Sentencia nº 2192 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.
Fecha | 30 Noviembre 2017 |
Número de resolución | 2192 |
Número de sentencia | 2192 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2005-941
Rec. M.M.M. vs.T.M. Fecha: 30 de noviembre de 2017
Sentencia Núm. 2192
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:
Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, médica, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0009700-5, domiciliada y residente en la calle Interior H, casa núm. 221, parte atrás, del ensanche E., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 141, de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2005-941
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Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2005, suscrito por las Dras. M. delR.H. diC. y J.S. y la Lcda. M.F.E.B., abogadas de la parte recurrente, M.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2005, suscrito por los Lcdos. L.M.S.L. y O.R.V., abogados de la parte recurrida, T.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Exp. núm. 2005-941
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fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A. jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo de vivienda incoada Exp. núm. 2005-941
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por M.M.M. en contra de T.M., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 20 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 11111-2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), contra la parte demandada, señora TEREZA MARTE, por no haber comparecido a dicha audiencia no obstante haber estado legalmente citada; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates, depositada en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), interpuesta por la señora T.M., a través de la LICDA. LUZ MARÍA SOSA LÓPEZ, por las razones expuestas en lo anterior de esta sentencia; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Alquileres, Reciliación de Contrato, y Desalojo de Vivienda, interpuesta por la señora M.M.M. mediante Acto No. 1382/03, de fecha Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), en contra de la señora TEREZA MARTE por haber sido hecha de acuerdo a la ley; En cuanto al fondo se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en base legal; CUARTO: Se condena a la señora T.M. al pago de la suma de seiscientos pesos oro dominicanos Exp. núm. 2005-941
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(RD$600.00); favor de la señora M.M.M. por concepto de pago de alquileres vencidos y no pagados; más al pago de los alquileres vencidos en el transcurso de la presente demanda: QUINTO: Se condena a la señora T.M., al pago de los intereses legales de la suma antes señalada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; SEXTO: Se ordena la Resciliación del contrato de alquiler intervenido entre las señoras M.M.M.Y.T.M., por la falta de pago de los alquileres vencidos correspondientes a los meses desde el cinco (5) del mes de agosto del año dos mil tres (2003) hasta el cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), a razón de doscientos pesos (RD$200.00) mensuales, moneda de curso legal; SÉPTIMO: Se ordena el desalojo inmediato de la señora TEREZA MARTE del inmueble en la casa No. 216 de la calle H, parte atrás, del ensanche E., de esta ciudad, Distrito Nacional, o de cualquier otra persona que ocupe dicho inmueble y a cualquier título; OCTAVO: se rechaza la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, requerida por el demandante, por las razones expuestas en lo anterior de esta sentencia; NOVENO: Se condena a la señora T.M. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. M.F.E.B., abogada de la parte Exp. núm. 2005-941
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demandante, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se comisiona al M.J.L.L., alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, T.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 182-2004, de fecha 1ero. de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial E.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 3 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 141, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora TERESA MARTE, en contra de la Sentencia No. 71/04, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en favor de la señora M.M.M., contra la señora TERESA MARTE; SEGUNDO: REVOCA, en todas sus partes la sentencia No. 71/04, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por las razones antes señalada y en consecuencia rechaza la presente demanda en Cobro de Pesos, Rescisión de contrato y Desalojo, interpuesta por la señora M.M.M., en contra de la señora TERESA MARTE, por las razones ya aludidas; Exp. núm. 2005-941
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TERCERO : CONDENA, a la señora M.M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. O.R.V. y LUZ MARÍA SOSA LÓPEZ, abogados de la parte recurrente quienes afirma estarlas avanzando en su totalidad”;
Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Error de contradicción; Tercer Medio: Consideraciones ultra petita; Cuarto Medio: Falta de base legal”;
Considerando, que en el desarrollo de un aspecto del primer medio de casación y el cuarto, reunidos por su afinidad y conocidos en primer lugar en razón de la decisión que será otorgada al presente recurso, sostiene el recurrente, en síntesis: “que la corte a qua ponderó y dio como buenos y válidos los recibos de pago a nombre del señor C.P.R., persona a la que desconoce como inquilino de la antigua propietaria y de la actual adquiriente de la casa alquilada, quien además no forma parte del proceso ya que no compareció personalmente ni se hizo representar en justicia; que en este caso existe una sola deudora y lo es la recurrida, lo cual no fue establecido en la sentencia impugnada, otorgándole la calidad de inquilina a otra persona que no forma parte del proceso y rechazando las Exp. núm. 2005-941
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pruebas del inquilinato existente entre las partes”; que, continúa alegando la recurrente: “la corte a qua hizo una errada y acomodaticia interpretación de la relación de los hechos que le fueron puesto en causa y no ponderó las situaciones que le fueron sometidas” (sic);
Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) M.M.M. compró a G.H. el inmueble identificado como “una casa marcada con el núm. 216 de la calle H, ensanche E., construida de madera y blocks, techada en zinc, dentro de la parcela núm. 206-A-5, parte, del Distrito Catastral núm. 5, Distrito Nacional”, conforme contrato de fecha 28 de julio de 2003; b) que M.M.M. comunicó a T.M., en calidad de inquilina del inmueble referido, el contrato de compraventa de fecha 28 de julio de 2003, mediante el acto núm. 1246/2003, de fecha 7 de agosto de 2003, instrumentado por E.M.E., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue notificado en el núm. 216 de la calle H, ensanche E. y recibido por la persona requerida; c) que la propietaria demandó en cobro de pesos, resiliación de contrato de alquiler Exp. núm. 2005-941
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y desalojo a T.M., acción esta que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; d) no conforme con dicha sentencia, T.M. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de alzada, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que la alzada, para acoger el recurso, revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda inicial en cobro de pesos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, este tribunal debe examinar el mérito de la demanda que provoca la sentencia apelada. Que en ese aspecto, resulta que la demanda de primer grado constituye una demanda en cobro de pesos de alquileres vencidos y no pagados, rescisión de contrato y desalojo intentada por la señora M.M.M., en perjuicio de la señora T.M.; que este tribunal luego de ponderar la documentación aportada en el expediente, y los alegatos de las partes, específicamente, el acto No. 1246/2013, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Exp. núm. 2005-941
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Nacional, donde la señora M.M.M., le notifica a la señora T.M., que le pone en conocimiento el contrato de venta bajo firma privada de un bien inmueble o casa, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil tres (2003), suscrito entre la señora G.H., y la señora M.M.M.; y en ese mismo acto le notificó que se dejaba sin efecto el contrato de inquilinato suscrito, y del plazo para entregar el bien inmueble o casa, dándole un plazo de un mes, para que proceda a entregar de una forma amigable (…); que posteriormente a esta notificación la señora M.M., lanzó su demanda en primer grado en cobro de pesos, rescisión de contrato y desalojo, en contra de la señora T.M., mediante acto No. 1382, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), alegando la demandante que esta era su inquilina, sin embargo, según la documentación aportada, específicamente los recibos de pagos de fechas de años anteriores, el verdadero inquilino lo es el señor C.P., tal y como sostiene la demandada; que al analizar los recibos de pagos que constan en el expediente se puede retener que el demandado estaba al día con el pago de sus alquileres de fecha 10 de octubre del 2003, por la suma de cuatrocientos pesos (RD$400.00), correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2003; recibo de fecha 30 del mes de octubre, por la suma de doscientos Exp. núm. 2005-941
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pesos (RD$200.00), correspondiente al mes de octubre del año 2003; recibo de fecha 02 de diciembre del año 2003, por la suma de doscientos pesos (RD$200.00), correspondiente al mes de 30 de noviembre del año 2003; recibo de fecha 6 de enero del año 2004, por la suma de doscientos pesos (RD$200.00), correspondiente al mes de diciembre del 2003; recibo de fecha 2 de febrero del año 2004, por la suma de doscientos pesos (RD$200.00), correspondiente al mes de enero del 2004; recibo de fecha 1 de marzo febrero (sic) del año 2004, por la suma de doscientos pesos (RD$200.00), correspondiente al mes de febrero del 2004; recibo de fecha 29 de marzo del año 2004, por la suma de doscientos pesos (RD$200.00), correspondiente al mes de marzo del 2004; que en esa virtud, según lo que alega la parte demandada, lo cual no ha sido controvertido por la demandante, y por la documentación aportada, se advierte que al no querer recibir los pagos de alquiler por parte del propietario, el señor C.P.R., en virtud de lo que establece el artículo 8 del Decreto No. 4807, que: en los casos en que los propietarios de casas se nieguen a recibir de sus respectivos inquilinos el precio de los alquileres de las mismas, estos últimos podrán depositar en el Banco Agrícola de la República Dominicana, el valor correspondiente a dichos alquileres, indicando al hacer el depósito, el nombre y la dirección del propietario, la calle y el número de la casa Exp. núm. 2005-941
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alquilada y el mes a que corresponda la suma depositada; que en esa virtud al estar el inquilino al día en sus pagos, y no demostrar el demandante lo contrario, contraponiéndose a lo establecido en el artículo 1135 (sic) del Código Civil de que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que ha hecho la parte demandada en depositar pruebas sobre las cuales basa su defensa; que por todas las razones expuestas anteriormente procede revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato y desalojo”;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que existe falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia;
Considerando, que en la especie, la corte a qua para establecer que la ahora recurrida no era la inquilina del inmueble propiedad de la recurrente y en relación al cual se perseguía el cobro de los valores adeudados por concepto de alquiler, resiliación del contrato y desalojo, se limitó a indicar en la sentencia impugnada que conforme unos recibos de pagos de fechas Exp. núm. 2005-941
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anteriores que le fueron aportados quedaba de manifiesto que el verdadero inquilino de la casa lo era un señor de nombre “C.P.”, sin suministrar detalles esenciales e indispensables que justificaran y permitieran determinar que el referido tercero ocupaba el inmueble en cuestión como inquilino en el mismo período de tiempo en que se atribuía a la recurrida, tales como la fecha en que fueron expedidos los referidos recibos, el emisor y sus conceptos, sobre todo cuando previamente había valorado el acto núm. 1246-2003, de fecha 7 de agosto de 2003, antes descrito, contentivo de la comunicación que la recurrente le hizo a la recurrida del contrato de compraventa mediante el cual había adquirido la propiedad, el cual fue notificado en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que se alega le fue dado en alquiler y recibiendo dicho acto la recurrente en su persona, sin que conste que haya hecho reparo alguno al recibirlo sobre la calidad de inquilina en la que se le requería;
Considerando, que, además, entre los motivos contenidos en la sentencia impugnada existe una obvia incompatibilidad, pues, no obstante la corte establecer en su sentencia que el inquilino era una persona distinta a la parte que había sido intimada en la demanda inicial, continúa indicando que la entonces demandada estaba al día en el pago de los alquileres, refiriéndose con ello a T.M., ya que era la única parte Exp. núm. 2005-941
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puesta en causa en el proceso;
Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, los motivos suministrados por la alzada no son suficientes, pertinentes y precisos para justificar que la hoy recurrida no era la inquilina de la casa propiedad de la recurrente, lo cual había sido acreditado ante el Juzgado de Paz, actuando como tribunal de primer grado, según la sentencia cuyo recurso le apoderaba, por lo que es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de hecho necesarios para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, pueda decidir si la ley ha sido o no bien aplicada; por lo tanto, procede acoger los medios bajo examen y con ellos casar el fallo criticado, sin necesidad de valorar los demás medios aducidos por la recurrente;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 141, dictada en atribuciones civiles por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, T.M., Exp. núm. 2005-941
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al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. M.F.E.B. y las Dras. M. delR.H.D.C. y J.S., abogadas de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M., B.R.F.G., J.A.C.A.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de junio de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General