Sentencia nº 2193 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2193
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2193
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Consuelo U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2193

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida Sabana Larga núm. 1, esquina S.L., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 78-04, dictada el 4 de mayo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 78-04, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 04 de mayo de 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. M.A.P.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2004, suscrito por el Dr. J.A.Z.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de L.C.U.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.Z.B. y L.C.U.O., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Consuelo Uffre Ordóñez Fecha: 30 de noviembre de 2017

Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil de fecha 2 de octubre de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada en fecha 21 de marzo del año 2000, por los señores J.A.Z.B. y C.U.O., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A.; SEGUNDO: CONDENA a los demandantes, SRES. J.A.Z.B. y C.U.O., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo la distracción de las mismas a favor de los licenciados G.S., M.P.R. y P.O.G. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, J.A.Z.B. y L.C.U.O. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 95-2003, de fecha 4 de abril de 2003, del ministerial F.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís dictó en fecha 8 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 221-2003, cuya parte C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Acogiendo en la forma el presente recurso, por haberse interpuesto en tiempo hábil en consonancia con la ley que rige la materia; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia impugnada, No. 659-01 del dos -2- de octubre de dos mil uno (2001), de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís; TERCERO: Condenando a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRIDAD DEL ESTE, S. A. -AES-, actuando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, a pagar el quantum de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS –RD$250,000.00- a favor de los señores J.Z.B. y CONSUELO UFFRE por concepto del perjuicio sufrido por éstos como consecuencia de la no reposición del servicio de energía eléctrica, pese a hallarse al día después del pago realizado en fecha 3 de diciembre de 1999, así como también al pago adicional de una suma de dinero que posteriormente habrá de liquidarse por estado, en los términos de los artículos 523 y Sigtes. del Código de Procedimiento Civil, relativa a los daños materiales; CUARTO: Condenando en costas a los demandados, los señores de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., con distracción en provecho del Dr. J.Z.B., quien afirma haberlas avanzado” (sic); c) que en ocasión a la liquidación por estado de daños materiales, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís dictó en C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

fecha 4 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 78-04, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: VISANDO en la forma la presente demanda en liquidación por estado de daños materiales, sometida por los Sres. J.Z.B. y C.U., por corresponderse con los lineamientos de procedimiento que rigen la materia; SEGUNDO: AUTORIZANDO en común provecho de los demandantes exclusivamente la cantidad de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), en atención a los daños materiales que se les causara como consecuencia de la situación que en su oportunidad motivara la demanda resuelta por nuestra decisión fechada a ocho (8) de octubre de 2003, TERCERO: DECLARANDO libre de costas la instancia en cuestión”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos y base legal. Falta de descripción de los daños materiales; Segundo Medio: Reparación irrazonable. Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio plantea la recurrente, en síntesis: “que la corte a qua en ningún momento precisó cuáles fueron los daños materiales experimentados por los recurridos, sino que, por contrario, estableció en sus motivos que no estaba en condiciones de vincular las deudas aducidas por los demandantes originales con la falta C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de energía eléctrica que les afectara, ni si aún persistía la interrupción en el servicio, indicando luego que el monto solicitado era exagerado y sin sustento probatorio; que los jueces deben señalar y describir cuáles han sido los daños materiales, que es lo que permite apreciar si la indemnización concedida no ha sido exagerada; que la alzada acordó una indemnización como justa reparación de unos daños materiales que no fueron precisados y sin ofrecer justificación especial”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) J.Z.B. y L.C.U.O. demandaron en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por la suma de RD$500,000.00, por la no reposición del servicio de energía eléctrica, no obstante encontrarse al día en el pago, acción esta que fue rechazada en primer grado; b) que no conforme con dicha decisión, los usuarios del servicio interpusieron recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua reteniendo daños morales por la indisponibilidad del servicio energético en la suma de RD$250,000.00 y ordenando la liquidación por estado de los daños materiales por carecer de elementos que en el momento C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

permitieran concretizarlos en su justa y precisa cotización; c) que a propósito de la demanda en liquidación por estado, la corte a qua acordó la suma de RD$50,000.00, por daños materiales, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que los demandantes afirman que el monto global de los daños materiales que experimentaran en ocasión de las circunstancias a que se contrae la reclamación que dio lugar a la sentencia al fondo No. 221-2003 del ocho (8) de octubre de 2003, suman un total de un millón seiscientos noventicinco mil setecientos cuarentinueve pesos con setenta y un centavo (RD$1,695,749.71), a razón de RD$1,285,344.70, para el demandante J.Z. y RD$410,405.00 para la demandante C.U.O.; que en esa virtud, someten al debate contradictorio sendos estados financieros preparados por un profesional de la contabilidad, de nombre L.. M.A.L., de fecha tres (3) de marzo del año en curso, por el que intentan fundar la legitimidad de su solicitud; que sin embargo, a lo que aspira la autoridad judicial no es precisamente a que un contador le rinda información financiera de los demandantes sobre su situación económica desde determinada fecha al día de hoy, sino más bien que haya de por medio un detalle, partida por C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

partida, de las pérdidas sufridas por ambos, exclusivamente a raíz de la suspensión del servicio de energía eléctrica, sustentada cada una de ellas en su correspondiente comprobante material, no en pretendidas estimaciones o especulaciones sin respaldo probatorio contundente; que así pues, por tan sólo referirnos a un caso, la corte no está en condición de establecer un vínculo concreto entre deudas que aducen los demandantes haber contraído y la falta de energía eléctrica que les afectara, ni si aún persiste la interrupción en el servicio; que a todas luces el monto exigido por los demandantes es exagerado, hablándose incluso de una insólita partida de RD$12,500.00 concerniente a “gastos oftalmológicos acontecidos en la familia por el uso de lámparas y velas, tanto para los estudios nocturnos de los hijos universitarios, como para otros usos…” pero sin decir cuáles son esos “otros usos” ni aportar nada que haga suponer que tal afirmación sea veraz; que es deber de la justicia velar porque no haya abultamientos ni nada tendencioso en los estados presentados para fines de aprobación y visado, capaces de propiciar el enriquecimiento sin causa y el abuso de derechos tutelados; que a juicio del tribunal, previa ponderación de las partidas consignadas en los comentados estados, la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) es suficiente para satisfacer a ambos demandantes en C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

la esfera del daño exclusivamente material que sufrieran con motivo de las incidencias del caso”;

Considerando, que, en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que cuantificó en la suma de RD$50,000.00, el perjuicio material sufrido por los demandantes originales, actuales recurridos, cuyo origen se remonta a un proceso abierto con motivo de la demanda en responsabilidad civil en contra de la empresa distribuidora de electricidad a raíz de la no reposición del servicio de energía eléctrica, no obstante los usuarios estar al día en el pago de la obligación, monto éste que según alega el recurrente fue establecido por la corte sin precisar a qué corresponde ni la prueba de donde se derivó;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, están presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando, que en la especie, los apelantes, ahora recurridos, a fin de hacer la prueba correspondiente a los daños materiales sufridos depositaron ante la alzada un informe financiero preparado por un contador público, cuya valoración arrojaba, según consta en la sentencia C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

impugnada, deudas contraídas por los reclamantes durante un período de tiempo pero de las cuales, conforme también plasmaron los jueces de fondo, no se apreciaba el vínculo existente entre el hecho generador de la reparación ordenada, esto es, la no reposición del servicio de energía eléctrica, y la suma a la que se aspiraba por concepto de liquidación del perjuicio económico, sin embargo, procede la alzada a fijar la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por daños materiales, sin señalar o detallar a qué correspondían esos valores liquidados; que el fallo criticado tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada;

Considerando, que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil confiere a los jueces de fondo la facultad de liquidar por estado cuando estos no han podido estimar con exactitud los daños y perjuicios sufridos por el demandante, sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa está sujeta a que al momento de liquidar y fijar la indemnización a pagar indiquen de manera detallada los documentos o elementos de prueba y las apreciaciones que sirvieron para formar su convicción;

Considerando, que conforme criterio de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia: “La liquidación por estado encuentra su C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

justificación en la tentativa de evaluar, mediante documentos y medios materiales, el monto de los daños sufridos por el reclamante que previamente ha probado haber sufrido un daño; sometidas las pruebas de los daños a la consideración del tribunal apoderado, corresponde a éste el análisis, determinación y justificación de los montos a liquidar, según su vinculación con los hechos que han servido de causa a la demanda; según la jurisprudencia de esta jurisdicción, es facultad de los jueces del fondo apreciar y fijar el monto de la reparación, la cual, por aplicación del principio del derecho a la integridad de la reparación, comprenderá la totalidad de los daños sufridos; en los casos en que se haya ordenado la liquidación por estado, el tribunal se encuentra en la obligación de detallar los valores liquidados (…)”1;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas, no menos cierto es que al momento de fijar una indemnización, esa apreciación debe ser realizada mediante un análisis razonable y en consonancia con el objeto del litigio, y en este caso, de la lectura del fallo examinado se evidencia, tal como lo alega el recurrente en el medio planteado, que la corte a qua no expuso en detalle cuáles evaluaciones y cálculos económicos le llevaron a retener el monto de

1 Sentencia Salas Reunidas núm. 9, de fecha 25 de septiembre de 2003. B.J. No. 1234 septiembre 2013. Consuelo U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

la condenación, ni hizo una valoración particularizada de las partidas que justificaban la indemnización concedida; en consecuencia, la suma otorgada por la alzada por daños materiales carece de los elementos descriptivos que permitan a esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, decidir si la indemnización fijada se corresponde con el perjuicio sufrido a causa del hecho generador de la reclamación, incurriendo con esto en falta de base legal y de motivos que sustenten su decisión, razón por la que se acoge el presente recurso, y con ello se casa la sentencia de que se trata sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida, sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 78-04, dictada el 4 de mayo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del C.U.O. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, J.Z.B. y L.C.U.O., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. M.A.P.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmado) F.A.J.M., B.R.F.G.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de junio de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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