Sentencia nº 2069 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2069
Número de resolución2069
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2069

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.L.F., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100077-6, domiciliado y residente en la calle T.V. núm. 31, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 607-2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la

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Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.S., abogada de la parte recurrida, J.G.H.G.A., S.F.G.S. y J.S.G.S., representada por su madre J.E.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. T.H.C.A. y J.G.D., abogados de la parte recurrente, F.L.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por la Licda. A.A.S., abogada de la parte recurrida, J.G.H.G.A., S.F.G.S. y J.S.G.S., representada por su madre J.E.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado Blas

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R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en levantamiento de oposición a traspaso, ejecución e inscripción de contrato de compraventa de terreno y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.L.F., contra las señoras J.G.H.G.A., S.F.G.S. y J.S.G.S., representada por su madre J.E.S.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de enero de 2012, la sentencia núm. 00076-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Dieciséis
(16) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), contra la parte demandada las señoras J.G.H.G. ALBA, S.F.G.S. y J.S.G.S., ésta última representada legadamente por su madre la señora

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J.E.S., por falta de conclusiones, no obstante haber sido citados mediante sentencia in voce; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en LEVANTAMIENTO DE OPOSICIÓN A TRASPASO, EJECUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TERRENO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el señor F.L.F., en contra de las señoras J.G.H.G. ALBA, S.F.G.S. y J.S.G.S., diligenciada mediante actuación procesal No. 442/2011, de fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por la Ministerial JULIVEICA MARTE ROMERO, Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoada conforme al derecho, y en cuanto al FONDO ACOGE la misma, en consecuencia; TERCERO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante, señor F.L.F., en consecuencia, ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el levantamiento de la oposición inscrita sobre la Parcela No. 230-13-Ref, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, correspondiente al Núm. 31-A de la Calle Tetelo Vargas del Ensanche Naco

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de esta ciudad, Solar que tiene una extensión superficial de Novecientos Catorce metros Cuadrados, Sesenta Decímetros Cuadrados (914.60 mt2), con los siguientes linderos: Al Norte: P. No. 230-6, Porción P, Al Este: P. No. 230-12-Ref, Porción al Sur Cállenlo (sic). 22 (T.V.A.O.P.N. 230-14-Ref., P.P., y sus mejoras, por las razones antes indicadas; CUARTO: ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, EJECUTAR el Contrato de Venta de Terreno registrado, suscrito en fecha 14 de Febrero del 2001, por los señores D.A., y F.L.F., sobre el inmueble consistente en: “Parcela No. 230-13-Reformada, Porción “P” del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, Parcela que tiene una extensión superficial de Novecientos Catorce (914) Metros Cuadrados, Sesenta (60) Decímetros Cuadrados”; QUINTO: ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, realizar las anotaciones correspondientes en el Certificado de Titulo 71-2163, de la referida venta que ampara los derechos en el inmueble antes indicado, a fin de dar cumplimiento a esta sentencia, previo pago de los impuestos correspondientes; SEXTO: DECRETA la ejecución provisional legal, sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, por aplicación de las disposiciones el artículo 130 numeral 1ero., de la Ley No. 834 del 1978, y de la combinación de las

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disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, excepto en el ordinal sexto de esta sentencia, que versa sobre daños y perjuicios; SÉPTIMO: CONDENA a la parte demandada las señoras J.G.H.G. ALBA, S.F.G.S. y J.S.G.S., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) como damnificación por los daños y perjuicios ocasionado (sic) al demandante; OCTAVO: CONDENA a las partes demandadas las señoras J.G.H.G. ALBA, S.F.G.S. y J.S.G.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los LICDOS. TULIO H.C.A., L.F.R.C. y JESÚS GARCÍA DENIS, quienes afirman estarla (sic) avanzando en su mayor parte; NOVENO: COMISIONA a la (sic) ministerial WILSON ROJAS, para la notificación de la presente sentencia al tenor de lo establecido en al (sic) artículo 156 del Código de Procedimiento civil dominicano”; b) no conforme con dicha decisión las señoras J.G.H.G.A., S.F.G.S. y J.S.G.S., representada por su madre J.E.S.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 567-12,

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de fecha 7 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 607-2013, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia No. 00076/12 de fecha 27 de enero del 2012, relativa al expediente No. 035-11-01446, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por J.G.H.G. ALBA, S.F.G.S.Y.J.S.G.S., esta última representada por su madre J.E.S., mediante acto No. 567/12 de fecha 7 de septiembre del 2012, del ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en contra del señor F.L.F., por haberse incoado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos, en consecuencia, rechaza la demanda en levantamiento de oposición a traspaso, ejecución e inscripción de contrato de compraventa de terreno y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.L.F., contra las señores (sic) Julia Genarina Herminia Goico

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Alba, S.F.G.S. y J.S.G.S., mediante acto No. 442/2011, de fecha 16 de noviembre del año 2011, de la ministerial J.M.R., ordinaria del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 61, modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940, del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la ley. Violación al derecho de defensa, artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Contradicción de motivos y de derecho. Insuficiencia de motivos. Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Errónea interpretación del derecho. Omisión de Estatuir. Falta de base legal”;

Considerando, que en su tercer medio de casación, examinado en primer término, por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua rechazó la demanda introductiva incoada por el ahora recurrente contra las recurridas, desconociendo los derechos de propiedad de la señora Dinorah Aybar

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sobre el inmueble de que se trata, afectando los derechos adquiridos por el señor F.L.F.; que tal como fue expuesto ante la corte a qua, la señora D.A. estaba casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con el señor G.A.G.B., sin embargo, mediante acto núm. 4, de fecha 31 de mayo de 1985, del protocolo de la doctora C.S.P.G., el señor G.A.G.B., declaró lo siguiente: "que reconoce a su esposa, señora D.A. de G., como propietaria única y exclusiva del siguiente inmueble: Porción P, de la parcela No. 230-13-Ref, del Distrito catastral No. 3 del Distrito Nacional, correspondiente al núm. 31-A de la calle T.V. delE.N. de esta ciudad (…); que el inmueble descrito anteriormente, fue adquirido con recursos propios de su mencionada esposa, recursos constituidos por el producto de su trabajo personal, y ahorros que había hecho desde mucho antes de contraer matrimonio, con cuyos fondos se adquirió el solar ya descrito; además, los recursos personales de su esposa, la herencia recibida por ella de su difunto padre, señor B.S., fallecido hace más de treinta y cinco años; que además, fue cedida por su madre, señora A.G. de A., la herencia que le pertenecía por el fallecimiento de su padre, señor J.G., a favor de su esposa, D.A. de G.; que con

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todos esos fondos, aparte de la compra del solar, se levantaron las mejoras; que hace las declaraciones que anteceden para dejar constancia fiel y expresa de que el referido inmueble es un bien propio de la señora D.A. de Goico, por lo cual está excluido de la comunidad matrimonial de bienes. Y así desea que conste, para que se cumpla conforme a los derechos legítimos de la señora D.A. de Goico"; que la señora D.A., mediante contrato de venta de fecha 14 de febrero del 2001, vendió, cedió y transfirió a favor del señor F.L.F., el inmueble de que se trata, por la suma de RD$8,000.000.00, la cual fue pagada en su totalidad por el señor F.L.F.; que las señoras J.G.G.A., S.F.G.S. y J.S.G.S., de forma arbitraria, improcedente e infundada obstaculizaron el derecho del señor F.L.F. al goce y disfrute pacífico del inmueble, sin contar con un título ejecutorio ni justificación que las facultara a trabar acciones judiciales sobre el inmueble de que se trata; que las recurridas tienen la obligación, como lo reconocieron los demás herederos, de dar cumplimiento al reconocimiento de derechos sobre el inmueble, realizado por su difunto padre en favor de la señora D.A.; que las recurridas, señoras S.F.G.S., J.G.H.G.S. y Johaira Sabrina

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G.S., han actuado de forma ligera, ilegal y de mala fe, porque conociendo que el inmueble de que se trata representaba un bien propio de la señora D.A. y que ésta última vendió, cedió y transfirió ese derecho de propiedad en favor de F.L.F., prosiguieron y prosiguen con interponer acciones judiciales carentes de toda justificación y base jurídica alguna sobre el inmueble, con lo cual han transgredido la ley y los límites objetivos y subjetivos del derecho, particularmente porque bajo la sombra de la teoría sobre el abuso de las vías de derecho, dicho improcedente accionar constituye una falta que compromete la responsabilidad civil de su causante;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “…17. Que ha sido considerado por nuestra Suprema Corte de Justicia, que una declaración de los esposos relativa al bien adquirido por la mujer casada producto de su trabajo, no entra en la comunidad, no es suficiente para excluirlo de la misma, de lo que es posible inferir que deben aportarse otros medios de pruebas al efecto, máxime en el caso que nos ocupa, donde se verifica a través del certificado de títulos (sic) No. 71-2163 que el señor G.A.G.B. casado con la señora D.A. de Goico, compró el indicado inmueble a la entidad Nacional de Construcciones, C.

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por A.; …19. Que de la combinación de los artículos 221 y 224 del Código Civil se establece que la mujer casada mantiene el derecho de disposición y administración de sus bienes reservados mientras dure la comunidad, sin que esto signifique que estos bienes están fuera de ésta, por lo tanto, tales bienes entran a la partición una vez disuelta la comunidad, a menos que la mujer renuncie a ella; 20. Que aún en el caso de que se asumiera que el inmueble descrito es un bien reservado de la señora D.A. de Goico, no se ha demostrado que la misma haya renunciado a la comunidad para ser acreedora del derecho de conservarlo como propio y tener su libre disposición; 21. Que conforme criterio jurisprudencial vigente en nuestra Suprema Corte de Justicia: "Si la mujer renuncia a la comunidad, conserva los bienes reservados francos y libres de deudas al amparo del artículo 224 del mismo código, por lo que procede mantener la oposición cuyo levantamiento fue solicitado; 22. Que procede rechazar la solicitud de reparación de daños y perjuicios realizada por el señor F.L.F., por su carácter accesorio”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la corte a qua a los fines de revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda introductiva de instancia tendente a que se ordenara la ejecución de un contrato de venta de inmueble intervenido

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entre la señora D.A. de Goico, como vendedora, y el señor F.L., como comprador, en fecha 14 de febrero de 2001, del inmueble descrito en otra parte de esta decisión, procedió a entender que dicha vendedora no podía disponer del inmueble vendido, toda vez que este pertenecía a la comunidad matrimonial de bienes, fomentada con el de cujus, señor G.A.G.B., en el entendido de que los bienes reservados, luego de disuelta la comunidad de bienes, regresan a la masa y patrimonio común, salvo que la esposa, renuncie a la comunidad, “lo que no ha ocurrido en la especie”, según apreció la corte, como se ha visto;

Considerando, que en la especie, por ser el medio de desnaturalización de los hechos y documentos el invocado por el recurrente, procede examinar si las comprobaciones realizadas por la corte a qua se corresponden con los hechos y cuestiones fácticas presentadas a su escrutinio por las partes; que en el expediente figura depositado el acto núm. 4, de fecha 31 de mayo de 1985, del protocolo de la doctora C.S.P.G., del cual no se observa que ninguna de las partes haya cuestionado su autenticidad, por medio del cual el declarante, señor G.A.G.B., mediante acto auténtico, declara bajo la fe del juramento, lo siguiente: “Que reconoce a su esposa, señora Dinorah

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  1. de Goico, como propietario (sic) única y exclusiva del siguiente inmueble: Porc. “P”, de la Parcela No. 230-13-Ref. del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, correspondiente al núm. 31-A, de la calle “T.V.” del ensanche Naco de esta ciudad, solar que tiene una extensión superficial de novecientos catorce metros cuadrados, sesenta decímetros cuadrados (914.60 ms2), con los siguientes linderos: al Norte: P. No. 230-6, porción P, al Este: P. No. 230-12, R.. Porción P, al Sur calle No. 22 (T.V., al O.P.N. 230-14-Ref., porción P., y sus mejoras, consistente en una casa de blocks y concreto, techada de concreto, de dos plantas, con todas sus anexidades y dependencias; que el inmueble descrito anteriormente, el cual constituye el techo familiar, fue adquirido con recursos propios de su mencionada esposa, recursos constituidos por el producto de su trabajo personal, y ahorros que había hecho desde mucho antes de contraer matrimonio, con cuyos fondos se adquirió el solar ya descrito; además, los recursos personales de su esposa, la herencia recibida por ella de su difunto padre, señor B.S., fallecido hace más de treinta y cinco años; que además, fue cedida por su madre, señora A.G. de A., la herencia que le pertenecía por el fallecimiento de su padre, señor J.G., a favor de su esposa D.A. de G.; que con todos esos fondos, aparte de la compra

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del solar, se levantaron las mejoras; que hace las declaraciones que anteceden para dejar constancia fiel y expresa de que el referido inmueble es un bien propio de la señora D.A. de Goico, por lo cual está excluido de la comunidad matrimonial de bienes. Y así desea que conste para que se cumpla conforme a los derechos legítimos de la señora D.A. de Goico”;

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que una simple lectura del acto auténtico núm. 4, precedentemente citado y cuya desnaturalización es invocada, pone de relieve que la declaración del marido no denota la intención de enmarcar con la condición de bien reservado el inmueble de que se trata, sino más bien su voluntad se dirige a expresar el reconocimiento de que dicha propiedad se trataba de un bien propio o personal, pues en el señalado acto, el esposo indica que “el referido inmueble es un bien propio de la señora D.A. de Goico, por lo cual está excluido de la comunidad matrimonial de bienes”;

Considerando, que el establecimiento en la especie de si el inmueble vendido por la señora D.M.A.G. al ahora recurrente, se trataba de un bien propio o reservado, reviste trascendente importancia,

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toda vez que el marco regulatorio de uno u otro bien conllevan consecuencias jurídicas distintas; que en ese sentido, es menester puntualizar, que los bienes reservados de la mujer en el régimen de la comunidad legal de bienes, son aquellos que la esposa adquiere durante el matrimonio con el producto de su trabajo personal y con las economías que de este provengan, teniendo como consecuencia los bienes adquiridos bajo esta modalidad, que una vez disuelta la comunidad, estos forman parte del patrimonio común, salvo que la esposa renuncie a dicha comunidad matrimonial, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 221 al 224 del Código Civil; que, por otro lado, los bienes propios o personales son aquellos bienes inmuebles que cada cónyuge tiene la condición de dueño antes de casarse o adquiridos por donación o sucesión; que en ese sentido, el artículo 1470 del Código Civil, expresa cuáles bienes cada cónyuge conserva como propio, una vez disuelto el matrimonio, con la posibilidad de excluirlos de la comunidad, a saber: “Artículo 1470. Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1ero. Sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2do. El importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le

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haya dado nueva inversión; 3ero. Las indemnizaciones que se le deban por la comunidad”;

Considerando, que en la especie, al entender la corte a qua que el inmueble de que se trata era un bien reservado de la mujer, regido por las disposiciones de los artículos 221 y 224 del Código Civil y que no se “ha demostrado que la misma haya renunciado a la comunidad”, se evidencia que le ha otorgado a la declaración núm. 4, dada por el esposo, un sentido y alcance que no tiene, pues en esta el esposo declara que “el referido inmueble es un bien propio de la señora D.A. de Goico, por lo cual está excluido de la comunidad matrimonial de bienes” y cuya cuestión debió ser valorada por la corte a qua conforme a las normas que rigen los bienes de los esposos, por revestir el tema un matiz de orden público en cuanto a los bienes que forman parte o no del patrimonio familiar, y además, cuando lo establecido por el marido no se trató de una mera declaración, como señaló el tribunal de alzada, sino la expresión de su voluntad mediante un acto auténtico cuya validez no consta que haya sido atacada por ninguna de las partes, así como tampoco fue debidamente ponderado por la alzada, el impacto de la autonomía de la voluntad del marido para realizar una actuación de este tipo y sus efectos no solo frente

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a este y sus continuadores jurídicos, sino también frente a los terceros adquirientes a título oneroso;

Considerando, que en tal virtud, al haber establecido la corte a qua que en la especie el bien inmueble de que se trata era un bien reservado, cuando la lectura del acto auténtico núm. 4, citado, pone de relieve que la intención del marido no era darle dicha condición al inmueble en cuestión, sino más bien de aseverar que se trataba de un bien propio o personal, cuya regulación es disímil a la de los bienes reservados, como se lleva dicho, resulta evidente que ha dado a los hechos y documentos sometidos a su escrutinio una naturaleza diferente a su verdadero sentido y alcance, razón por la cual la sentencia impugnada, adolece del vicio de desnaturalización de los hechos y documentos denunciado, por la que procede casar el fallo atacado por el tercer medio analizado, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 607-2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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