Sentencia nº 2176 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2176
Número de sentencia2176
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S., S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 2176

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial S., S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en el núm. 34 de la calle H.N., de la Urbanización Fernández de esta ciudad, debidamente representada su presidente, N.S., italiano, mayor de edad, soltero, provisto de la Sanae, S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

cédula de identidad personal núm. 001-1777221-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 091, de fecha 17 de junio de 2005, dictada por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.O.M.H., abogado de la parte recurrente, S., S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2005, suscrito por el Lcdo. Domingo

M.H., abogado de la parte recurrente, S., S.A., en el cual se n los medios de casación que se indicarán más adelante; S., S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm. 1968-2006, de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida Franco Covagliano, en el recurso de casación interpuesto por S.,
A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de junio del 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, s artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M. Sanae, S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por F.C., contra la compañía S., S.A., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de octubre de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 532-01-738, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, S., S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes, la presente demanda en Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por el señor F.C., contra
S.A., por las razones expuestas; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento; CUARTO: C. al ministerial W.G.G.B., Alguacil Ordinario de la Séptima Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente S., S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, F.C. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 2528-02, de

3 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 17 de junio de 2005, la sentencia civil núm.

, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCO CAVAGLIANO contra la sentencia relativa al expediente No. 532-01-738 de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y en tal virtud, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia; RECHAZA la demanda en daños y perjuicios, y ACOGE en la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios intentada por el señor FRANCO CAVAGLIANO, mediante acto No. 290/3/2001 de fecha 9 de marzo del 2001, instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en tal virtud:

ORDENA la resolución del contrato de venta de inmueble suscrito entre el señor FRANCO CAVAGLIANO y la entidad SANAE, S.A., debidamente representada por su S., S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

presidente señor INCOLA STOCCO (sic), en relación a “Una Porción de terreno con una extensión superficial de Mil Cuarenta y Ocho (1,048) Metros Cuadrados y Cincuenta y Un

Decímetros Cuadrados, Dentro del ámbito de la Parcela Número Ciento Diez (110) Reformada 780-T-3 del Distrito Catastral No 4 del Distrito Nacional, Amparado por el Certificado de Título No. 75-1776”; b) ORDENA al señor FRANCO CAVAGLIANO la devolución, a la entidad SANAE, S.A., de los valores recibidos por concepto de pago del del inmueble descrito en el literal anterior, por efecto de la resolución del referido contrato; TERCERO : COMPENSA las costas por haber sucumbido las partes respectivamente en varios aspectos de la litis”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1183, 1184 y 1315 del Código Civil. Errónea aplicación de los mismos. de ponderación de documentos aportados al debate; Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante contrato suscrito en fecha 10 de octubre de 2000, el actual recurrido, señor F.C., vendió al hoy recurrente, S.S.A., un inmueble consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 1,048 metros cuadrados, dentro S., S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

del ámbito de la parcela núm. 110, reformada 780-T-3, del Distrito Catastral núm. 4

Distrito Nacional, por un monto de RD$3,330,000.00, quedando establecido en misma convención las condiciones en que sería efectuado el pago del precio y la entrega de los documentos relativos al inmueble vendido; b) que al momento de producirse la venta, el indicado inmueble vendido se encontraba registrado a nombre de los señores R.E.O.S. y S.A. de O., quienes a su vez vendieron al señor F.C., mediante contrato de venta definitiva suscrito en fecha 19 de enero de 2000; c) que mediante acto núm. 216-2001, de fecha 19 de febrero de 2001, la entidad S., S.A., intimó al señor F.C., para que le entregara el certificado de título núm. 75-1776, correspondiente al inmueble vendido, según los términos del contrato suscrito las partes; d) que por acto núm. 180-2001, de fecha 20 de febrero de 2001, el Franco Cavagliano, intimó a la entidad S., S.A., a efectuar el pago de la de RD$475,000.00, correspondiente al saldo del precio del inmueble; e) que base a esos hechos y alegando incumplimiento contractual, el señor F. gliano incoó una demanda en “rescisión de contrato” y reparación de daños y perjuicios en contra de la entidad S., S.A., quien se defendió de dicha demanda invocando la excepción non adimpleti contractus por no haber entregado el vendedor certificado de título traspasado a su nombre y libre de cargas y gravámes conforme a lo acordado en el contrato; f) que con motivo de la demanda en Sanae, S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

rescisión de contrato

y reparación de daños y perjuicios, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia núm. 532-01-738, de fecha 30 de octubre de 2002, rechazando la indicada demanda; g) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrido incoó recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 091, de fecha de junio de 2005, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios y acogió en parte la demanda en “rescisión de contrato”, ordenando en tal virtud la resolución del contrato de venta de inmueble suscrito por las partes en fecha 10 de octubre de 2000, así como la devolución a favor de la entidad S., S.A., de los valores que habían sido avanzados por concepto del precio de la venta;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en el sentido del considerando anterior, ha quedado comprobado que entre las partes envueltas en presente litis existe un contrato el cual tiene como objeto la venta de un inmueble, quedando establecidas en el mismo las condiciones en que debe efectuarse el pago del precio de dicho inmueble y la entrega de los documentos y terminación de dichos trabajos, tal como ha quedado demostrado en virtud de los Sanae, S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

documentos aportados; que tal como ha comprobado este tribunal en virtud de los documentos que se depositan en el expediente en apoyo de las pretensiones de las partes, ambas partes han incumplido el citado contrato, de fecha 10 de octubre del 2000, lo cual se materializa respecto del vendedor, señor F.C., por no hecho la correspondiente entrega de los documentos traslativos de propiedad y el correspondiente certificado de título a favor de la entidad S., S. aún cuando fue puesto en mora mediante acto No. 216/2001, de fecha 19 de febrero del año 2001; que de la misma manera la entidad S., S.A., configura su incumplimiento al no efectuar el pago total del precio del inmueble de marras (…); que estamos en presencia de una circunstancia en la cual ambas partes se abstienen cumplir con su obligación contractual, situación que encuentra razón de ser por aplicación de la cláusula “non adimpleti contractus” subyacente en todo contrato sinalagmático, por lo que este tribunal entiende en virtud de la extensión de la demanda que delimita nuestro apoderamiento, que procede resolver el contrato de de inmueble de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito entre las partes en litis, aplicación de la condición resolutoria sobreentendida para todos los contratos sinalagmáticos (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua, ordenó la resolución del contrato en Sanae, S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

perjuicio de la hoy recurrente, sin esta haberlo solicitado, obviando determinar, era su deber, que conforme la última parte del párrafo del artículo segundo,

acordó que “la compradora no estará obligada a saldar los referidos valores tanto el vendedor no haya cumplido con las disposiciones de esta cláusula”;

el tribunal de alzada no examinó cabalmente el contrato suscrito entre las partes, puesto que si lo hubiera hecho se hubiese percatado que sobre el vendedor pesaba en primer orden la obligación de presentar a su contraparte el certificado de del inmueble objeto de venta en las condiciones pactadas en el contrato, es traspasado a su nombre y libre de cargas y gravámenes; que después que hecho se materializara era que se hacía exigible el cumplimiento de la obligación de la compradora de pagar la suma restante del precio de la venta; que compradora tenía el legítimo derecho de abstenerse de cumplir su obligación de toda vez que el vendedor no cumplió con la suya a pesar de que se había convenido que tenía que cumplirla en primer término; que la corte a qua, estaba en deber de examinar, determinar y establecer que la obligación de pago por parte la vendedora, hoy recurrente, estaba supeditada al cumplimiento de la obligación a cargo del vendedor, actual recurrido; que si el tribunal de alzada hubiese ponderado adecuadamente el contrato, hubiese rechazado la demanda en su extensión, en razón de que el vendedor demandante no podía beneficiarse en justicia de su propio incumplimiento o torpeza; S., S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

Considerando, que en relación al medio examinado, el estudio de la decisión impugnada pone de relieve que ante la corte a qua, fue depositado el contrato de condicional de inmueble, de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito entre el Franco Cavagliano y la compañía S., S.A., el cual fue también aportado en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación; que el párrafo l numeral segundo del indicado contrato establece lo siguiente: “Párrafo: Queda acordado que al momento del pago total de la cantidad adeudada establecida en la cláusula anterior, el vendedor deberá entregar a la compradora el original del certificado de título, libre de toda carga, gravamen o litis judicial, debidamente expedido a su nombre, es decir, a nombre del vendedor, a la vez que deberá firmar favor de la compradora el contrato de venta y traspaso definitivo del inmueble de esta operación, en el entendido de que la compradora no estará obligada saldar los referidos valores hasta tanto el vendedor no haya cumplido con las disposiciones de esta cláusula”;

Considerando, que la parte demandada, actual recurrente, S.S.A., para justificar la inejecución de las obligaciones puestas a su cargo en el contrato de condicional de inmueble antes señalado, a las cuales se ha hecho referencia precedentemente, invocó en su favor la excepción non adimpleti contractus, según la cual si uno de los contratantes se negare a cumplir sus obligaciones, el otro tiene el Sanae, S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

derecho de rehusarse a ejecutar las suyas”, lo que obviamente revela que semejante situación solo es dable en una relación contractual sinalagmática, como lo es la convención plasmada en el contrato intervenido entre las partes; que en la especie, estudio de la cláusula contractual antes transcrita, revela que la compradora no obligada a saldar el precio de la venta hasta tanto el vendedor no le entregara el original del certificado de título expedido a su nombre, es decir, a nombre de F.C., libre de toda carga, gravamen o litis judicial, ya que derecho de propiedad del inmueble al momento de suscribirse el contrato de venta se encontraba registrado a nombre de unos terceros; que siendo así las cosas, corte a qua, tal y como alega la recurrente, para los fines de aplicación de la excepción non adimpleti contractus, estaba en la obligación de establecer cuál de las había incumplido primero sus obligaciones para que la otra pudiera ampararse en la aludida excepción para incumplir las suyas, lo que no hizo;

C., que el ejercicio del derecho de retención fundamentado en su contraparte no puede constreñirla a ejecutar sus obligaciones, cuando se abstiene de cumplir las suyas, tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos; que la corte a qua, al ordenar la resolución del contrato S., S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

sin ponderar con detenimiento el derecho del cual se beneficiaba la compradora de cumplir con su obligación de pagar la totalidad del precio de la venta hasta el vendedor no le entregara el certificado de título a nombre de quien estaba

vendiendo, libre de cargas y gravámenes, incurrió en la violación del artículo 1184

Código Civil y de la regla contenida en la excepción non adimpleti contractus, que en casos como el que nos ocupa, significa reconocerle al comprador el derecho de negarse legítimamente a la ejecución de sus obligaciones, que no constituye más que la garantía ejercida por él para asegurar la ejecución de los compromisos de su vendedor; que en tal virtud, procede acoger el medio examinado y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de someter a estudio el segundo medio propuesto;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 091, de fecha 17 de de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y S., S.A., vs. F.C.
30 de noviembre de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las procesales, ordenando su distracción en provecho del L.. Domingo O.

Muñoz Hernández, abogado de la parte recurrente quien afirma haberlas avanzado totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR