos. Y.M.M. y Y.J.G., abogados de la parte recurrida, M.G.C.S., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a éste en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendente a suspensión de venta en pública subasta seguida por el señor E.A.O.R., contra la sociedad M.G.C.S., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 2 de enero de 2002, la sentencia civil núm. 366-2002-001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza la demanda, articulada mediante acto No. 128/2001, de fecha V. (29) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), del ministerial N.A.E.R., por requerimiento del señor E.A.O.R., en contra de M.G.C.S.,
C.P.A., la referida demanda persigue la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados mediante acto No. 0053-99 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Mil Novecientos Noventinueve (1999), intrumentado por el ministerial A.S.L.S., alguacil de la Suprema Corte de Justicia, bajo el alegato de que han demandado la nulidad del mandamiento de pago instrumentado por el conducto del acto No. 444/2001 de fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Uno (2001), del ministerial J.R.M.C., hasta tanto este tribunal decida sobre la demanda en nulidad de dicho mandamiento de pago, interpuesto mediante acto No. 112/2001 instrumentado por el ministerial N.A.E.R., en fecha Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Uno (2001), por las razones antes dichas; SEGUNDO: Condena al demandante E.A.O.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. I.M.M. e Y.J., abogados que afirman estalas avanzando en su mayor parte; TERCERO: Que debe declarar y declara el carácter ejecutorio, provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso en su contra, de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor E.A.O.R., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto de fecha 16 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial Fausto del Orbe, alguacil de estrados de la Primera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00090-2003, de fecha 10 de abril de 2003, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.O., contra la sentencia civil Número 366-2002-001, dictada en materia referimiento, por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha Dos (2) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), en provecho de M.G.C.S., C.P.
A., por ser conforme a la formalidades y plazos procesales;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta jurisdicción de apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio ACOGE el recurso de apelación, y en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y DECLARA de oficio inadmisible, tanto la acción como la demanda en suspensión de venta en pública subasta, consecutiva de embargo ejecutivo, validado por sentencia con autoridad de cosa juzgada; TERCERO: DECLARA que la presente sentencia es provisionalmente ejecutoria de pleno derecho y sin fianza, por tratarse de la materia de referimiento; CUARTO: CONDENA al señor E.A.O., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. YLDA MARÍA MARTE e I.J., abogados que afirman avanzarlas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 44, 47 y 109 de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano”;

Considerando, que previo a ponderar los indicados medios de casación, por el correcto orden procesal, es preciso valorar la pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su instancia de fecha 15 de diciembre de 2004, tendente a la declaratoria de caducidad del presente recurso, justificado en que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los dos (2) meses previsto por la otrora Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por aplicación del principio iura novit curia1, existe la facultad de otorgar la verdadera connotación a los hechos del proceso y argumentos de las partes; en ese sentido, en vista de que la parte recurrida fundamenta su pretensión incidental en la alegada interposición del recurso de casación fuera del plazo previsto por la norma, cuestión sancionada por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, con la inadmisibilidad y no con la caducidad del recurso, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia tratará la indicada solicitud como una inadmisibilidad, por tratarse de la calificación jurídica correspondiente a la sanción propuesta por la parte recurrida;

1 El derecho lo conoce el juez. Considerando, que el mencionado artículo 5 en su antigua redacción preveía que: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia”; lo que quiere decir que, como en efecto lo ha establecido la parte recurrida en casación, un recurso de casación incoado fuera del indicado plazo de dos meses deviene en inadmisible, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834-78 de 1978;

Considerando, que el plazo de dos meses previsto por la norma empieza a correr a partir de la notificación de la sentencia impugnada y se aumenta en razón de la distancia conforme lo prevé el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que tratándose de una sentencia dictada en la ciudad de Santiago, notificada en esa misma ciudad, lugar donde tiene su domicilio la parte recurrente, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia; que entre la ciudad de Santiago y la de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), existe una distancia de 147 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cinco días, a razón de un día por cada 30 kilómetros; que la parte recurrida, M.G.C.S., C. por A., notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente, E.A.O., en fecha 25 de junio de 2003, mediante el acto núm. 779-2003, instrumentado por el ministerial R.M.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el lunes 1° de septiembre de 2003; en consecuencia, al ser interpuesto el mismo, el 29 de agosto de 2003, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en apoyo a su primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua ha desnaturalizado los hechos en razón de que estableció que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada la sentencia mediante la que fue condenada la sociedad Casa Olivares, S.A., al pago de una suma a favor de la parte recurrida; sin valorar los medios probatorios aportados, en los que se demostraba que dicha sentencia había sido recurrida en tercería por el hoy recurrente y ante el rechazo de este recurso, fue recurrida en apelación, proceso que cursa por ante esa misma corte; que de haber valorado esta situación, su decisión hubiese sido

distinta;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que mediante sentencia núm. 366-99-01400, de fecha 23 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la sociedad Casa Olivares, S.A., fue condenada al pago de la suma de RD$165,496.00 a favor de la sociedad M.G.C.S., C. por A., decisión que también validó embargo conservatorio que había sido trabado sobre los bienes muebles que guarnecían en el local propiedad de la deudora-condenada; b) la sociedad gananciosa en la referida decisión, realizó formal mandamiento de pago de la suma indicada a la sociedad Casa Olivares, S.A., mediante acto núm. 444-2001, de fecha 12 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial J.R.M., alguacil de estrados de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; c) el señor E.A.O.R., en calidad de accionista de la sociedad embargada, interpuso demanda tendente a la nulidad del referido mandamiento de pago y, sustentado en dicho proceso, apoderó al juez de los referimientos con la finalidad de obtener la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes cuyo embargo había sido validado en perjuicio de la sociedad Casa Olivares, S.A.; d) el juez de los referimientos rechazó la demanda fundamentado en que la sentencia que condenaba a la referida sociedad ya había adquirido la autoridad de la cosa juzgada y en que no fue demostrada la urgencia; e) no conforme con esa decisión, el señor E.A.O.R., la recurrió en apelación, recurso que fue decidido mediante la sentencia hoy impugnada, que revocó la ordenanza apelada y por el efecto devolutivo del recurso, declaró la inadmisibilidad de la demanda en referimiento y de la acción en nulidad de mandamiento de pago;

Considerando, que el examen de la ordenanza impugnada revela que, al valorar los documentos que fueron depositados al expediente de apelación, la corte a qua pudo determinar que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada la sentencia civil núm. 366-99-01400, dictada en fecha 23 de noviembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, lo que dedujo principalmente, de la ponderación de la certificación de no apelación expedida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 7 de febrero de 2001; Considerando, que en efecto, la parte recurrente argumenta que la corte desnaturalizó los hechos al no valorar que la sentencia núm. 366-99-01400, que condenaba a Casa Olivares, S.A., al pago de la suma adeudada a M.G.C.S., C. por A. no era irrevocable, por cuanto también había sido objeto de un recurso de tercería y la sentencia dictada a efecto de ese recurso había sido, a su vez, recurrida en apelación, recurso del que se encontraba apoderada la corte a qua; sin embargo, no consta en la sentencia impugnada que la corte haya sido colocada en condiciones de ponderar estos hechos, toda vez que en el legajo de documentos vistos por esa jurisdicción no figura que hayan sido depositadas piezas tendentes a demostrar ese apoderamiento, ni tampoco ha sido aportado ante esta Corte de Casación, inventario de depósito de dichas piezas ante la jurisdicción de fondo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la parte impetrante cuenta con la obligación de hacer la prueba de sus alegatos, criterio acorde con el principio de impulso procesal, corolario de la concepción privatística del proceso en materia civil y comercial, salvo el poder que se le reconoce al juez civil de disponer de oficio, medidas de instrucción que tiendan a la búsqueda de la verdad cuando lo juzgue útil y necesario; de lo que resulta que en estas materias el proceso avanza por el impulso de las partes; que los elementos de prueba que el juez puede tomar en cuenta para decidir son únicamente aquellos que las partes han presentado y solo suple de oficio los medios de hecho y de derecho que favorecen a las partes, pero sobre el fundamento de los elementos de prueba que ellas suministran2; por lo tanto, si la parte recurrente pretendía probar que la sentencia civil núm. 366-99-01400, dictada en fecha 23 de noviembre de 1999, había sido objeto de distintos recursos debió someter al tribunal la prueba de tal pretensión, lo que no hizo por ningún medio;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza3; que no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que además, los jueces del fondo no pueden desnaturalizar hechos deducidos de las piezas y documentos que no les son depositados, ya que su deber es edificarse sobre la base de las pruebas aportadas al debate por las partes para la sustentación de sus pretensiones; que en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio

2 Sentencia núm. 87, dictada en fecha 14 de junio de 2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1231.

3 Sentencia núm. 9, dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1103, pp. 104-110; y Sentencia de fecha 13 enero 2010, B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.). denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, el cual carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio de casación, la parte recurrente, aduce que la corte decidió aspectos que deben ser ponderados por el juez que conoce del fondo, en este caso, la acción en nulidad del mandamiento de pago y de los actos posteriores; que al decidir como lo hizo, con relación a la validez de la demanda principal, la alzada transgredió el artículo 109 de la Ley núm. 834-78;

Considerando, que en cuanto al aspecto impugnado, la corte a qua, fundamentó su decisión en los siguientes motivos:

Que el juez a quo, debió y no lo hizo, motivar su sentencia, además de invocar a esos fines, la cosa juzgada de la sentencia en virtud de la cual se realizaban las persecuciones, entre ellas el mandamiento de pago, cuya nulidad alega estar demandando en justicia el recurrente, el embargo ejecutivo y la consecuente venta en pública subasta sobre cuya demanda en suspensión se pronuncia la sentencia recurrida, fundada a su vez la demanda en nulidad del mandamiento de pago, que por tratarse de un embargo conservatorio, validado y convertido de pleno derecho en embargo ejecutivo, por sentencia con autoridad de la cosa juzgada, se trata de una especie en la cual, no hay que notificar mandamiento de pago puesto que transformado de pleno derecho en ejecutivo, el embargo conservatorio, como efecto de la validez hecha por la sentencia, una vez que la sentencia de validez adquiere la cosa juzgada, la venta en pública subasta, se realiza sin que haya que observar el preliminar del mandamiento de pago, bastando por tanto proceder a las medidas de publicidad y comprobación que preceden a la venta, por lo que en la especie el mandamiento de pago, siendo un acto superabundante e innecesario, su regularidad, validez o nulidad, es indiferente y sin efecto alguno sobre el embargo y la venta que es consecuencia del mismo, de acuerdo al artículo 53 del Código de Procedimiento Civil; Que una vez establecido que la ejecución, es decir el embargo ejecutivo y la venta en pública subasta a efectuarse como consecuencia del mismo, se trataba de un embargo ejecutivo o ejecutorio, transformado como tal por una sentencia que lo ha validado y con carácter o autoridad de cosa juzgada, y no siendo necesario el mandamiento de pago, y por ende la regularidad o nulidad del mismo sin incidencia alguna con respecto a la ejecución, y que se traduce que la nulidad de ese acto también carece de incidencia, con respecto a la ejecución, y que se traduce en falta de interés en toda la demanda o acción tendente a detener o suspender esa ejecución, entre cuyos actos está la venta en pública subasta de los bienes así embargados, como es el caso de la especie, conjugándose con otro medio de inadmisión resultante de la cosa juzgada adquirida por la sentencia en curso de ejecución; Que el juez a quo, debió desde un principio y no lo hizo, fundado en la falta de interés del demandante en suspensión de ejecución y ahora recurrente, conjugada con la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia en virtud de la cual, se lleva a cabo la ejecución cuya suspensión demanda el recurrente, declarar de oficio inadmisible la acción de demanda en suspensión de la venta en pública subasta, sin necesidad de dar motivos alguno (sic) en su sentencia, en atención a los alegatos, conclusiones y pretensiones de las partes para rechazar la demanda; que así la sentencia recurrida, da a la litis, una solución errada, y en tal sentido debe ser revocada

;

Considerando, que de la lectura de la motivación en que la corte a qua fundamentó su decisión se comprueba que aunque el motivo de su apoderamiento lo fue un recurso de apelación contra una ordenanza de referimiento, dicha alzada se desapoderó declarando la inadmisibilidad no solo de la demanda en referimiento cuyo conocimiento se le imponía conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación, sino también de la demanda en nulidad de mandamiento de pago que servía de fundamento a la solicitud de suspensión, ambas incoadas por la parte hoy recurrente en casación; que para fundamentar su decisión dicha alzada motivó, en esencia, que: (a) la sentencia que había condenado a Casa Olivares, S.A., al pago de la suma adeudada a M.G.C.S., C. por A. y validado el embargo conservatorio en perjuicio de dicha sociedad, ya había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y (b) que no había interés en demandar la nulidad del mandamiento de pago, toda vez que este acto procesal no es requerido para los embargos ejecutivos, como el de la especie;

Considerando, que en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en referimiento fundamentada en que no existía interés para demandar la suspensión de la venta en pública subasta; resulta pertinente señalar que efectivamente, la responsabilidad principal del juez de los referimientos, una vez es apoderado es comprobar si se encuentran presentes ciertas condiciones, tales como: la urgencia, la ausencia de contestación seria, la existencia de un diferendo o de una turbación manifiestamente ilícita y un daño inminente, cuestiones que solo pueden ser valoradas siempre que la parte demandante demuestre que cuenta con calidad e interés para que sean ponderadas sus pretensiones;

Considerando, que al tenor de lo anterior, cuando se trata de una demanda en referimiento tendente a la suspensión de ejecución de un acto judicial o extrajudicial, fundamentado en la existencia de una demanda principal, como ocurre en la especie, el juez de los referimientos se encuentra facultado para ponderar la seriedad de la demanda principal para determinar la pertinencia de la demanda en referimiento; que en ese sentido, al determinar la corte la falta de interés del señor E.A.O.R. en la suspensión de la venta, por encontrarse fundamentada en un proceso que no era pertinente, realizó un correcto análisis y otorgó motivación suficiente y que no colide con el fondo del asunto;

Considerando, que en otro orden de ideas, en cuanto a la valoración de la demanda principal incoada por el hoy recurrente, como a las motivaciones referentes a que la sentencia que validó el embargo conservatorio había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, innegablemente, la corte excede los poderes que le son atribuidos por la ley de la materia, toda vez que pondera en primer lugar, una demanda que había sido incoada de forma ordinaria y de la cual no había sido apoderada, además de la existencia del crédito que sirvió de sustento al mandamiento de pago cuya nulidad se pretendía, aspectos que debieron necesariamente ser examinados por el tribunal de primer grado apoderado de esa demanda en nulidad de mandamiento de pago;

Considerando, que si bien el referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las reformas introducidas mediante la Ley núm. 834-78 de 1978, que modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y, a resultas de ello, el principio que prohíbe al juez en esas atribuciones conocer del fondo del asunto principal se ve atenuado cuando se le obliga a apreciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita; no obstante, en la especie, contrario a examinar el fondo con el objeto de apreciar el alcance de la urgencia, la jurisdicción a qua valoró y decidió la demanda en nulidad de mandamiento de pago incoada por el señor E.A.O.R.; ponderaciones que, como lo establece la parte recurrente, constituyen cuestiones de fondo, cuyo examen pertenece exclusivamente a los jueces apoderados de la indicada demanda, motivos que no se corresponden con la legislación vigente, en específico, el artículo 109 de la Ley núm. 834-78;

Considerando, que como consecuencia de lo anterior, al juzgar la corte la demanda en nulidad de mandamiento de pago en que se fundamentaba la solicitud de suspensión de la venta en pública subasta, desbordó el límite de su apoderamiento, pues se abocó al conocimiento de una demanda principal intentada ante el juez de fondo, incurriendo en el vicio ahora invocado; que en vista de que el motivo para casar el aspecto ahora valorado lo es la imposibilidad de un tribunal apoderado de una demanda en referimiento de referirse a la demanda de fondo que le sirve de sustento, en la especie no queda nada por juzgar; motivo por el que el aspecto ahora analizado será casado por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte incurre en violación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, ya que condenó a la parte recurrente al pago de las costas; sin embargo, no sucumbió en su totalidad en cuanto al recurso de apelación, toda vez que el mismo fue admitido y la sentencia apelada fue revocada, tal y como lo peticionó; que además, la corte declaró inadmisible la acción por un medio de derecho suplido de oficio y es criterio constante que en esos casos, las partes no deben ser condenadas al pago de las costas, sino que las mismas deben ser declaradas de oficio o compensadas;

Considerando, que ciertamente, como lo establece la parte recurrente en casación, en la sentencia impugnada, específicamente en el ordinal cuarto de su dispositivo, la corte dispuso: “Condena al señor E.A.O., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. Y.M.M. e I.J., abogados que afirman avanzarlas”; que con respecto al medio que se examina, es importante destacar, por un lado, que en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que: “Toda parte que sucumba en justicia será condenada en las costas…”; y por otro lado, el artículo 131 del indicado código rige en el siguiente tenor: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”;

Considerando, que ha sido decidido reiteradamente, criterio que se reafirma ahora, que compete soberanamente a los jueces del fondo declarar cuál es la parte que sucumbe en una litis o en parte de la misma, siempre que no incurran en desnaturalización; que cuando las dos partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional, para compensar o poner las costas o parte de ellas a cargo de uno de los litigantes sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; sin embargo, no ocurre así cuando el proceso es decidido por un medio suplido de oficio por el juez o tribunal, caso en que se impone la compensación de las costas del procedimiento, por cuanto ninguna de las partes ha obtenido ganancia de causa; que esa facultad de los jueces de condenar a una de las partes al pago de las costas del procedimiento solo puede ejercerse cuando, en un litigio una de las partes sucumbe totalmente en sus pretensiones; que en la especie, al condenar al actual recurrente al pago de las costas, no obstante haberse desapoderado del recurso de apelación por un medio de inadmisión suplido de oficio, la corte a qua incurrió en el vicio denunciado; por lo tanto, procede casar el aspecto impugnado por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en razón de haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, únicamente el aspecto decisorio de la acción en nulidad de mandamiento de pago y el ordinal Cuarto de la sentencia civil núm. 00090-2003, dictada en fecha 10 de abril de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza, en todos sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por E.A.O.R., en contra de la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., M.A.R.O.
B.R.F.G., P.J.O.J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy miércoles, 06 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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