Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia116
Número de resolución116
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurso de Casación Civil . Exp. No.2013-4843

Recurrente: ASESORES INTERNACIONES ESPECIALIZADOS, S. A. (ASINESA), ALERTEC MINING OPERATOR, C.P.. A., Recurrido: EUROEQUIPMENT, C.P.. A .,

Sentencia No. 116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de septiembre del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS casan

Audiencia pública del 14 de septiembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia No. 411-2013 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

1) Asesores Internacionales Especializados, S.A., (ASINESA), sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad y domicilio procesal en la casa número 52-1, de la calle El Número, sector de Ciudad Nueva, debidamente representada por el señor J.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0070576-7, domiciliado y residente en esta ciudad en la calle L.F. Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

Recurrente: ASESORES INTERNACIONES ESPECIALIZADOS, S. A. (ASINESA), ALERTEC MINING OPERATOR, C.P.. A., Recurrido: EUROEQUIPMENT, C.P.. A .,

T., No. 207, esquina a la calle B., C.N.C., ensanche E.M.; y 2) Alertec Mining Corporation, sociedad comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Distrito Nacional, y domicilio procesal en la casa numero 52-1, de la calle El Número, sector de Ciudad Nueva, debidamente representada por el señor M.P. de L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, provisto de la cédula de identidad electoral número 001-1310261, ambas entidades; quienes tienen como abogados constituidos al Dr. J.M.N.C. y la Licda. M.L.G., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identificación personal y electoral número 001-0057026-6 y 001-0144459-1, respectivamente, tienen a bien presentar los medios de casación contra la sentencia recurrida;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. Dr. J.M.N.C. y la Licda. M.L.G., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. E.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0149309-6, abogado de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la en la Suite 307, Tercer Nivel, Edificio Santanita I, sito en la avenida San Martín 253, ensanche La Fe, sector de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, abogado de la parte recurrida lugar donde hizo elección de domicilio; Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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Oídos: A la Licda. M.G. delR. y Dr. J.M.N.C., en representación de las partes recurrentes;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y P.A.S.R., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.C.G.B., D.M.R. de G., S.I.H.M., A.A.M.S., J.H.R.C. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, Así como el Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Sobre Parcela No. 67-B-210 del D. C. 11/3ra. Parte del municipio de Higuey fue trabado un embargo por Euroequipment,
C.P.. A., en perjuicio de la Compañía Alertec Mining Operador,
C.P., A., (deudora principal) y Compañía Asesores Especializados, S.A., (Asinesa, fiadora real);

2) Las partes embargadas, la Compañía Alertec Mining Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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O., C.P., A., (deudora principal) y Compañía Asesores Especializados, S.A., (Asinesa, fiadora real); demandaron incidentalmente la nulidad del contrato de préstamos alegando que el contrato de fecha 15 de enero de 2005, es ficticio y simulado, a) porque dice que se hará un préstamo pero en ningún momento declara haberse hecho desembolso; b) El poder que expresa tener el representante de la compañía tampoco lo autoriza a firmar el préstamo en cuestión; c) En realidad el préstamo es simulado y únicamente se hace con el propósito de lesionar el patrimonio de la demandante porque la compañía prestamista no ha desembolsado ninguna suma de dinero porque en realidad se trata de una operación de compraventa de camiones; d) la compañía Euroequipment, C.P.. A., vendió a la compañía Alertec Minig Operator, C. por A., varios camiones los cuales fueron transportados a otro país, frente a las exigencias de una garantía hipotecaria de uno de los accionista de Asesore Internacionales Especializados, S.A., (Asinesa) obró para agenciarse la garantía sin embargo no ha habido entrega de dinero ni a la demandante ni a la deudora principal (…);

3) Con motivo de una demanda incidental, en el curso del embargo inmobiliario, intentada por Alertec Minig Operator, C. por A., contra Euroequipment, C. por A., la Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, en fecha 11 de marzo del 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda incidental en el curso de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por la sociedad de comercio ALERTEC MINIG OPERATOR,
C.P.A., contra la sociedad de comercio EUROEQUIPMENT, C.P.
A., mediante acto No. 78-2008, de fecha 29 de enero del 2008, del ministerial R.A.S.M. por haber sido hecha conforme al derecho;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos”;

4) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Alertec Minig Operator, C. por. A., contra dicho fallo, intervino la Sentencia No. 228-2008, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 31 de octubre del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA Inadmisible la acción recursoria interpuesta por la sociedad comercial ALERTEC MINIG OPERATOR, C.P.A., en contra de la sentencia número 95/2008 de fecha 11 de marzo del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a la apelante, la sociedad comercial ALERTEC MINIG OPERATOR, C.P.A., al pago de las costas, sin distracción de las mismas por ser de ley”; (Sic).

5) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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por A.M.O., C. por. A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia civil núm. 228-2008 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2008, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”.

Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando, que la sentencia cuestionada, después de hacer constar y retener “que se trata de la interposición de una acción recursoria cuya principal finalidad es revocar la sentencia recurrida, hoy recurrente y en consecuencia acoger la demanda introductiva de instancia: Declarando la nulidad de todo el procedimiento de embargo inmobiliario; la nulidad del pliego de condiciones; disponer el sobreseimiento de la lectura del pliego de condiciones hasta que el tribunal falle todas las demandas, tales como el otorgamiento del plazo de gracia y las demás pendientes de fallo”(sic), procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación entonces intentado por la hoy recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la inadmisibilidad los recursos deducidos contra sentencias sobre nulidades de forma del embargo inmobiliario, acogiendo el medio de inadmisión planteado por la entonces parte recurrida;

Considerando, que, la motivación bajo la cual la corte a-qua acoge el medio Recurso de Casación Civil . Exp. No.2013-4843

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de inadmisión por ante ella planteado, es que “se trata de una apelación cuya única finalidad es la de dilatar el conocimiento y desarrollo del procedimiento llevado a cabo en primer grado, puesto que las razones alegadas por la apelante en modo alguno pueden hacer admisible un recurso de apelación, cuando lo solicitado por ella se encuentra tratado, legislado y juzgado al amparo del artículo 730 del Código referido, haciendo inadmisible cualquier recurso de apelación en contra de las decisiones de primer grado que no solo se pronuncien sobre nulidades de forma de procedimiento, ya sean estas anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, sino que incluye aquellas que sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones; que realmente son extensivas a todo lo estatuido como en el presente caso de la decisión apelada, con motivo de una solicitud de sobreseimiento de la lectura del pliego de condiciones”;

Considerando, que para declarar inadmisible un recurso de apelación contra una sentencia dirimente de incidentes procedimentales de forma en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario en aplicación del Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el tribunal verifique previamente de manera rigurosa, que la especie juzgada se trata de una nulidad de forma del procedimiento ejecutorio inmobiliar, y no de fondo, debiendo justificar y fundamentar su decisión en ese sentido; Considerando, que la lectura de las motivaciones del fallo atacado revela que la corte a-qua omitió comprobar en forma alguna, antes de pronunciar la inadmisión del recurso, si la demanda incidental intentada por la hoy recurrente, procuraba la nulidad por vicio de forma del procedimiento ejecutorio en cuestión, o se trataba de una nulidad de fondo, en cuya eventualidad la apelación resultaría recibible; que, en esas circunstancias, esta Corte de Casación, por la manifiesta insuficiencia de motivos de la sentencia objeto del presente recurso de Casación, no ha podido establecer si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la decisión criticada;

6) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Acoge el medio de inadmisión planteado por la pate recurrida, y en consecuencia Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la compañía Alertec Mining Operator, C. por A., contra la sentencia civil No. 95/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en fecha once (11) de marzo del año 2008; por los motivos ut supra enunciados.”(sic);

7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando, que, en su memorial de defensa, la parte recurrida propone que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata por ser violatorio a lo que dispone el Artículo 5, en su párrafo II, acápite b de la Ley No. 3726 de 1953; según el cual no podrá interponerse recurso de casación al que se refiere el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, ciertamente, ha sido juzgado que en materia de embargo inmobiliario, unas nulidades están fundamentadas en la existencia de vicios, irregularidades o incumplimientos de los requisitos de validez relativos a los actos procesales del embargo; en tanto, que otras están fundamentadas en violación o desconocimiento de los requisitos relativos al fondo del proceso, entre otros, el crédito, el objeto y la calidad de las partes; todo lo cual, en el criterio de estas S.R., permite afirmar que en tanto las sentencias que se pronuncian sobre los requisitos de Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles del recurso, las que se pronuncian con relación a los requisitos de fondo son susceptibles del recurso;

Considerando, que, la revisión de la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto que en la especie fue introducida en el curso del embargo inmobiliario una demanda incidental en reducción del monto perseguido como causa del embargo, lo que no constituye un cuestionamiento a los actos del procedimiento del embargo inmobiliario; sino a la existencia del crédito que le sirvió de causa al mismo, específicamente dirigida a la reducción del crédito, lo que en el criterio de estas S.R., al convertirse en un punto dirimente de la suerte del procedimiento del embargo en cuestión y ser decidido otorga a la decisión recurrida la naturaleza de una sentencia sobre nulidad de fondo del embargo inmobiliario y no de forma;

Considerando, que, luego de analizar el pedimento de inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata propuesto por la parte recurrida por los motivos expuestos precedentemente, procede rechazar dicho medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que, por el contrario, la parte recurrente ha solicitado de esta jurisdicción que se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo vulnerar las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, que lo deja sin posibilidad de ejercer su derecho a recurrir; Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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Considerando, que, en cuanto al medio de inadmisión planteado, según el literal b del artículo 730 no son recurribles en casación las sentencias a que se refieren dicha disposición; sin embargo, en el criterio de estas S.R., el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil lo que hace es regular el derecho al recurso que tienen las partes, no suprimirlo, ya que en algunos casos la decisión es recurribles y en otros no.

Considerando, que, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, planteado por la parte recurrente por el mismo vulnerar las disposiciones contenidas en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República Dominicana, que lo deja sin posibilidad de ejercer su derecho a recurrir; que en lo referente a este punto, ha sido juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia criterio que comparten estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que

la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9 reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley.

Considerando, que, e

l contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que,

el criterio anterior ha sido confirmado por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0142/14, de fecha 13 de junio de 2011, en la cual estableció lo siguiente: “Cabe precisar que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149, párrafo III, de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

Considerando, que, e

n ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales.

Considerando, que, e

n ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio (…)”; por lo que, procede rechazar la inconstitucionalidad planteada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio : Falta de base legal, Insuficiencia de Motivo. Omisión de Estatuir, Errónea Interpretación del Artículo 730 del CPC. Segundo medio : Contradicción de Motivo, Errónea Interpretación. Falta de Base legal. Tercer medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivo. Inconstitucionalidad del Artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que: el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demanda en reducción del monto del crédito que sirve de causa al embargo no es un asunto de forma sino una controversia que afecta el fondo Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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del proceso;

Considerando, que, la Corte a quo para fundamentar su fallo consignó que:

“Considerando: que conforme ha mantenido esta Corte la interpretación de lo establecido por el texto legal antes citado, el recurso de apelación solo es admisible cuando dicha sentencia decide sobre un incidente de fondo, que son aquellos mediante las cuales se ataca el crédito del persiguiente, se invoca una falta de capacidad o la excepción deducida de la falta de título o de la insuficiencia de título del embargante, así como también los medios de fondo sacados de la incapacidad de una de las partes, de la propiedad, de la inembargabilidad o inajenabilidad de los bienes embargados, lo que no sucede en el caso de la especie, ya que en el presente caso, las nulidades invocadas por el recurrente, en el entendido de que se trata de un recurso de apelación en contra de una sentencia que decidió sobre una demanda incidental en reducción del monto perseguido como causas del embargo inmobiliario, constituyendo, en ese sentido, una demanda incidental en el curso de un embargo inmobiliario sobre la forma y no sobre el fondo, en virtud de que la parte demandante en reducción del monto perseguido en el embargo inmobiliario no está objetando la existencia misma del crédito para poder constituir – a ser una condición de fondo, en tal virtud dicho incidente entra dentro de las características de un incidente de forma de lo cual se contrae a que la sentencia resultante de dicha demanda es irrecurrible”(sic);

Considerando, que, el Art. 5, P.I., literal b) de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley núm. 764, del 20 de Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado en el párrafo anterior, y como hemos señalado previamente ha sido juzgado, que las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario;

Considerando, que es importante destacar que las nulidades de forma son aquellas que están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico mientras que las nulidades de fondo, resultan ser las que están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; Recurso de Casación Civil. Exp. No.2013-4843

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Considerando, que el estudio de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trata de una demanda incidental en reducción del monto del crédito que sirvió de causa al embargo, interpuesta por Asesores Internacionales Especializados, S.A., (ASINESA), Alertec Mining Operator, C.P.. A., contra Euroequipment, C.P.. A., fundamentada en que el embargo se hizo por una suma superior a la adeuda; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de fondo y no de forma, ya que ataca directamente el monto del crédito que fue la causa del embargo, punto que no podía ser subsanado;

Considerando, que, por las consideraciones que anteceden y con relación a las nulidades de forma y de fondo del embargo inmobiliario de que se trata, y contrariamente a lo decidido por la Corte a qua, la demanda que cuestiona el monto del crédito y en consecuencia la causa del embargo constituye un cuestionamiento de fondo y no de forma; motivo por el cual procede acoger los medios de casación planteados y en consecuencia casar la decisión impugnada;

Considerando, que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO: Recurso de Casación Civil . Exp. No.2013-4843

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  1. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2013, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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