Sentencia nº 2041 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2041
Fecha21 Octubre 2017
Número de resolución2041
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2041

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.F.P. &V., S.A. (PEVISA), sociedad de comercio por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida La Pista de Hainamosa, núm. 10, de la ciudad de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señora M.L.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01411786-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2002-0350-0293, de fecha 8 de abril de 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. M.Á.M., por sí y por el Dr. J.M.N., abogados de la parte recurrente, Z.F.P. &V., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. C.A. delG.G., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Industrial, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la compañía Z.F.P. &V., S.A., (PEVISA), contra la sentencia civil No. 2002-0350-0293 de fecha 8 de abril de 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2002, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, Z.F.P. &V., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2002, suscrito por el Lcdo. C.A. delG.G., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Industrial, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, interpuesta por Z.F.P. &V., S.A. (PEVISA), contra Banco de Desarrollo Industrial, S.A., la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de abril de 2002, la sentencia civil núm. 2002-0350-0293, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente Demanda Incidental en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario incoada por Z.F.P. &V., S. A. (PEVISA), en contra del Banco de Desarrollo Industrial, S.A., al tenor del acto No. 55/2002, de fecha 29 de enero del 2002, instrumentado por el Ministerial Pedro de la Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por vía de consecuencia, RECHAZA al mismo tiempo las conclusiones de las partes codemandadas, Fine Contract International, S.A., y el Sr. I.P., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones de la parte demandada, Banco de Desarrollo Industrial, S.A., por ser justas y reposar en base legal; TERCERO: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una demanda Incidental en nulidad, de conformidad con el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1108 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos. Motivos contradictorios y motivos insuficientes. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización del artículo 1108 por desconocimiento y errónea interpretación del artículo 1134 del Código Civil. Falta de motivos”;

Considerando, que en apoyo a su primer medio de casación y a un primer aspecto de su segundo, tercer y cuarto medios, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que concluyó en primer grado solicitando el sobreseimiento de la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario hasta tanto fuera conocida la demanda incidental en nulidad del contrato intentada en fecha 30 de noviembre de 2000, pretensión que no fue contestada; sin embargo, dicho tribunal omitió referirse al respecto y se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, sin tener la recurrente la oportunidad de concluir sobre el fondo de la misma, con lo que se incurre en el vicio de violación al derecho de defensa y transgresión del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es obligación del juez dar motivos pertinentes a cada una de las conclusiones formuladas por las partes, así como ofrecer una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho de la causa;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado se ha podido determinar que en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario conforme a la Ley núm. 6186-63, seguido por el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., en perjuicio de la sociedad Z.F.P. &V.,
S. A. (PEVISA), la embargada intentó una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, argumentando principalmente, que el contrato que dio origen al crédito reclamado es nulo; demanda que fue rechazada por el tribunal a quo, mediante la sentencia civil núm. 2002-0350-0293 de fecha 8 de abril de 2002, ahora impugnada en casación; Considerando, que el tribunal de primer grado determinó el rechazo de la demanda incidental fundamentando su decisión en las consideraciones que a continuación se transcriben:

Que luego de estudiar minuciosamente los documentos depositados en el expediente, tales como los estatutos sociales, la Resolución dictada por el Consejo de Administración de la Compañía, que ordena dar las garantías otorgadas en el mencionado contrato y a la vez designa al señor I.P. como la persona física que los representaría a tales fines, todos y cada uno de los certificados de títulos que avalan la propiedad de los inmuebles otorgados en hipoteca, es que este tribunal Comprueba y Declara los medios solicitados por la parte demandada, Banco de Desarrollo Industrial, S.
A., sin necesidad de insertarlo en el dispositivo de la presente sentencia; Que este tribunal entiende que procede rechazar en todas sus partes la presente demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, por improcedente y mal fundada, toda vez que la Zona Franca Pérez y V., S.A., asumió regularmente la calidad de Fiadora Real libre y voluntariamente, en razón de que el Consejo de Administración según acta de Reunión celebrada en fecha 1ro. de diciembre del 2000, en presencia de sus miembros, impartió su autorización a fin de que dicha sociedad fungiese como fiadora del Préstamo de Fine Contract International dando en garantía sus bienes inmuebles y bienes sociales descritos en el contrato y también dando dicho Consejo de Administración poder al señor I.P., por medio de Resolución dictada en Consejo, de conformidad con los artículos 18, 28 y 31 de los estatutos sociales de Zona Franca Pérez y V., S.A.; Que este tribunal es del criterio que el procedimiento de embargo inmobiliario llevado por el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., en contra de Zona Franca Pérez y V. conserva toda su eficacia y validez jurídica al cumplir con todos los requisitos procesales exigidos por nuestra legislación y que como se ha demostrado por los documentos depositados en el expediente, el persiguiente sí tiene un título y crédito totalmente exigibles respecto de la hoy demandante, ya que el contrato de Préstamo con garantía H. y solidaria fueron suscritos con el voluntario consentimiento de las partes por lo que procede la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil

;

Considerando, que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes1; que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que en cuanto a la pretensión de sobreseimiento cuya omisión se alega, el tribunal de primer grado se limitó a establecer que se había reservado el fallo sobre esa pretensión para una próxima audiencia y no consta en la sentencia impugnada que haya sido decidida, situación que permite determinar que efectivamente, fue decidido el fondo de la demanda incidental sin ponderar un aspecto incidental que, por el correcto orden procesal, debía valorarse en primer lugar;

Considerando, que no obstante lo anterior, esta corte ha tenido a la vista la sentencia núm. 466, dictada en fecha 28 de febrero de 2017 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación intentado por la sociedad hoy recurrente contra la

1 Sentencia núm. 13, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de 2014, B.J. 1239; Sentencia núm. 9, dictada por las Salsa Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de octubre de 2013, B. J. 1235. sentencia civil núm. 2002-0350-0292 de fecha 5 de abril de 2002, dictada por el tribunal a quo, que decidió la “demanda incidental en nulidad de contrato incoada por la compañía Z.F.P. &V., S. A. (PEVISA), contra el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., I.P. y Fine Contract International, S. A.”, incoada mediante acto núm. 56/2002 de fecha 29 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, misma demanda en la que se fundamentaba la pretensión de sobreseimiento referida en el párrafo anterior; de lo que se puede determinar que esa pretensión incidental de nulidad de contrato fue decidida por el tribunal de primer grado mediante sentencia de fecha anterior que la hoy impugnada; que en ese orden de ideas, es menester destacar que cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la existencia de otro proceso que puede incidir en la suerte del litigio, hay que entender que, alegadamente, los efectos de la decisión dictada en ocasión de ese otro proceso imperan en los límites extremos de la instancia en la que se realiza el planteamiento, pues el sobreseimiento tiene un carácter provisional mientras subsiste la otra instancia, que lo constituye en el presente caso la demanda incidental en nulidad de contrato intentada por acto núm. 56/2002, antes descrito; que en virtud de que esa instancia quedó totalmente aniquilada con la decisión de esta Corte de Casación descrita anteriormente, el medio analizado carece de objeto y, por vía de consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

Considerando, que en un segundo aspecto de su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su conocimiento por su afinidad, la parte recurrente aduce que el tribunal a quo desnaturaliza los hechos y los documentos de la causa, por cuanto se encontró apoderado de la demanda incidental intentada mediante acto núm. 55-2002 y en la sentencia impugnada, transcribe el contenido del acto núm. 56-2002, contentivo de la demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo, sobre el que desarrolla toda su argumentación y motivación; que además, transgredió el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que su decisión no contiene motivos serios ni justificativos de la causa, pues en ningún momento se le solicitó pronunciarse sobre la validez del contrato, sin embargo, así lo declara en la página 25 de su decisión; que en ese sentido, el juez apreció los argumentos y medios de la demanda incidental en nulidad de contrato, no de la que fue apoderado;

Considerando, que la parte recurrente aporta en casación el acto núm. 56/2002 de fecha 29 de enero de 2002, de cuya lectura se comprueba que efectivamente, su contenido fue transcrito en la página 14 de la sentencia impugnada; que sin embargo, esta situación no acarrea la casación de dicha decisión, toda vez que contrario a lo que ha indicado parte recurrente, el tribunal de primer grado determinó que su apoderamiento lo constituía la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario intentada mediante acto núm. 55/2002, fundamentada en que la parte embargante carece de crédito y título respecto del embargado, por la nulidad del contrato y, en sus motivaciones, sostuvo su decisión de rechazo de la demanda, principalmente, en el cumplimiento por parte del embargante, de todos los requisitos procesales exigidos a esos fines, análisis con el que en nada pretendía juzgar la validez del título en que se sustentaba el crédito reclamado, pues esa pretensión ya había sido rechazada a la fecha de dictada la sentencia hoy impugnada, mediante la sentencia civil núm. 2002-0350-0292, hoy definitiva por haber sido rechazado el recurso de casación incoado en su contra; que al tenor de lo anterior, se verifica que el tribunal a quo ha cumplido con el voto de la ley al razonar en hecho y en derecho conforme a su apoderamiento, lo que justifica el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en el último aspecto de su segundo y cuarto medios de casación, reunidos para su conocimiento por su vinculación, la parte recurrente argumenta que el tribunal desnaturaliza los hechos, pues en la sentencia impugnada se hace constar que el contrato de préstamo en que se fundamenta el embargo inmobiliario es de fecha 30 de noviembre de 2000 y que el acta de reunión del Consejo de Administración de la sociedad Z.F.P. y V., S.A., (PEVISA) es de fecha 1ro. de diciembre de 2002; de lo que se concluye que el contrato se firmó sin la autorización previa de la recurrente; que el tribunal a quo estaba en la obligación de determinar si el consentimiento había sido otorgado de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil; que tampoco ponderó el artículo 28 de los estatutos sociales, en tanto que dice haber considerado el artículo 30, sin dar motivación suficiente; que la simple afirmación no tiene valor jurídico, porque el juez está obligado a justificar su actitud jurídica y sus conclusiones en cada caso, so pena de incurrir en los vicios de desnaturalización de los hechos, falta de base legal o motivos insuficientes;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada que ante el tribunal de primer grado hayan sido planteados los argumentos ahora analizados, ni fue aportado ante esta Corte de Casación el acto que motivó el apoderamiento de dicha jurisdicción con la finalidad de determinarlo, de lo que se desprende que se trata de un argumento sometido por primera vez ante esta Corte de Casación; que al efecto, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en esas condiciones, los argumentos así propuestos son nuevos y

devienen inadmisibles en casación;

Considerando, que en el último aspecto de su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento y carece de justificación propia, además de que omite estatuir sobre los pedimentos de las partes y referirse a por qué la parte hoy recurrida concluyó en cuanto a una demanda distinta de la que motivó el apoderamiento del tribunal; además de que posee una motivación insuficiente y contradictoria con las conclusiones de la parte hoy recurrida en casación;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; Considerando, que de conformidad con lo anterior, se comprueba que el tribunal a quo cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y otorgó motivos de derecho suficientes, motivo por el que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente proceso; sin embargo, el párrafo final del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario, como es el caso ocurrente, “pronunciará la distracción de costas, por lo que la solicitud formulada en tal sentido por el abogado de la parte recurrida no es pertinente y debe ser desestimada.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Z.F.P. &V., S.A., en contra de la sentencia civil núm. 2002-0350-0293, dictada en fecha 8 de abril de 2002 por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR