Sentencia nº 1882 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1882
Número de resolución1882
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1882

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0001616-6, domiciliado y residente en la carretera Nagua a S., kilómetro 1, de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia núm. 105-09, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por T.G.A., contra la sentencia civil No. 105-09, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. Ángel de J.T.A., abogado de la parte recurrente, T.G.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2009, suscrito por los Lcdos. J.A.F.P. y F.A.F.P., abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Nagua y la Junta del Distrito Municipal de San José de Matanzas; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 27 de septiembre de 2017

artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento, desalojo, daños y perjuicios y lanzamiento de lugar interpuesta por el señor T.G.A., contra la compañía Brugal y Co. C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 14 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 454, la cual no se encuentra depositada en el expediente, ni su dispositivo figura transcrito por la corte; b) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 14 de julio de 2006, la sentencia incidental núm. 06-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales vertidas por la parte demandada, y a las que se adhirieron el ayuntamiento Municipal de Nagua, la Junta Municipal de San José de Matanzas y las partes intervinientes, por improcedentes y mal fundadas, conforme a las motivaciones de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la entidad BRUGAL & COMPAÑÍA, C. X
A., al AYUNTAMIENTO DE MUNICIPAL DE NAGUA, a la JUNTA Fecha: 27 de septiembre de 2017

MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MATANZAS, y a las partes intervinientes, al pago de las costas del incidentales (sic), y ordena su distracción a favor y provecho del DR. ÁNGEL DE JESÚS TORRES ALBERTO y de la LCDA. C.G. (sic) MARTÍNEZ, quienes afirman haber4las avanzado en su mayor parte; c) con motivo de la procedencia o no de la reapertura de los debates, sometida por el señor T.G.A. y no conforme con dicha decisión, la compañía Brugal & Co., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante, acto núm. 47, de fecha 31 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial M.F. de la Cruz, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., siendo resuelto la reapertura de los debates y dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 105-09, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada cuyos dispositivos copiados textualmente son los siguientes: ÚNICO: Rechaza la reapertura de los debates intentada por el señor T.G.A. por ser la misma improcedente; PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, desalojo y lanzamiento de lugar intentada por el señor T.G.A., Fecha: 27 de septiembre de 2017

en contra de el (sic) AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE NAGUA; LA JUNTA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MATANZA Y LA COMPAÑÍA BRUGAL & CO., C.P.A., por ser hecha de conformidad con la ley procesal de la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo la Corte, actuando por autoridad propia, rechaza en todas sus partes las conclusiones del demandante señor T.G.A., consecuencia, acoge las conclusiones de las partes demandada e intervinientes voluntarios AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE NAGUA; LA JUNTA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MATANZA Y LA COMPAÑÍA BRUGAL & CO., C.P.A. y declara la inadmisible la demanda en nulidad de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, desalojo y lanzamiento de lugar intentada por el señor T.G.A., en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE NAGUA; LA JUNTA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MATANZA Y LA COMPAÑÍA BRUGAL & CO., C.P.
A., por falta de calidad e interés de la parte demandante;
TERCERO : Condena al demandante T.G.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los abogados DRES. R.A.R.P., J.S.H. DE LA CRUZ VELOZ y los LICDOS. JUAN ANT. FERNÁNDEZ, FRANCISCO ANT. FERNÁNDEZ y P.B.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; Fecha : 27 de septiembre de 2017

Considerando, que por el correcto orden procesar, es preciso ponderar en primer lugar la pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa, aduciendo que la parte recurrente no especifica en su memorial de casación los medios en que sustenta su recurso; que en este sentido un estudio del memorial que contiene el recurso de casación de que se trata, permite establecer que, a pesar de que el recurrente ciertamente no individualiza los medios en que sustenta su recurso de casación con los epígrafes habituales, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del referido memorial los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, por lo que los argumentos justificativos del medio de inadmisión carecen de procedencia, en tal razón se desestiman;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, en el tercer aspecto de los vicios denunciados, analizado con prelación por convenir a la solución del asunto, el recurrente alega, que contrario a lo motivado por la corte a qua, posee calidad e interés, toda vez que lo que pretende con su acción es proteger su derecho de propiedad frente a un contrato suscrito entre personas que carecen de derecho sobre el inmueble objeto del contrato, por lo que no puede permitir que un tercero arriende un inmueble de su propiedad sin su autorización; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor T.G.A., demandó en nulidad de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios, al Ayuntamiento Municipal de Nagua, la Junta Municipal de San José de Matanzas y la entidad Brugal & Cía., C. por A., sustentado en que le compró en fecha 22 de abril de 1972, al señor R. de la Cruz, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad persigue, suscrito por parte de los organismos municipales citados en beneficio de la entidad Brugal & Cía., C. por A.; b) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., apoderada de la demanda dictó la sentencia núm. 06-2006, en fecha 14 de julio de 2006, por la cual rechazó las conclusiones incidentales presentadas por los demandados; c) no conforme con dicha decisión los entonces demandados, Ayuntamiento Municipal de Nagua, la Junta Municipal de San José de Matanzas y la entidad Brugal & Cía., C. por A., interpusieron recurso de apelación, en el curso del cual solicitaron la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés del demandante original T.G.; d) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia núm. 147, de fecha 8 de diciembre Fecha: 27 de septiembre de 2017

de 2008, revocó la sentencia recurrida y se avocó al fondo de la demanda, fijando por auto, a solicitud de parte, una próxima audiencia en la que fueron presentadas conclusiones, entre las cuales los recurrentes ratificaron la solicitud de inadmisibilidad de la demanda original; e) finalmente, mediante sentencia núm. 105-09, de fecha 31 de agosto de 2009, la corte a qua, acogió la inadmisibilidad planteada por la parte recurrente, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por falta de calidad e interés, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua, para declarar inadmisible la demanda original se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación: “Que el estudio de los documentos depositados, la corte ha podido comprobar que no fue depositado el contrato de arrendamiento entre los Ayuntamientos y la compañía Brugal, pero esto no fue un punto controvertido entre las partes ya que ambas admiten la existencia de dicho contrato y las partes que suscribieron el mismo. Que tampoco ha sido controvertido el hecho de que el demandante no formó parte de este contrato. Que sería imposible desasociar la calidad del interés, puesto que todo el que tiene interés en el ejercicio de la acción tiene calidad y porque solo tiene calidad en el ejercicio Fecha: 27 de septiembre de 2017

de la acción el que tiene interés, que respecto a la relatividad de las convenciones, el artículo 1165 del Código Civil dominicano establece que: “Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a terceros, ni le aprovechan”. Que el caso de la especie, tiene como objeto la nulidad de contrato de arrendamiento solicitada por el señor T.G.A., contrato en el cual este no intervino como parte, lo que lleva a concluir a este tribunal, que resulta evidente que, el demandante, al no haber formado parte del contrato suscrito entre los Ayuntamientos del Municipio de Nagua y la Junta Municipal de Matanza, con la compañía Brugal, Co, C. por A. siendo estas las únicas personas con calidad e interés respecto de la convención realizada entre ellos, pero nunca la parte accionante, por todo lo cual procede concluir que la parte demandante no tiene la calidad ni el interés necesario para accionar en justicia” (sic);

Considerando, que el fallo impugnado revela que la jurisdicción de alzada estableció la falta de calidad e interés del demandante, actual recurrente, justificado en que no había formado parte del contrato cuya nulidad requiere; que respecto a los efectos que despliegan los contratos, respecto a las personas que intervienen en su formación y sus efectos frente a los terceros, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la característica Fecha: 27 de septiembre de 2017

fundamental del contrato es la eficacia de su fuerza obligatoria frente a quienes han consentido en celebrarlo, consecuencia derivada de las previsiones del artículo 1165 del Código Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos, según el cual sus efectos se despliegan, por regla general, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, salvo los casos en que se admite la intervención eficaz de un tercero en ese ámbito sinalagmático ajeno a él dada su vinculación con alguna de las partes, tal es el caso previsto por el artículo 1121 del Código Civil, o cuando una norma jurídica le permite aprovecharse de la existencia de dicha convención, encontrándose en nuestro ordenamiento variadas casuísticas, dentro de las cuales se pueden citar la figura de la novación o la subrogación;

Considerando, que partiendo de esta última reflexión, ha de entenderse que debe aceptarse, en casos excepcionales, que las convenciones jurídicas entre partes dispensan en sus efectos a cierta categoría de terceros que no le son completamente extraños, por lo que les asiste legitimación para discutir en el ámbito del proceso los hechos y actos que lesionan sus Fecha: 27 de septiembre de 2017

intereses, a condición, desde luego, de no pretender con ello extender en su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí;

Considerando, que conforme a la definición general de terceros en el contrato se entienden todos aquellos que son extraños o ajenos al acto jurídico, sin embargo, siguiendo las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil la calidad de terceros puede ser relativa, refiriéndose a aquellos que no siendo parte pueden invocar derechos y deducir consecuencias de dicha convención, tal es el caso de los indicados en el artículo 1121, y los terceros absolutos considerados por la doctrina francesa como penitus extranei, es decir, todas aquellas personas ajenas al acto jurídico y que no tienen vinculación alguna con las partes;

Considerando, que las excepciones legales al principio de la relatividad de los contratos han sido ampliadas por la doctrina jurisprudencial sustentada en que es innegable que el contrato crea una situación jurídica cuyos efectos pueden alcanzar a terceros y en ese escenario la jurisprudencia a exceptuado otros terceros permitiendo, en determinados casos, su intervención en un proceso cuyo objeto sea ese círculo contractual, en esa labor jurisprudencial ha establecido que las compañías aseguradoras no pueden ser consideradas penitus extranei toda Fecha: 27 de septiembre de 2017

vez queal estar el seguro de responsabilidad civil concebido como una técnica de protección al patrimonio del asegurado, dicho seguro constituye un medio de preservar la indemnización de la o las víctimas de los daños causados por el asegurado; que, si bien la puesta en funcionamiento de estos seguros provienen esencialmente de las relaciones entre el asegurador y el asegurado, también es indiscutible que los mismos necesariamente tienden a afectar a un tercero, la víctima del daño, y es quien a la postre resulta protegido en sus derechos; que, en consecuencia, en los contratos de seguros para cubrir la responsabilidad civil del asegurado, el principio de la relatividad de los contratos establecida en el artículo 1165 del Código Civil, carece de aplicación[1]; tampoco pueden ser considerados penitus extranei los terceros acreedores hipotecarios de inmuebles objeto de venta con posterioridad, pudiendo deducir respecto al inmueble los medios de derecho que entienda de interés, al respecto ha juzgado esta jurisdicción que “en virtud de las disposiciones del artículo 2114 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectados al cumplimiento de una obligación que por su naturaleza indivisible subsiste por entero sobre todos los inmuebles gravados y los siguen en cualesquiera manos a que pasen; que, igualmente, el artículo 2166 del mismo Código

[1] Sentencia No. 35, del 25 de febrero de 2004, Boletín Judicial No. 1119 Fecha: 27 de septiembre de 2017

dispone que los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones; que si F.L.A. inscribió el indicado gravamen, como se ha manifestado con anterioridad, con antelación a que el inmueble sobre el cual recae dicha carga, pasara a ser propiedad de la hoy recurrente, el hecho de que esa hipoteca subsista, está sustentado en lo previsto en los indicados artículos 2114 y 2166 del Código Civil[2];

Considerando, que siguiendo la línea jurisprudencial se procederá en la especie examinada, a incluir otra excepción al principio derivada de la calidad e interés del propietario de un inmueble a demandar la nulidad de un contrato de alquiler suscrito sobre el inmueble de su propiedad, en cuya convención no participó ni ha otorgado su consentimiento, por afectar directamente su derecho de propiedad;

Considerando, que el conflicto que generó la acción que culminó con la sentencia recurrida en casación, se deriva de una operación contractual realizada por el Ayuntamiento Municipal de Nagua y la Junta del Distrito Municipal de San José de Matanzas, en la cual otorgan en arrendamiento a

[2] Sentencia No. 44 del 23 de septiembre de 2009, Boletín Judicial No. 1218 Fecha: 27 de septiembre de 2017

favor de la entidad Brugal Cía. C. por A., una porción de terreno denominada “Poza de Bojolo”, que sostiene el demandante original, ahora recurrente, T.G.A., es de su propiedad conforme contrato de venta de fecha 22 de abril de 1972, suscrito en su beneficio por el señor R. de la Cruz, antiguo propietario y que consta en la sentencia recurrida que le fue aportado a la corte a qua; que es preciso en este sentido establecer que, conforme lo instituye el artículo 544 del Código Civil, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos; que dicho derecho está protegido por la Constitución de la República en su artículo 51, el cual dispone que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”; que la propiedad es un derecho oponible a los demás (erga omnes), quienes están obligados a respetar el dominio del propietario que es perpetuo y absoluto, aunque la ley impone limitaciones en orden al respeto de los intereses de terceros o del bien común; y exclusivo porque solo el propietario tiene la facultad de usar, gozar y disponer de él con exclusión de los demás; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que fundamentada la demanda original interpuesta por el hoy recurrente, señor T.G.A., en un alegado derecho de propiedad derivado de los derechos inmobiliarios de su alegado vendedor, señor R. de la Cruz, siendo la propiedad un derecho protegido constitucionalmente según referimos precedentemente, dichas pretensiones, sean procedentes o no, le atañe a la contestación de fondo determinarlo, en consecuencia, surge en su favor una excepción a la regla de la relatividad de los contratos que aplicó la corte a qua para declarar inadmisible el recurso de apelación, por lo que su calidad e interés para interponer dicha litis queda claramente comprobada, de lo cual resulta evidente que dicho señor aunque no figura como parte del contrato cuya nulidad persigue, no puede ser considerado como un extraño en la operación jurídica intervenida entre los demandados originales, ahora recurridos, lo que indudablemente pone a los jueces en la obligación de comprobar los fundamentos de las pretensiones de fondo; por lo que al fallar como lo hizo y establecer la falta de calidad e interés del señor T.G.A., para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento en discusión, la corte a qua, incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en el aspecto que se examina;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida y enviar el asunto a otro tribunal, en razón de que el objeto del envío del asunto, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 105-09, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el Fecha: 27 de septiembre de 2017

asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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