Sentencia nº 2200 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2200
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2200
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1183

Rec. C.P.M. vs.J.L.L. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia núm.2200

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.M., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200654-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 26, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Exp. núm. 2008-1183

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de Apelación del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo. A.C.C., abogado de la parte recurrente, C.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2008, suscrito por el Exp. núm. 2008-1183

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Dr. H.T.F. y el Lcdo. F.T.P., abogados de la parte recurrida, J.L.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A. jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Exp. núm. 2008-1183

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conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.P.M., en contra de J.L.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 31 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 1638-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el señor J.L.L., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por C.P.M. contra J.L.L., y en cuanto al fondo, la rechaza en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMISIONA al ministerial RAFAEL ORLANDO CASTILLO Exp. núm. 2008-1183

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AGUASVIVAS, Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme, C.P.M., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1361-07, de fecha 8 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 26, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la señora C.P.M., contra la sentencia No. 01638-2007, relativa al expediente No. 551-2007-00886, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber quedado la Corte irregularmente apoderada del mismo, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho en sus conclusiones”; Exp. núm. 2008-1183

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en el artículo 1147 del Código Civil y Desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo Medio: El vicio denominado Extra-Petita. Falta de motivos y violación al derecho a la defensa” (sic);

Considerando, que previo a la valoración del medio de casación propuesto, procede estatuir respecto de la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa sustentada en que “el recurso de casación no se fundamenta en ninguna razón de hecho ni de derecho, ni violación a las normas legales, constituyendo en sí mismo un recurso de casación vacío”;

Considerando, que contario a lo argüido por la parte recurrida, el estudio del memorial de casación revela que el recurrente articula razonamientos jurídicos atendibles y precisa los agravios que atribuye a la sentencia recurrida, sustentando sus medios de casación en razones de derecho que colocan a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, motivo por Exp. núm. 2008-1183

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el cual el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del aspecto inicial de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo rechazó la demanda, fundamentando su fallo en el artículo 1315 del Código Civil con lo cual desconoció los documentos probatorios que le fueron depositados, incurriendo así en desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que las violaciones invocadas en el aspecto examinado están dirigidas única y exclusivamente contra la decisión de primer grado, no así en contra de la sentencia objeto del presente recurso de casación; que, conforme al criterio jurisprudencial constante de esta jurisdicción, en estos casos, las violaciones y vicios invocados devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del presente recurso, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión que no ocurre en la especie; que, en efecto, las violaciones a la ley que se alegan en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en Exp. núm. 2008-1183

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otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo tanto, procede declarar inadmisible el aspecto inicial del primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte desnaturalizó los hechos de la causa porque declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que fue irregularmente apoderada, no obstante haber celebrado una audiencia de fecha 3 de marzo de 2008, cuya acta se anexa, en la que se escucharon las conclusiones de la parte recurrente, se pronunció el defecto de la parte recurrida por falta de concluir y se concedió un plazo de 15 días a la apelante para el depósito de su escrito ampliatorio de conclusiones;

Considerando, que del estudio del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 30 de abril de 2004, C.P.M. contrató los servicios de J.L.L., en su calidad de propietario de un taller de vehículos, a los fines de que desabollara y pintara su vehículo Exp. núm. 2008-1183

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marca Renault, del año 1988, acordando como pago la suma de RD$22,000.00 y un plazo de 45 días laborables para la realización del trabajo; b) en fecha 26 de abril de 2007, C.P.M. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra J.L.L., sustentada en que el demandado no le entregó el vehículo reparado en el tiempo estipulado no obstante ella haberle avanzado la suma de RD$13,000.00; c) dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; d) no conforme, la señora C.P.M. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue declarado inadmisible por la alzada mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes:

Que en fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte celebró la audiencia a los fines de conocer del recurso de apelación contra la sentencia No. 01638-2007, relativa al expediente No. 551-007-00886, de fecha treinta y un (31) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), interpuesto por la señora C.P.M., a la dicha audiencia compareció la recurrente, no así la recurrida; la Corte recibió las conclusiones de la recurrente y pronunció el defecto de la recurrida por falta de concluir, reservándose el fallo para una próxima audiencia; que examinado el acto No. 828, de fecha 25 de octubre del 2007, diligenciado por el ministerial D.S.M., Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la señora C.P.M., contentivo del acto de Exp. núm. 2008-1183

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avenir, que debió ser notificado a requerimiento de los abogados constituidos y no por la parte, pues se trata de un acto procesal conocido como de abogado a abogado; que en dicho acto se invita a los abogados constituidos por el señor J.L.L., a comparecer el día miércoles que contaremos a 21 del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana, por ante la Cámara Civil, Comercial, L., de Niños, Niñas y Adolescentes de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ubicada en la calle C. de Gaulle No. 4, municipio Este, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora C.P.M.; que no obstante haber comparecido ante la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en su local sito en el No. 23 de la calle P.V., en fecha 17 de octubre del 2007, la recurrente, en fecha 25 de octubre del 2007, le da avenir a la parte recurrida, a los fines de que comparezca por ante la Cámara Civil, Comercial, L., de Niños, Niñas y Adolescentes de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, municipio Este; que al examinar el recurso de apelación la Corte ha podido comprobar que dicho acto procesal marcado con el No. 1361-07, diligenciado por el ministerial R.O.C., de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 8 de octubre del 2007, dice en primer término, textualmente: “Expresamente y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de mi jurisdicción, al No. 2 de la calle S.A., entrando por el antiguo periódico El Siglo, ubicado en la Zona Industrial de H., sector de H., que es donde tiene su domicilio, el señor J.L.L., y una vez allí hablando personalmente con L.J.L., quien me dijo ser la misma persona de mi requerido, persona con calidad para recibir actos de la presente naturaleza, le he notificado a mi requerida que mi requeriente, la señora C.P.M., por medio del presente acto lo cita y emplaza, para que en la octava franca de la ley comparezca como fuere de derecho a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a una de las salas, la cual será designada al efecto, a la audiencia sita en el Palacio de Justicia de la Exp. núm. 2008-1183

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Feria, situado en la calle H.H.B., esquina J. de D.V.S., del Centro de los Héroes de Maimón y Estero Hondo, del Distrito Nacional, capital de la República Dominicana: Primero, a los fines de conocer en la corte de Apelación, los fundamentos el recurso de apelación interpuesto, los medios de la presente demanda, donde encabeza el presente acto, la sentencia civil No. 01638-2007, el 31 de agosto del 2007

; luego reitera la citación y emplazamiento a los fines de comparecer en la octava franca de la ley, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual celebra sus audiencias en uno de los salones de la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Maimón y Estero Hondo, sita en la manzana comprendida entre las calles H.H.B., esquina J. de D.V.S., P.H. y calle C, del sector La Feria, de esta ciudad, a los fines de los medios siguientes (…)”; Que el señalado acto que se identifica como notificación de sentencia, recurso de apelación, cita y emplaza a los fines de comparecer “por ante la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a una de las salas, la cual será designada al efecto, a la audiencia, en que sus atribuciones civiles, celebra en su local del Palacio de Justicia de la Feria, sita en el Centro de los Héroes de Maimón y Estero Hondo, del Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los fines, primero, de conocer en la Corte de Apelación los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; los medios de la presente demanda; segundo, dando en cabeza del presente acto la sentencia civil No. 01678-2007, del 31 de agosto del 2007”; Que en la reiteración de la citación y emplazamiento que siguen al ya citado, repite lo dicho y agrega el nombre e identificación de las 4 calles, que circundan el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Maimón y Estero Hondo, modificando los fines del emplazamiento, en lo que al señalar los medios copia in extenso, la demanda introductiva de primera instancia; Que el recurso de apelación debe contener la designación del tribunal superior ante el cual la apelación que no designe la Corte de Apelación que deba conocer de la contestación; Que habiendo sido emplazada la parte recurrida, por el acto de apelación, a los fines de comparecer por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sin lugar a dudas, pues el recurso es específico en cuanto a que la sala de la Corte del Exp. núm. 2008-1183

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Distrito Nacional apoderada se notificaría después, reitera Distrito Nacional, señalando que se trata de la Capital de la República Dominicana, no existen equivocaciones que pudieran aludir a la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, pues la Corte de la jurisdicción de apelación del tribunal de primer grado que dictó la sentencia recurrida, se trata del apoderamiento preciso y reiterado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Que pudiera entenderse que se trata de una nulidad de forma, pero cuando la irregularidad dada provoca la falta de la contra parte, la nulidad de forma cambie y constituye en sí misma una nulidad absoluta, por violación al derecho de defensa, que es manifiesta en el caso que nos ocupa, pues no conforme con haber emplazado por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de octubre del 2007, la recurrente en fecha 18 de octubre del 2007, comparece por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sita en el No. 23 de la calle P.V., en procura de fijación de audiencia, y una vez fijada para el día 21 de noviembre del 2007, la invitó a comparecer por ante la Cámara Civil, Comercial, Laboral de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, ubicada en la C. de Gaulle No. 4, municipio Este; Que tantos errores alrededor de actos, cuya validez depende, de clara y precisa definición, de lo que se busca y se pretende, lejos de ser casuales, son indicadores de maniobras dolosas, encaminadas a obtener la incomparecencia de la contraparte y conseguir un defecto que propiciara la modificación de la sentencia recurrida, sin mayores trámites, todo lo cual puede deducirse de las conclusiones y alegatos formulados en oposición a la reapertura de los debates, en cuyo acto no reconoce, ni la irregularidad del acto de apelación, ni la irregularidad del acto de avenir, ignorándola, por lo cual se permite calificar la solicitud de maniobras tendentes a eternizar, por lo que para evitarlo solicita su rechazo; Que el acto contentivo del recurso de apelación es el que apodera la jurisdicción de alzada; que al estar dicho acto de la irregularidad que lo afecta de nulidad, consistente en no haber aportado regularmente, la corte ante la cual se concluye, no obstante, las irregularidades que le fueron señaladas por la recurrente, no concluyó al fondo tergiversando las razones que movieron su Exp. núm. 2008-1183

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solicitud de reapertura de debates; Que adoleciendo el acto contentivo del recurso del vicio del emplazamiento ante una Corte que no corresponde al tribunal de alzada competente, esta última no ha sido apoderada regularmente de dicho recurso; en consecuencia, el mismo debe ser declarado inadmisible pues al no estar apoderado, no existe objeto alguno sobre el cual estatuir”(sic);

Considerando, que el criterio jurisprudencial invariable de esta Suprema Corte de Justicia define la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que en la copia certificada de la transcripción del acta de audiencia celebrada por la corte a qua el 21 de noviembre de 2007 que fue depositada por la recurrente en apoyo de sus pretensiones se recogen las mismas incidencias procesales relatadas en el contenido de la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que la alzada no incurrió en ninguna desnaturalización al respecto; que además, el hecho de que dicho tribunal celebrara esa audiencia a requerimiento de la actual recurrente y de que se reservara el fallo sobre las conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación presentadas por la parte apelante, no le impide valorar posteriormente la regularidad de su Exp. núm. 2008-1183

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apoderamiento, sobre todo tomando en cuenta que la parte apelada incurrió en defecto en esa instancia y, por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en el vicio de fallar extra petita al declarar la inadmisión del recurso puesto que ni en la sentencia impugnada ni en el expediente figura depositado ningún pedimento solicitado por la recurrida en relación a ninguna excepción de nulidad, medio de inadmisión o incompetencia;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez excede lo pretendido por las partes a través de sus conclusiones que son las que delimitan su poder dirimente en virtud del principio dispositivo que rige la materia civil, sin embargo, tal vicio no queda caracterizado cuando el tribunal actúa oficiosamente en el ejercicio de una facultad jurídica que le permite adoptar su decisión motu proprio aunque esta sea ajena a los planteamientos de los litigantes1; que, en la especie, la corte a qua declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra una sentencia dictada por un Juzgado de

1 SCJ, sentencia civil núm. 40, de fecha 14 de agosto de 2013, B. J. 1233 Exp. núm. 2008-1183

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Primera Instancia perteneciente a su departamento judicial, por considerar que había sido irregularmente apoderada, tras haber comprobado que: a) en el acto de apelación se apoderó a la corte de apelación de otro departamento judicial; b) la apelante diligenció la fijación de la audiencia correspondiente por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo; c) en el avenir notificado al apelado se invitó a su abogado a comparecer por ante la “Cámara Civil, Comercial, L., de Niños, Niñas y Adolescentes de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo”, y además, se indicó que estaba ubicada en la Charles de Gaulle núm. 4, municipio Este de la provincia de Santo Domingo, a pesar de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, se encuentra ubicada en la calle P.V., núm. 23, del ensanche Ozama del mismo municipio; y finalmente, d) que el apelado no estuvo debidamente representado en la audiencia fijada, circunstancias en las cuales consideró que se había violado el derecho de defensa de la parte apelada; que, ciertamente, el derecho de defensa de los litigantes constituye un derecho procesal cuya tutela reviste un carácter de orden Exp. núm. 2008-1183

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público y rango constitucional por lo que los tribunales del orden judicial están obligados a adoptar, incluso oficiosamente, las medidas necesarias para garantizar su protección y en ese tenor, es evidente que la alzada no incurrió en el vicio de fallar extra petita al sancionar procesalmente las irregularidades cometidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte defectuante, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el estudio integral del fallo criticado revela que el tribunal a quo hizo en la especie una exposición completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta jurisdicción comprobar que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho y por lo tanto, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P.M., contra la sentencia civil núm. 26, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente C.P.M. al Exp. núm. 2008-1183

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pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. H.T.F. y el Lcdo. F.T.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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