Sentencia nº 2065 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2065
Número de sentencia2065
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2065

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A. delC. delG.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0005712-4, domiciliada y residente en la avenida Boulevard del Faro, edificio 2, Apto. 3-B, Residencial Los Tres Ojos, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 260, dictada el 20 de septiembre de 2012, por la Fecha: 30 de noviembre de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.G.P. por sí y por el Licdo. Máximo B.D., abogados de la parte recurrente, Y.A. delC. delG.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.P. por sí y por el Licdo. D.A.P.G., abogados de la parte recurrida, D.W.P.A.M.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Fecha: 30 de noviembre de 2017

Licdo. Máximo M.B.D. por sí y por los Licdos. M.Ó.B.C. y M. delJ.R., abogados de la parte recurrente, Y.A. delC. delG.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. D.A.P.G., abogado de la parte recurrida, D.W.P.A.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por D.W.P.A.M.B., contra Y.A. delC. delG.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 1984, de fecha 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora YOLANDA DEL CORAZÓN DE J.D.G.G., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el señor Fecha: 30 de noviembre de 2017

D.W.P.A.M.B., notificada mediante acto No. 383/2010, de fecha 23 del mes de Junio del año 2010, instrumentado por el ministerial N.M.S., alguacil de estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en contra de la señora Y. DEL CORAZÓN DE J.D.G.G.; TERCERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores D.W.P.A.M.B.Y.Y. DEL CORAZÓN DE J.D.G.G.; CUARTO: DESIGNA como Notario a G.G., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: DESIGNA como perito al ING. M.M., para que previamente a estas operaciones examinen (sic) los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen (sic) si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; Fecha: 30 de noviembre de 2017

SEXTO: NOS AUTO DESIGNAMOS juez comisario; SÉPTIMO: DISPONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa de partir; OCTAVO: COMISIONA al ministerial M.F.N.C., alguacil ordinario de este tribunal, a los fines de notificar la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión, Y.A. del
C. delG.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 592, de fecha 30 de septiembre de 2011, del ministerial R.A.C.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 20 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 260, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, el recurso de apelación, interpuesto por la señora Y.A.D.C.D.G.G., en contra de la sentencia No. 1984, de fecha siete (07) de julio del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento por haber sido resuelto de oficio por el tribunal”; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al inciso 9, del artículo 69.- Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. De la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010; Segundo Medio: Violación del párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República del 26 de enero del 2010; Tercer Medio: Violación del Art. 184 de la Constitución de la República del 26 de enero del 2010; Cuarto Medio: Violación a la Ley en el artículo 822 del Código Civil al interpretar el mismo de manera errónea, exceso de poder al declarar arbitrariamente inadmisible un recurso legítimamente establecido; Quinto Medio: Violación a la Ley en el artículo 443.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1945) del Código de Procedimiento Civil al interpretar el mismo de manera errónea; Sexto Medio: Violación a la Ley en el artículo 823 del Código Civil y 969, 970 y 971 del Código de Procedimiento Civil al interpretar el mismo de manera errónea;

Considerando, que en sus medios primero, segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que el tribunal a quo fundamentó su fallo en que el recurso de apelación interpuesto contra una Fecha: 30 de noviembre de 2017

sentencia que ordena la partición y liquidación de una comunidad es inadmisible, bajo el alegato de que la sentencia en partición no tiene un carácter definitivo y que, el artículo 822 del Código Civil descarta la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordena la partición de bienes entre partes; que al haber realizado esta errónea interpretación ha violado la Constitución en su artículo 69, que consagra la tutela judicial efectiva y su numeral 9, que establece que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”; nuestra Constitución le ha dado al recurso de alzada un rango constitucional cuando establece el principio de que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”, lo que significa que el principio es que todas las sentencias dictadas por nuestros tribunales las partes tienen el derecho de recurrirlas en apelación; en la especie se trata de una demanda en partición de bienes de la comunidad donde ninguna disposición legal de manera específica establece que esta sentencia son dictadas en única y última instancia; que la apelación es un derecho constitucional que tienen todos los justiciables a fin de que sus litigios sean conocidos en dos instancias y que la segunda instancia supone que tiene mayor capacidad y experiencia para dictar una sentencia más justa y equitativa por lo que nuestro legislador constitucional le ha dado el carácter de derecho Fecha: 30 de noviembre de 2017

fundamental; que en la especie, no existe ninguna disposición expresa que prohíba el recurso de apelación contra una sentencia en partición; que también se ha violado la Constitución Dominicana en su artículo 149, párrafo III, el cual dispone que toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes;

Considerando, que, continúa señalando la recurrente en su memorial, que la apelación es el derecho que tienen los justiciables de que su litigio sea conocido por un tribunal de alzada, por lo que al decidir como lo hizo, “le vedó al recurrente el derecho fundamental de que su caso sea conocido en dos instancias”; que es de derecho que para que un caso no pueda tener un recurso de alzada, debe específicamente la ley prohibirle dicho recurso, en la especie al tratarse de una demanda en partición de bienes no existe tal disposición legal que la prohíba, por lo que procede casar la sentencia; que en la especie el tribunal a quo en su función del control difuso de la Constitución, ha realizado una errónea interpretación de los cánones constitucionales y más aún ha violentado las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, según el cual las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional son definitivas, irrevocables y constituyen precedentes Fecha: 30 de noviembre de 2017

vinculantes para todos los poderes públicos y los tribunales de la República están en la obligación y deber de respetar; que por medio de sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2012, núm. TC-0007-12, se estableció que el legislador tiene la potestad de suprimir el recurso de apelación en las materias que él juzgue conveniente para los mejores intereses de la nación, pero debe estar expresamente contemplado en la ley, o sea, que es el legislador el que tiene la potestad de suprimir el recurso de apelación cuando así lo expresa en una disposición adjetiva, como ocurre con el artículo 1, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998, en materia de algunas sentencias dictadas por el juzgado de paz; los artículos 703, 730 y 761 del Código de Procedimiento Civil, en algunos tipos de sentencias en materia de embargo inmobiliario; que en estas disposiciones legales el legislador establece que esas sentencias no son susceptibles de ningún recurso, en consecuencia, el recurso de apelación le esta vedado y conforme con la sentencia del Tribunal Constitucional antes transcrita al ser disposiciones objetivas tienen todo su valor y son constitucionales; que no existe en la especie una disposición de tipo adjetiva que restrinja el recurso de apelación en materia de partición de la comunidad de bienes, por lo que se ha violado el artículo 184 de la Constitución respecto de la violación a un Fecha: 30 de noviembre de 2017

precedente constitucional;

Considerando, que respecto a los medios ahora analizados, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”; que la exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, cuestión esta que al estar establecida ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador Fecha: 30 de noviembre de 2017

ordinario la posibilidad de limitar, suprimir o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir;

Considerando, que, en ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales; que, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos – positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio (…)”;

Considerando, que a los fines de responder las violaciones constitucionales denunciadas, es menester puntualizar, que el criterio de Fecha: 30 de noviembre de 2017

esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en materia de partición de bienes es que las sentencias que se limitan a ordenar la partición, que se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levantar inventario de los mismos, así como un perito que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso;

Considerando, que una simple observación del fallo atacado, pone de relieve que el mismo está conteste con el criterio de esta Sala Civil respecto de declarar inadmisible el recurso de apelación contra una sentencia que se haya limitado a ordenar la partición en la forma y modalidad precedentemente esbozada; que la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que ordena pura y simplemente la partición de bienes sin dirimir asuntos litigiosos, no implica en modo Fecha: 30 de noviembre de 2017

alguno que esta vía de recurso se encuentre suprimida indefinidamente, cuestión que sí contravendría los cánones constitucionales examinados, sino que implica más bien un diferimiento de su interposición o ejercicio para ser realizado luego de agotada la segunda etapa de la partición, cuando intervenga sentencia definitiva emitida por el juez comisario que efectivamente sea dirimente de derechos, y que haya decidido los incidentes y reparos que tuvieren a bien proponer las partes, al tenor de las disposiciones del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición”;

Considerando, que lo que el constituyente ha establecido como derecho fundamental es garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida ante un tribunal superior, lo que es reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución; que contrario a lo alegado por la recurrente, en la especie no ha sido violada la Fecha: 30 de noviembre de 2017

garantía constitucional de que sus pretensiones sean juzgadas por un tribunal superior, toda vez que con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia que se limita a ordenar la partición de bienes sin incidentes, se refiere más bien a que sus pretensiones en contra de la partición o la forma de realizarla, no será ventilada en este momento procesal, sino que ha sido diferido su ejercicio luego que las discusiones y reparos al procedimiento de partición sean llevadas por ante el juez comisario designado, al tenor de las disposiciones del artículo 823 del Código Civil, que expresa que: “Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes”; en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que los argumentos objeto de examen, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que así las cosas, tampoco ha sido violado el artículo 184 de la Constitución de la República, que consagra el principio de supremacía constitucional, y que otorga a las decisiones del Tribunal Fecha: 30 de noviembre de 2017

Constitucional el carácter de ser precedentes vinculantes, toda vez que el fallo atacado no contraviene lo juzgado en la Sentencia núm. TC-0007-12, de fecha 22 de marzo de 2012, que decide sobre el carácter fundamental con que cuenta el justiciable de someter el asunto juzgado a la consideración de un “tribunal superior conforme a lo previsto por la ley”, puesto que, como se ha visto, el fallo atacado no cercena el derecho de someter sus pretensiones ante un tribunal superior, sino que lo invita a proponer sus reparos en otro escenario o etapa procesal, a saber, luego de emitida la decisión del juez comisario de primer grado, pudiendo entonces contra dicha decisión entonces proponer la apelación, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de la violación de ningún precedente constitucional;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios cuarto, quinto y sexto, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, argumenta, en resumen, que en la especie existe violación a la ley y exceso de poder por parte del tribunal a quo respecto al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ya que interpretó mal dicho texto, al decir que las demandas en partición de bienes de la comunidad son en única instancia y que la apelación sobre la misma es inadmisible, pues tal interpretación es errónea y violatoria a la ley, ya que el referido artículo 822 Fecha: 30 de noviembre de 2017

ni de manera expresa ni implícita establece que le está vedado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en materia de partición; que se ha actuado con exceso de poder al declararse inadmisible de oficio el recurso de apelación contra una sentencia que ordena la partición y liquidación de la comunidad, sin que ningún texto legal de manera expresa o tácita lo señale; que la corte a qua ha hecho exceso de poder al declarar inadmisible un recurso de apelación cuando dicha inadmisibilidad no está prevista en ningún texto, más aún, cuando dicha inadmisibilidad del recurso lo ha declarado de oficio cuando no existe texto que así lo ordene y mucho menos que sea de orden público, pues conforme a la jurisprudencia, el único medio de inadmisión que puede declarar de oficio un juez es el de orden público, y en la especie es todo lo contrario, lo que es de orden público es el derecho que tienen todas las partes de interponer un recurso de apelación y es obligación del juez protegerle tal derecho; que el tribunal a quo violentó el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da derecho a las partes a recurrir en apelación contra la sentencia en partición de bienes; que al negarle el derecho a recurrir, se ha violentado el indicado texto; que todas las sentencias de primera instancia son en principio susceptibles de apelación, cual que sea la naturaleza del litigio, y la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada respecto de que Fecha: 30 de noviembre de 2017

todas las sentencias son susceptibles de apelación, a menos que una disposición expresa de la ley la prohíba, o que las partes hayan renunciado”; que en la especie, se interpuso un recurso de apelación contra una sentencia en defecto que el tribunal a quo declaró inadmisible de oficio, violentando, flagrantemente la ley; que la sentencia es reputada contradictoria aún si el demandado no comparece, por lo que la apelación está abierta en la especie dado el carácter contradictorio de la sentencia de que se trata, por lo que se ha violentado el artículo 443 citado; que el tribunal a quo en la sentencia objeto del presente recurso al declarar inadmisible de oficio la apelación ha violentado con su actuación los artículos 823 del Código Civil y 969, 970 y 971 del Código de Procedimiento Civil, pues, es de derecho que las demandas en partición tienen dos etapas por ante los tribunales, la primera etapa corresponde a la admisión o no de la demanda en partición per se, o sea, que el tribunal en esa etapa tiene el derecho de evaluar conforme a los hechos si procede o no la demanda en partición de bienes de comunidad o sucesorales; y una segunda etapa, en donde se conoce la partición en sí y la organización de los lotes con la asistencia de los peritos, el notario, los tasadores, y cualquier otro auxiliar de la justicia requerido para preparar y liquidar dicha comunidad; que al ser declarado inadmisible el recurso de apelación en la primera etapa, Fecha: 30 de noviembre de 2017

cuando era su deber conocer la procedencia o improcedencia de la demanda, pues en ninguna parte de la ley, establece que la primera fase de la partición no sea susceptible del recurso de apelación, y más aún, cuando el tribunal ha dictado de oficio tal inadmisibilidad en franca violación a los cánones legales establecidos en los artículos 823 del Código Civil, 969, 970 y 971 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede casar la presente sentencia;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva luego de pronunciar el defecto contra la señora Y.A. delG.G., por falta de comparecer ordenó la partición de los bienes fomentados durante la relación matrimonial que existió entre dicha defectuante y el señor D.W.M.B., sin que conste en el referido fallo de primer grado la solución de incidentes; que luego fue recurrida en apelación dicha sentencia, procediendo la alzada, como se lleva dicho, a declarar inadmisible el recurso, por haber la sentencia de primer grado estatuido únicamente la partición de los bienes de la comunidad, ya que no fueron resueltas en esa instancia cuestiones litigiosas;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de Fecha: 30 de noviembre de 2017

que la corte a qua ha interpretado la ley erróneamente puesto que ha entendido que las demandas en partición de bienes son en única instancia y que la apelación sobre la misma es inadmisible, esta Corte de Casación es del entendido que la motivación de la alzada sobre el particular lo fue en el sentido de establecer que no es recurrible en apelación la sentencia que ordena la partición pura y simplemente; que en tal virtud, y conforme a criterio sostenido de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, las sentencias que se limitan a ordenar la partición de bienes, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos, así como un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias, como se ha visto, solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que la primera parte del artículo 822 del Código Civil, establece que “ la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”, así como también el artículo 823 del mismo código, establece que “Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal …comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes”; que la posibilidad de que el juez comisario decida las cuestiones pendientes es una facultad que le ha sido otorgada expresamente por el legislador, cuestión que también queda establecida por las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que es obligación de los tribunales verificar antes del Fecha: 30 de noviembre de 2017

examen del fondo del caso, su competencia y la admisibilidad del recurso, en este sentido, al no dirimir la sentencia de primer grado, ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, que se limita, tal y como se ha indicado precedentemente, a organizar el procedimiento, no es susceptible de recurso, razón por la cual la corte a qua actuó correctamente al entender que el recurso de apelación deviene en inadmisible, cuestión que podía decidir de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público;

Considerando, que lo que la parte recurrente sugiere es que la sentencia que ordene pura y simplemente la partición sea recurrible en apelación, y posteriormente la que por nueva vez intervenga en la segunda etapa, también lo sea; que permitir que un mismo proceso pueda tener en su haber dos acciones recursorias simultáneas y posibles, tanto contra la juzgada en la primera etapa, que no resolvió ninguna cuestión litigiosa, como también la que intervenga finalmente en la distribución de la masa a partir, estableciendo los lotes, o excluyendo bienes de la comunidad, u otra cuestión relativa a la forma y modalidad en que será practicada la partición, implicaría que los procesos de partición sean interminables y esta cuestión, conllevaría a una denegación de justicia o mantener el estado de indivisión Fecha: 30 de noviembre de 2017

de los bienes de manera indefinida en el tiempo;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en virtud del artículo 1 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, mediante sus decisiones establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional, por lo que en esta ocasión es del entendido, de que cuando el que se opone a la partición no ha realizado sus reparos de manera contradictoria en la primera etapa de la partición, corresponde que realice sus oposiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, citado, según el cual si alguna parte “se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla”, el tribunal “…comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes”, razón por la cual la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, actuó correctamente, sin haber incurrido en las violaciones a la ley denunciadas, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A. delC. delG.G., contra la sentencia civil núm. 260, dictada el 20 de septiembre de 2012, por la Cámara Fecha: 30 de noviembre de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señora Y.A. delC. delG.G. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de el Dr. D.A.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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