Sentencia nº 2074 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2074
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2074
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2074-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR), empresa estatal organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, sector N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 16-2004, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) contra la sentencia civil No. 16-2004, de fecha 25 de febrero del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2004, suscrito por el Dr. L.
C.R., abogado de la parte recurrida, F.E.B.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.S.B. y F.E.B.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 25 de septiembre de 2002, la sentencia núm. 496-00493-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO INADMISIBLE la presente Demanda en Reclamación de Daños y Perjuicios incoada por E.S.B.Y.F.E.B.R. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) por falta de calidad por los motivos antes señalados; SEGUNDO: SE CONDENA A LOS DEMANDANTES E.S.B.Y.F.E.B.R. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. RAFAEL ACOSTA Y LIC. D.I.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión los señores E.S.B. y F.E.B.R. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 341-2003, de fecha 24 de abril de 2003, del ministerial J.E., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Laboral del Distrito Nacional, Sala 1, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 16-2004, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor F.E.B.R. en contra de la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, por haber sido incoado de acuerdo a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: REVOCA dicha sentencia en todas sus partes, por las razones dadas anteriormente; TERCERO: ACOGE la demanda interpuesta por el señor F.E.B.R. quien actúa como tutor de sus hijos menores E., F.J., A. y P.I., en contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) por ser justa de derecho; CUARTO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) a pagar a los menores E., F.J.A. y P.I., en manos de su padre, señor F.E.B.R., la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) como suma razonable para resarcir el daño que se les ocasionara con motivo de la muerte de su madre; QUINTO: CONDENA en costas a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) en provecho del DR. L.C.R. abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR); SÉPTIMO: COMISIONA al Ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único: Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrida por su parte, propone que se proceda a declarar nulo el acto de emplazamiento, toda vez que fue notificado en el domicilio de su abogado y no en su propia persona, en violación a las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir emplazamiento válido, el recurso de casación, según alega, resulta inadmisible por caduco;

Considerando, que sobre el particular es menester puntualizar, que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que no es nulo el emplazamiento en casación que no ha sido dirigido a la parte contra quien se dirige el recurso, en su misma persona o en su domicilio, sino a su abogado, si la inobservancia o irregularidad invocada no le ha causado perjuicio en el ejercicio de sus medios de defensa a la parte notificada, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que el abogado de la parte recurrida ha producido y notificado a tiempo y sin dificultades su memorial de defensa; que además se observa que en el acto de notificación de la sentencia impugnada en casación, el abogado del recurrido, expresa que notifica la señalada sentencia en su calidad de “abogado constituido y apoderado especial” del recurrido, e indica que hace elección de domicilio en su oficina profesional “para todos los fines y consecuencias legales del presente acto”, de lo que resulta que el recurrido hizo elección de domicilio en dicho estudio para todos los fines y consecuencias derivados del acto de notificación de sentencia, por lo que en esa tesitura, el emplazamiento realizado en tales circunstancias no violenta la ley, por lo que el medio de nulidad ahora analizado y consecuente inadmisión planteados por el recurrido, carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo que procede en lo adelante ponderar los méritos del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para motivar su decisión, ante un pedimento de inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, ha sostenido que el “el plazo no corre contra la parte que ha notificado la sentencia y que esto es así hasta que por ley se disponga lo contrario”, sin embargo, este modo de apreciar las cosas revela un razonamiento extraviado ya que si no existe ningún texto legal que disponga eso, lógicamente no habría ninguna razón para legislar en sentido contrario; que en consecuencia, ante la redacción tan clara y precisa del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no es posible interpretarlo, ni mucho menos aplicarlo en el sentido de que se deriva del criterio sustentado por el tribunal de alzada; de esto resulta indiscutible, que desde que la corte adoptó esa decisión, no solamente ha distinguido en donde la ley no distingue, sino que más aún, implícitamente ha alterado el texto del artículo 443 señalado; que la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, fue llevada a cabo en interés exclusivo de la ahora parte recurrida, razonamiento que se impone ante el hecho de que esa decisión había dado a la exponente una total ganancia de causa; que resulta indudable que el recurso de apelación del ahora recurrido, pudo haber sido acumulado con la notificación de la decisión de primer grado; que la corte a qua se ha basado en la mal llamada regla de que “nadie se excluye a sí mismo”, la cual no podrá ser calificada ni como adagio ni como aforismo, toda vez que la misma no tiene la más mínima base jurídica que le sirva de soporte, por consiguiente, resulta absurda e infundada; que la jurisprudencia francesa y más adelante el legislador francés, han erradicado la idea de que “nadie se excluye a sí mismo” que para que el plazo de la parte hoy recurrente comenzara a correr en su perjuicio, la parte recurrida debió haber notificado la sentencia, lo cual no hizo; que cuando la sentencia contiene puntos de decisión desfavorables a ambas partes, el plazo del recurso de apelación respecto de cada una de ellas corre a partir de la notificación que haga diligenciar su respectiva contraparte;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden las siguientes cuestiones procesales: a) que mediante sentencia civil núm. 496-00493-2002, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, fue declarada inadmisible por falta de calidad una demanda en daños y perjuicios incoada por los señores E.S.B. y F.E.B.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR); b) que según acto núm. 179-03, de fecha 21 de marzo del año 2003, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado a requerimiento de los señores E.S.B. y F.E.B., fue notificada la sentencia de primer grado, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); c) que esa decisión fue recurrida en apelación por los señores E.S.B. y F.B.R., dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil ahora impugnada en casación en la forma que consta en otra parte del presente fallo;

Considerando, que consta en el fallo atacado, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), parte recurrida en apelación y ahora recurrente en casación, concluyó en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2003, solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación por tardío, en razón de que en virtud del acto núm. 179-03, de fecha 21 de marzo de 2003, los señores E.S.B. y F.E.B., apelantes y ahora recurridos, notificaron a EDESUR la sentencia de primer grado, y posteriormente dichos apelantes notificaron su recurso mediante acto núm. 341-2003, de fecha 24 de abril de 2003;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión precedentemente señalado, sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “1. que la empresa intimada alega como fundamento del fin de inadmisibilidad propuesto, que el plazo es de un mes instituido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para ejercer dicho recurso; y que al tomarse en cuenta que este plazo es franco, el recurrente debió de recurrir a más tardar el día 23 de abril del año 2003, y no al día siguiente, como erróneamente lo hizo; que la corte, sobre ese fundamento, entiende que no consta en el expediente que la empresa recurrida hubiera notificado la sentencia que le benefició y que es objeto del presente recuso de apelación; que este tribunal entiende, en efecto, que como la parte recurrente fue la que notificó la sentencia, el plazo para recurrir en apelación no corre contra ella en virtud de la regla de que nadie se excluye a sí misma (nul ne se forclot soi-meme); 2. Que el plazo tiene como punto de partida, en el caso del recurso de apelación, la notificación de la sentencia; dicho plazo corre contra la parte que ha recibido la notificación; pero no contra aquella que la ha hecho; que esto es así, hasta tanto se disponga lo contrario mediante un texto de ley, lo que no ha ocurrido hasta el momento; que por las razones dadas, procede rechazar el fin de inadmisión propuesto”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, había establecido el criterio de que nadie se excluye a sí mismo y que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamiento de que esa notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo de una vía de recurso;

Considerando, que, por su parte, el Tribunal Constitucional mediante las sentencias núms. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15, de fecha 3 de julio de 2015, asumió una postura distinta a la que había sido mantenida por esta jurisdicción respecto al punto de partida del plazo para la interposición de las vías de recurso, en el sentido siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (…)”; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se adhiere en parte a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los precedentes citados, en el sentido de que el plazo para la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a partir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia, por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por ser más conforme con la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que una vez establecido lo anterior, resulta útil destacar, que por el examen y estudio del expediente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que la sentencia núm. 496-00493-2002, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, la cual fue objeto del recurso de apelación que culminó con la decisión ahora impugnada, fue notificada a requerimiento de los ahora recurridos, en fecha 21 de marzo de 2003, mediante acto núm. 179-03, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, momento en el cual debe concluirse que dichos apelantes y ahora recurridos tomaron conocimiento del fallo de primer grado; que siendo así las cosas, resulta que el acto de notificación de la sentencia de primer grado puso a correr el plazo para la interposición del recurso de apelación tanto para los apelantes ante la corte como para la parte notificada y ahora recurrente, habida cuenta de que constituye una prueba fehaciente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con lo que se agota la finalidad de su notificación; Considerando, que, de lo anterior se infiere que, ciertamente, tal y como lo señala la ahora recurrente, Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR), para el 24 de abril de 2003, fecha en que la parte hoy recurrida interpuso su recurso de apelación ante la alzada, el plazo de un mes que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba ventajosamente vencido, por haber sido notificada la sentencia del tribunal de primer grado el 21 de marzo de 2003; que al rechazar la corte a qua el medio de inadmisión planteado por la parte ahora recurrente en tales condiciones, ha actuado contrario al derecho, incurriendo en la violación denunciada en el único medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso y en consecuencia, casar por vía de supresión y sin envío el fallo atacado, por no quedar ningún asunto por juzgar, al resultar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 16-2004, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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