Sentencia nº 2086 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2086
Número de resolución2086
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2086

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.L., italiano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad para extranjero núm. 001-1267344-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0110, dictada el 25 de febrero de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.R., por sí y por el Dr. E.C.C., abogados de la parte

recurrida, L. delC.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2016, suscrito por las Lcdas. V.B.D. y D.T.H., abogadas de la parte recurrente, P.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. E.C.C., abogado de la parte recurrida, L. delC.M.C.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora L. delC.M.C., contra el señor P.L., la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de marzo de 2009, la sentencia núm. 0671-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, intentada por la señora L.D.C.M.C., contra su esposo, señor P.L., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge modificadas las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señora L.D.C.M.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores, P.L. y L.D.C.M.C., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de las hijas menores de edad, G.I., G.A. y S.M., a cargo de su madre, señora L.D.C.M.C.; CUARTO: Establece que el padre de las niñas G.I., G.A. y S.M., señor P.L., puede mantener un contacto permanente y directo con estas a través de

__________________________________________________________________________________________________ cualquier vía, sea telefónica, electrónica y personal, y a los fines de que pueda materializarse ese contacto directo, se establece que el padre pueda compartir dos fines de semana al mes con sus hijas, desde los sábados a las diez (10:00 A. M.) hasta los domingos a las siete (7:00 P.M.), hora en que deben ser regresadas a la casa de la madre; QUINTO: Fija en la suma de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), mensuales, la pensión alimentaria, que pagará el señor P.L. a favor de sus hijas G.I., G.A. y S.M., en manos de la madre de éstas; más el 50% de los gastos escolares, médicos y extracurriculares en que se incurra para el sano desarrollo de dichas niñas; QUINTO: (sic) Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, el señor P.L., mediante acto núm. 170-2009, de fecha 2 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora L. delC.M.C., mediante acto núm. 184, de fecha 15 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos

__________________________________________________________________________________________________ mediante la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0110, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, MODIFICA el ordinal quinto de la sentencia impugnada, para que se lea como sigue: “Quinto: fija en la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) mensuales, la pensión alimenticia que pagará el señor P.L., a favor de sus hijas G.I., G.A. y S.M., en manos de la madre de éstas; más el 50% de los gastos escolares, médicos y extracurriculares en que se incurra para el sano desarrollo de dichas niñas. CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada por las razones precedentemente indicadas”; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Aplicable solo al planteamiento de excepción de inconstitucionalidad. Desnaturalización de los hechos de la causa. Omisión de estatuir y consecuente denegación de justicia y falta de motivos, violentando la tutela judicial efectiva del recurrente, Sr. P.L.; Segundo Medio: Aplicable solo al planteamiento de sobreseimiento. Incorrecta aplicación de la ley, contradicción de motivos, consecuente denegación de justicia, y violación a

__________________________________________________________________________________________________ la tutela efectiva del recurrente; Tercer Medio: Aplicable únicamente a la pensión alimentaria. Violación al art. 69-5 del Principio Non Bis In Ídem. Violación a los artículos 83, 90 y 94 de la Ley 136-03 del Código del Menor; Cuarto Medio: Aplicable únicamente a la pensión alimentaria. Contradicción de motivos en la sentencia, desnaturalización de las pruebas de la causa y violación a la Ley 136-03 del Código del Menor”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega que solicitó ante la corte a qua la inconstitucionalidad del artículo 815 del Código Civil, bajo los argumentos que no fueron ponderados por dicho tribunal de alzada;

Considerando, que en relación a la excepción de inconstitucionalidad, la corte a qua expuso lo siguiente: “En la última audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2014, la parte recurrente principal solicitó que sea declarada la inconstitucionalidad por control difuso del artículo 815 del Código Civil por contravenir la efectividad de la garantía de los artículos
56.1, 56 de la Constitución y los principios V literal e, VI literal d y los artículos 1 y 89 de la Ley No. 136-03 del Código del Menor, así como el artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (…). En el caso de la especie entendemos intrascendente a los fines de la causa el medio propuesto, toda vez que dicho texto –refiriéndose al art. 815 del

__________________________________________________________________________________________________ Código Civil- a juicio de la corte no aplica a los fines que analizamos, ya que se trata de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, que lo que busca es disolver el vínculo matrimonial entre los instanciados, que si bien da lugar a la consecuente partición de bienes que se hayan procreado, en este momento no resulta propicio, pues este se refiere, reiteramos a las cuestiones propias de la acción en partición, por lo que se rechaza este pedimento sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que sobre la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 815 del Código Civil, propuesta por el ahora recurrente por ante la corte a qua, es menester destacar que si bien es cierto que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, en razón de que la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, no menos cierto es, como bien lo determinó la alzada, que el artículo 815 del Código Civil, cuya inconstitucionalidad invoca el recurrente, versa sobre la

__________________________________________________________________________________________________ demanda en partición de bienes y las formalidades para su ejecución; que como la especie se trata de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por la señora L. delC.M.C., contra el señor P.L., las disposiciones del artículo 815 del Código Civil no resultan aplicables al caso, pues no guardan relación con el objeto de la demanda primitiva juzgada en primer grado y ante la corte de apelación que rechazó dicha excepción por las razones precitadas;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua determinó de manera correcta que no procedía valorar la indicada excepción por no resultar las disposiciones del artículo 815 aplicables al caso; que en ese sentido, es preciso señalar que determinación de las disposiciones legales que regulan la demanda de que se trate, es una cuestión de primordial valoración por el juez apoderado de la excepción de inconstitucionalidad planteada, pues el control difuso de la constitucional le otorga a los jueces la facultad de revisar la constitucionalidad de una ley en el marco de los procesos sometidos a su consideración, de ahí que, de este análisis debe derivarse si la normativa objeto de la referida excepción es aplicable o no al caso, determinando en consecuencia la pertinencia de ponderar o no dicha cuestión de

__________________________________________________________________________________________________ inconstitucionalidad, motivos por los cuales proceder desestimar el medio examinado;

Considerando, que en fundamento del segundo medio propuesto el recurrente alega: “Que el aspecto de la demanda en inscripción en falsedad, la cual determinará la falsedad o no del acto auténtico conteniendo la declaración de los sres. L. delC.M.C. y P.L. de casarse bajo el régimen de la separación de bienes, se desprende el hecho de que dicha demanda en inscripción en falsedad, se garantiza la pensión de sus hijas menores de edad en proporción de los recursos que posee pero que no ha podido disfrutar producto del embargo de sus cuentas, todo apegado a los principios del artículo 89 de la Ley 136-03 del Código del Menor, que dispone: ‘El padre o la madre que haya sido despojado (a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria en los términos definidos en el artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo contribuir a ello en proporción con sus recursos’; Que las cuestiones patrimoniales se encuentran ventilándose ante tribunales de justicia, son las mismas que entrañan la seguridad y cumplimiento de la sentencia de divorcio, toda vez que el padre carece de patrimonio propio, a no ser aquel que está secuestrado por la recurrida, y así la corte hubiese podido determinar el patrimonio real del señor P.L. para ajustar la pensión alimentaria

__________________________________________________________________________________________________ correspondiente a sus hijas menores con la dignidad y proporcionalidad que corresponde en la especie”;

Considerando, que respecto al pedimento de sobreseimiento de la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres la alzada señaló lo siguiente: “Que en el contexto de la figura procesal del sobreseimiento, la misma es de nomenclatura pretoriana y en efecto, tal y como se ha dicho precedentemente, consiste en la imperiosidad de que un tribunal aguarde la solución que pudiere intervenir de otra jurisdicción dada la incidencia que pudiere tener el fallo que adoptaría eventualmente el tribunal apoderado, componente que no se encuentra evidenciado en este caso, por cuanto entendemos que la suerte del presente recurso de apelación no depende de la solución que se le de a la demanda en inscripción en falsedad referida, pues si bien esta ataca el acta auténtica de separación de bienes de los esposos, a los fines que nos ocupa, tal como señalamos precedentemente, no es una cuestión indispensable, pues su solución solo afectaría a una eventual demanda en partición, que es donde se ventilarían asuntos propios del patrimonio creado entre los instanciados, cosa que no nos ocupa, razón por la cual procede rechazar el sobreseimiento planteado, valiendo decisión sin necesidad que conste en el dispositivo de esta sentencia”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en cuanto al rechazo del pedimento de sobreseimiento es preciso destacar que, lo expuesto por la corte a qua en el párrafo citado revela, que este aspecto de la sentencia descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas y ponderadas por aquella jurisdicción, las cuales no han sido desnaturalizadas, pues, efectivamente, como la demanda incidental en inscripción en falsedad fue realizada sobre el acto auténtico de separación de bienes, que precisamente fue el régimen matrimonial adoptado por los otrora contrayentes, y lo que aquí se discute es la suerte de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; que evidentemente dicha demanda no depende del resultado de la referida demanda incidental; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en apoyo a los medios de casación tercero y cuarto, los cuales se examinan de manera conjunta por su arraigada vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que se han violado los artículos 83, 90 y 94 de la Ley 136-03 del Código del Menor, ya que la corte a qua , según alega el recurrente, no podía modificar el monto de la pensión alimentaria a favor de sus hijas menores, pues ese asunto había sido juzgado por la jurisdicción competente;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que sobre este aspecto es bueno destacar que para aumentar el monto de la pensión alimentaria a favor de las hijas menores de las partes en litis, la corte a qua examinó los medios de prueba siguientes: 1- la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2010, sobre la demanda en reducción de pensión alimentaria, por la cual se rechazó una demanda en reducción de pensión alimentaria interpuesta por el señor P.L.; 2- la sentencia dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 15 de julio de 2011, por la cual se modificó el ordinal segundo de la sentencia descrita en el numeral anterior, y redujo la pensión de RD$60,000.00 a RD$45,000.00 pesos mensuales; 3- la Resolución núm. 2971, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora L. delC.M.C., contra la sentencia antes descrita;

Considerando, que luego de valorar las decisiones que se describen en el párrafo anterior, la corte a qua, en el curso del conocimiento de la demanda de divorcio en cuestión, de cuyo conocimiento quedó apoderada por el efecto devolutivo del recurso de apelación, decidió aumentar la pensión alimentaria que el señor P.L. debía pagar a favor de sus

__________________________________________________________________________________________________ hijas menores de edad, en base los motivos siguientes: “Que siendo la sentencia que fija la pensión alimentaria de carácter provisional, es decir, que puede ser variada en cualquier momento, es criterio de esta sala de la corte que del análisis de la documentación aportada al debate se evidencia que la suma de RD$100,000.00, es la que más se ajusta a la realidad de los hechos actuales y la condición económica del señor P.L., que aun cuando sostiene pasar por problemas financieros, no ha demostrado tal situación, todo lo contrario a lo probado por la recurrente incidental, tomando en cuenta el interés superior del niño consagrado en el principio V del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes”;

Considerando, que es preciso señalar, al llegar a este punto sobre la violación a los artículos 83, 90 y 94 de la Ley 136-03 del Código del Menor, invocada por el recurrente, que estos artículos tratan sobre disposiciones legales en materia de guarda, lo cual no es el objeto del presente recurso; por consiguiente, el vicio que le atribuye el recurrente al fallo impugnado con respecto a la pretendida violación de los artículos previamente citados, no amerita ser valorado por esta jurisdicción, pues, el aspecto al que se contraen los medios examinados es sobre la pensión alimentaria fijada a favor de las hijas menores de edad del recurrente, y si el tribunal de alzada

__________________________________________________________________________________________________ tenía aptitud legal de decidir sobre esa cuestión, es decir, sobre la reiteradamente mencionada pensión alimentaria;

Considerando, que en ese sentido es menester señalar que el artículo 197 de la Ley 136-03 del Código del Menor dispone: “Las sentencias de divorcios que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquéllas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención”; de ahí que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la corte a qua apoderada de la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, podía, como en efecto lo hizo, examinar la pensión fijada a favor de las menores, especialmente, cuando habían transcurrido aproximadamente cinco años a partir de la reducción que obtuvo el recurrente, no solo por la competencia que le otorga la ley, tal y como se destila del artículo que se acaba de transcribir, sino además porque, tal y como lo juzgó la corte a qua, es de jurisprudencia constante desarrollada por esta sala que las sentencias que fijan pensiones alimentarias tienen siempre en cuanto a su monto un carácter provisional, y pueden ser modificadas si se prueba un carácter económico distinto en el que debe proveerla y en el que debe recibirla, de ahí que este tipo de pensiones estén sujetas a las veleidades de la posición económica de los obligados a proveerlas, por cuya

__________________________________________________________________________________________________ razón no adquieren la autoridad de la cosa juzgada; por lo tanto, siendo la corte competente para decidir, como lo hizo, lo relativo a la pensión de que se trata, fijada a propósito de una demanda de divorcio, que es de lo que precisamente fue apoderada la corte a qua, tal y como lo consagra el artículo 197 de la Ley 136-03 suprecitado, es evidente que dicha corte no incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados;

Considerando, que conforme a las consideraciones anteriores, es de toda evidencia que la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sustentada motivos pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, que ponen de manifiesto que en dicho acto jurisdiccional no se ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios de casación propuestos en ocasión del recurso que se examina; en consecuencia, procede rechazar el indicado recurso, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.L., contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0110, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara

__________________________________________________________________________________________________ Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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