Sentencia nº 2180 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2180
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2180
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2180

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Tienda de Muebles G & R, entidad comercial con asiento social en la avenida Prolongación de la Circunvalación núm. 445, sector M.L., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su propietario, G.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0132104-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00117-2009, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Cámara Fecha: 30 de noviembre de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de septiembre de 2009, suscrito por el Lcdo. F.R.B., abogado de la parte recurrente, Tienda de Muebles G & R, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por el Lcdo. R.V.V., abogado de la parte recurrida, M.A.P.R.; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha Fecha: 30 de noviembre de 2017

20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la Tienda de Muebles G & R, contra M.A.P.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2009, de fecha 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la Tienda de Muebles G & R, contra el señor M.P.R.; Segundo: Condena a la Tienda de Muebles G & R al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.F.G. y el Lic. R.V.V., Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la Tienda de Muebles G & R, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 37-08, de fecha 28 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial N.R.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

abril de 2009, la sentencia civil núm. 00117-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la TIENDA DE MUEBLES G & R, entidad comercial representada por el señor G.R., contra la sentencia civil No. 2009, dictada en fecha Treinta y uno (31) del mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la TIENDA DE MUEBLES G & R, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. R.A.V.V., abogado que así lo solicita al tribunal”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil, omisión de las disposiciones del artículo 71 de la Ley 821 de organización judicial, el numeral 3ero del artículo 1335 del Código Civil, y el artículo 37 de la Ley 834 de 1978”; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que por su parte, el recurrido plantea en su memorial de defensa la nulidad del acto de emplazamiento en casación núm. 3360-09, de fecha 21 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial M. de J.G.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, sustentado en las causales siguientes: a) que la parte recurrente no hace elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad en virtud del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; b) que en el acto de emplazamiento son notificadas 12 fojas, sin embargo, el acto establece que notifica 77 fojas; c) además emplaza a comparecer a las 9 horas de la mañana, como si fuera un emplazamiento en la octava franca, estas dos últimas irregularidades conllevan a confusión de la recurrida; en el mismo sentido, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por no reunir los requisitos exigidos por la ley de casación, especialmente el no depósito de los documentos en que se fundamenta dicho recurso, entre ellos copia certificada de la sentencia recurrida, en violación al artículo 5 de la ley que rige la materia;

Considerando, que como los pedimentos anteriores constituyen por su naturaleza una excepción de nulidad y un medio de inadmisión contra Fecha: 30 de noviembre de 2017

perentorio su examen en primer término, pues en caso de ser acogidos impiden el conocimiento del fondo de la contestación;

Considerando, que en cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento ya citado, por no haber hecho elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, en violación al artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido constatar que si bien es cierto que en el citado acto de emplazamiento la parte recurrente no hace la elección de domicilio en esta ciudad, no obstante a través de dicho acto además de emplazar, se procede a notificar a la parte recurrida el memorial de casación, en cuyo memorial la parte recurrente procede a consignar como domicilio ad hoc, la avenida 27 de febrero núm. 246 del sector S.C., el cual se encuentra localizado en esta ciudad de Santo Domingo;

Considerando, que en adición a lo anterior podemos establecer que en respuesta del indicado acto, la parte recurrida procedió a constituir abogado y a producir sus medios de defensa con relación al recurso de casación, por lo que dicha irregularidad no le causó lesión a su derecho de defensa, cabe añadir, que el estado actual de nuestro derecho se inclina cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos Fecha: 30 de noviembre de 2017

de procedimiento, en consonancia con la aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravios”, por lo que al no haber recibido el recurrido agravio alguno, no ha lugar a declarar la nulidad solicitada en ese sentido, la excepción de nulidad que se examina carece de fundamento y deben ser desestimadas las irregularidades invocadas, referentes a la omisión de elección de domicilio en Santo Domingo, el error en la consignación de la cantidad de fojas notificadas y el emplazamiento en la octava franca, toda vez que no constituyen causales de nulidad del recurso;

Considerando, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, mediante el cual se alega que el recurso que nos ocupa es inadmisible por no estar depositada copia certificada de la sentencia recurrida, en violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, es preciso señalar que del estudio de las piezas que componen el expediente, hemos verificado que consta una copia certificada de la sentencia impugnada marcada con el número 00117-2009 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 15 de abril de 2009; en ese sentido, procede desestimar el medio de inadmisión planteado por no existir la violación alegada por la parte recurrida; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión y la excepción de nulidad planteada por el recurrido procede valorar las violaciones que el recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido en su único medio sostiene que la corte de apelación excluyó la sentencia apelada como medio de prueba y ha rechazado el recurso por insuficiencia probatoria, realizando una mala aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil, al sustentar su decisión en que la sentencia apelada fue depositada en copia certificada y no registrada, lo que no llena las formalidades legales al estar desprovista de eficacia y fuerza probatoria; que este criterio constituye un error de la corte a qua, ya que la sentencia ha sido certificada por un oficial público como lo es el caso de la secretaria del tribunal que la dictó, incurriendo la corte en franca violación al artículo 71 de la Ley núm. 821 de organización judicial, la cual le da la competencia y reviste su certificación de fe pública;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua rechazó el recurso de apelación que interpuso el actual recurrente, y para fallar en el sentido en que lo hizo, aportó las motivaciones siguientes: “1. Que por los documentos depositados en el expediente se establece que la sentencia recurrida está depositada en copia Fecha: 30 de noviembre de 2017

como manda la ley; 2. Que tratándose de un acto o documento autentico, como es el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal, y debidamente registrada, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334, y 1335 del Código Civil; 3. Que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y estar depositada en copia certificada, pero no registrada, no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazo del recurso, sin necesidad de examinar ningún otro medio o pretensión que hayan presentado las partes en sus conclusiones vertidas ante esta corte de apelación”; concluye la cita del fallo atacado; en virtud de lo anterior se advierte que la corte a qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente en casación, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una copia certificada de la sentencia recurrida por la secretaria del tribunal de primera instancia, que si bien estaba certificada, no estaba registrada en el Registro Civil; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada es uno de los documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación el cual tiene por objeto el examen del fallo por ante ellos impugnado, sin embargo, el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la alzada de que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se depositó una copia certificada de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a la misma y excluyéndola del proceso; que esta decisión será examinada a partir de la pertinencia de los motivos que la justifican, del valor probatorio de las decisiones judiciales emanadas de órganos competentes, cuya autenticidad no es cuestionada por las partes y respecto a la formalidad del registro de las decisiones;

Considerando, que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprenden varias consecuencias jurídicas, en primer lugar, el artículo 1334 del Código Civil, el cual regula, de manera general, lo concerniente a la prueba de las obligaciones y las relativas al pago, y, de manera específica, traza las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, Fecha: 30 de noviembre de 2017

durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existieren otros documentos que le permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en fotocopia certificada no constituyó un medio de prueba justificativo de las pretensiones de las partes, sino que recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto de la cual no hay constancia que las partes cuestionaran la credibilidad y fidelidad de la copia certificada aportada;

Considerando, que en cuanto a las formalidades del registro ha sido establecido por esta Corte de Casación que, la sentencia como acto jurisdiccional, emanada de un tribunal en el curso de la instancia o para poner fin a ésta, no necesita de la formalidad del registro para su validez, se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todos los otros órganos del poder público; que ha sido juzgado, que la falta de registro de los actos procesales depositados por las partes en causa, no conlleva su irregularidad, por tratarse de una formalidad puramente fiscal, por cuya inobservancia no se incurre en sanción alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que además, ha sido juzgado, sobre la disposición antes citada, que el requisito de registro civil es exigido únicamente en los actos bajo firma privada para que, sin que afecte su validez entre las partes, adquieran fecha válida contra los terceros; no obstante, dicho requisito no es exigido para la validez ni le otorga autenticidad a una sentencia, la cual como acto jurisdiccional, emanada de un tribunal, constituye un acto auténtico, por cuanto es expedida por un funcionario judicial con fe pública, leída en audiencia pública, imponiéndose no solamente a las partes litigantes, sino también a todos los otros órganos del poder público, por lo que no necesita de la formalidad del registro para ser admitida como medio de prueba válido ante los tribunales de justicia sino que basta con que esté certificada por la secretaria del tribunal que la dictó, siendo el registro en estos casos una formalidad puramente fiscal, como ya se dijo;

Considerando, que en adición a las consideraciones antes expuestas, cabe resaltar para mayor abundamiento, que las disposiciones legales que imponen el registro de los actos judiciales y extrajudiciales y que se encuentran contenidas en la Ley núm. 2334-85, han sido declaradas por el Tribunal Constitucional dominicano como no conformes con la Constitución Política Dominicana, por lo que en aplicación de su decisión Fecha: 30 de noviembre de 2017

tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia solo deberán ser sometidas a la formalidad de registro cuando tengan carácter de ejecutoriedad y que exprese obligación, lo que no se configura en la especie;

Considerando, que finalmente, respecto a los motivos que justifican lo decidido, es evidente que la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional inmotivado, pues el tribunal a quo tenía la obligación, y no lo hizo, de establecer en su sentencia las razones jurídicamente válidas en los que apoyaba su decisión, por lo que al no hacerlo y limitarse, como mencionamos anteriormente, a comprobar que en el expediente solo se depositó una fotocopia certificada del fallo apelado, sin exponer las razones que le llevaron a rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, dejó al fallo carente de una motivación cierta y valedera, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en el presente caso existían motivos suficientes para que el tribunal de alzada hubiese examinado el fondo del recurso de apelación de que fue apoderado y determinar si sus méritos eran o no procedentes en derecho, por tanto al rechazar el recurso sustentado en que la sentencia apelada estaba desprovista de eficacia por no ser una copia Fecha: 30 de noviembre de 2017

auténtica, incurrió en su desnaturalización al no haberle otorgado su verdadero sentido y alcance, y por otra parte vulneró el derecho de defensa del recurrente, derecho fundamental de toda persona, protegido con carácter de orden público; por consiguiente, procede que la decisión atacada mediante el presente recurso sea casada con envío a fin de que sea examinado el fondo del recurso de apelación y determinar su procedencia o no; medio de puro derecho que suple esta Corte de Casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso que nos ocupa, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00117-2009, dictada el 15 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmado) F.A.J.M.,M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy martes, 05 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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