Sentencia nº 2178 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2178
Número de sentencia2178
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 2178

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y establecida conforme a las leyes de la República Dominicana, RNC. núm. 1-01-82124-8, con domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S. esquina C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su

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administrador, R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S. esquina C.S. y S., ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 792-2015, dictada el 1 de octubre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrida, N.C.M. y A.T.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 792-2015 del primer (01) de octubre del dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2016, suscrito por los Lcdos. E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrida, N.C.M. y A.T.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; José

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A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores N.C.M. y A.T.A., contra la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 1080, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios,

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lanzada por los señores N.C.M. y A.T.A., de generales que constan, en contra de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la presente acción en justicia, acoge en parte la misma, y en consecuencia, condena a la demandada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) S. A., al pago de una indemnización a favor de los señores N.C.M. y A.T.A., ascendente a la suma de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00), por concepto de los daños morales y materiales, como justa reparación por los daños experimentados por estos, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte demandada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. R.A.A.F., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la indicada sentencia, de manera principal la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 0224-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara

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Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental los señores N.C.M. y A.T.A., mediante acto núm. 75-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial P.A.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 792-2015, de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) De manera principal por la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 0220/2015, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), diligenciado por el ministerial A.R.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y b) De manera incidental por los señores N.C.M. y A.T.A., en representación de su hija menor de edad M.A.C.T., a través del Acto No. 75/2015, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial P.A.P.R., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

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Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1080, relativa al expediente No. 034-13-01252, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE en parte en cuanto el fondo los referidos recursos, en consecuencia, MODIFICA el numeral segundo de la sentencia apelada, a los fines de que disponga lo siguiente: “Segundo: En cuanto al fondo de la presente acción en justicia, acoge en parte la misma, y en consecuencia, condena a la demandada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) S. A., al pago de una indemnización a favor de los señores N.C.M. y A.T.A., ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a razón de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00) para cada uno, por concepto de los daños morales por ellos recibidos; y dos millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00), a favor de la menor de edad M.A.C.T., por los daños y perjuicios morales por ella sufridos, en manos de sus padres, por los motivos precedentemente expuestos”; TERCERO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer

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Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivo e irrazonabilidad del monto de las condenaciones”;

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en resumen, que de un estudio y revisión que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realice de la sentencia recurrida comprobará que la corte a qua en ningún momento se refirió, ni contestó las conclusiones formales presentadas como medios de defensa por ante ella, que no obstante hacer constar en su sentencia que dichas conclusiones fueron presentadas, incumplió con su obligación de contestar las mismas, con lo cual la corte incurrió en la omisión de estatuir y la violación del derecho de defensa de la recurrente; que si la corte a qua hubiese contestado las conclusiones formales presentadas por la hoy recurrente, en el sentido de que la reclamante no era la propietaria del cable causante del siniestro, la recurrente hubiese sido exonerada de responsabilidad civil, lo cual no fue posible ante el incumplimiento de la obligación que pesa sobre la corte de contestar las conclusiones formales;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará a los medios de casación propuestos, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que

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en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que de las fotografías depositadas y de las declaraciones presentadas por el señor J.A. de la Rosa Ubrí se comprobó la ocurrencia de un accidente eléctrico en fecha 7 de julio de 2013, en la calle Progreso No. 10, en el que resultó lesionada la menor M.A.C.T.; 2) que en la certificación de fecha 1ro. de agosto de 2013, expedida por la Superintendencia de Electricidad se hace constar, entre otras cosas, que se realizó una visita de inspección a la calle Progreso esquina S.L., barrio Enriquillo de H., kilómetro 9 1/2 de la autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en fecha 30 de julio del 2013, y certificamos: “Que las líneas de media tensión (7.2KV) y de baja tensión (240V-120V), existentes, en la citada dirección, son propiedad de la empresa Edesur Dominicana, S.A., hasta el punto de entrega de la energía eléctrica“; 3) que los señores N.C.M. y A.T.A., en su calidad de padres de la menor M.A.C.T. demandaron en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 245/2013 del 10 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial P.A.P.R., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

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Instancia del Distrito Nacional; 4) que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) expidió en fecha 24 de enero de 2014, el certificado médico No. 39406, en el que se hace constar que la joven M.A.C. “… Al examen físico presenta, según informe médico del Hospital Regional Infantil Arturo Grullón, Unidad de Quemados Dra. T.R. de fecha 03/12/2013, por D.. R.Q.Á. presentando quemaduras ocasionadas por arco eléctrico con quemaduras de superficie corporal quemada en un 32% de 2do. y 3er. grado con procedimiento de desbridamiento y auto injerto con amputación supracondilea miembro inferior izquierdo y amputación del 1er. dedo pie izquierdo actualmente presenta cicatriz en región parieto temporal izquierda, cicatriz por quemadura en hombro y región dorsal izquierda, muñón en miembro inferior izquierdo con cicatrices en muslo por quemadura eléctrica, cicatriz por quemadura eléctrica, cicatriz por quemadura en muslo derecho cara externa, quemadura en pierna derecha cara externa por quemadura eléctrica, quemadura con cicatrización viciosa y amputación 1er dedo pie derecho… Se auxilia de silla de rueda para movilidad. Conclusiones: El tipo de lesión ha causado un daño permanente” (sic); 5) que con motivo de la referida demanda en reparación de daños y perjuicios, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

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Nacional, dictó la sentencia No. 1080 de fecha 11 de septiembre de 2014, la cual, al acoger la indicada demanda, ordenó una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00) a favor de los demandantes; 6) no conformes con la decisión de primer grado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), de manera principal, y los señores N.C.M. y A.T.A., de manera incidental, recurrieron en apelación la citada sentencia, decidiendo la corte a qua acoger en parte los referidos recursos, en consecuencia modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y condenar a la parte demandada al pago de una indemnización a favor de los señores N.C.M. y A.T.A., por la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a razón de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) cada uno, por concepto de daños morales y dos millones quinientos mil pesos con 00/100 (RD$2,500,000.00), a favor de la menor M.A.C.T., por los daños y perjuicios morales sufridos por ella; fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que en la motivación de la decisión recurrida se expresa lo que se transcribe a continuación: “Que reposa en el expediente la certificación de fecha 01 de agosto del año 2013, expedida por la

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Superintendencia de Electricidad, en la que se hace constar que: …Durante la visita de inspección que realizara a la calle Progreso esquina S.L., barrio Enriquillo de H., kilómetro 9 1/2 de la autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en fecha 30 de julio del 2013, certifico: Que las líneas de media tensión (7.2KV) y de baja tensión (240V-120V), existentes, en la citada dirección, son propiedad de la empresa Edesur Dominicana, S.
A., hasta el punto de entrega de la energía eléctrica…, de lo que se colige que la recurrente principal es la responsable del cuidado de la cosa bajo su guarda, en la especie el cable productor del incidente en el que resultó lesionada la joven M.A.C. Tejada” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, como se evidencia en las motivaciones transcritas precedentemente, que la corte a qua, contrario a los alegatos de la recurrente, no omitió estatuir sobre las conclusiones de la parte recurrente principal en el sentido de que no era la propietaria del cable causante del siniestro, toda vez que determinó que Edesur era la propietaria de la cosa generadora del daño, de conformidad con la referida certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad, en fecha 1ro. de agosto del año

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2013; en consecuencia, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el juzgador incurre en falta de base legal cuando en su sentencia, sin justificar en qué base sustenta las motivaciones, establece la propiedad de dicho cable; que de un análisis que la Sala Civil y Comercial haga de la sentencia impugnada comprobará que en ninguna de las motivaciones contenidas en dicha sentencia la corte a qua hizo juicio de valor o emitió motivaciones sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y mucho menos aún, estableció los motivos y razones por lo cual rechazó dicho recurso, sino que solo se refirió a él para rechazarlo;

Considerando, que entre los motivos que fundamentan el fallo impugnado se consigan los siguientes: “10. Que los cables eléctricos con los que hizo contacto la menor de edad M.A.C.T., no se encontraban instalados en una forma adecuada, constituyendo un peligro para cualquier persona como sucedió en este caso, al desprenderse el cable del tendido eléctrico sin siquiera haber sido manipulado, por lo que entendemos que la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), no tomó las medidas prudentes para evitar que una cosa tan

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peligrosa genere accidentes de este tipo, en violación a las disposiciones del artículo 54 de la Ley 125-01, General sobre Electricidad,… 11. Que están presentes en este caso los elementos que determinan la existencia de la responsabilidad civil establecida ene (sic) l párrafo 1 del artículo 1384 del Código Civil: A) un daño ocasionado por la cosa propiedad o bajo el cuidado y guarda de la demandada, y B) la participación activa de la cosa inanimada en la realización del daño, no habiendo demostrado la recurrente principal la ocurrencia de uno de los eximentes de la responsabilidad civil, el caso fortuito o fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, criterio constante sostenido por nuestra jurisprudencia…”;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado acoge el recurso de apelación principal interpuesto por Edesur en cuanto al rechazo de los daños materiales y el monto de la indemnización por los daños morales recibidos por N.C.M. y A.T.A. e igualmente acoge el incidental en

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cuanto al resarcimiento de los daños morales recibidos por la joven M.A.C.T., dando motivos de hecho y de derecho que evidencian que la responsabilidad aludida en el presente caso resulta del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan el cable eléctrico que le ocasionó las lesiones a M.A.C.T., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal; que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en el cable del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a M.A.C.T., sin prueba alguna de que ésta haya cometido una falta que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la alzada, no fue probada en la especie por la empresa demandada, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que el cable eléctrico de media

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tensión que causó las lesiones por electrocución de M.A.C.T. era propiedad de la hoy recurrente, cosa comprobada mediante la referida certificación de fecha 1ro. de agosto de 2013 y que dicho cable se desprendió de su soporte e hizo contacto con la referida joven cuando esta se encontraba transitando por la vía pública; que correspondía a la ahora recurrente, en su calidad de propietaria del cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurriera un hecho tan lamentable como el que le produjo daños irreparables, imborrables y considerables a la hija de los actuales recurridos; que, por las razones antes expuestas, procede rechazar los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente en el medio analizado;

Considerando, que, en el desarrollo del tercer y último medio, la recurrente expresa, básicamente, que en la sentencia recurrida se condenó a Edesur al pago de una indemnización a favor de los señores N.C.M. y A.T.A., ascendente a la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a razón de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) para cada uno, por concepto de daños morales por ellos recibidos y dos millones quinientos mil pesos con 00/100 (RD$2,500,000.00), a favor de la menor de edad M.A.C.T., es obvio que la sentencia carece de motivos en cuanto a la

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evaluación de los daños otorgados y además la misma resulta irracional y desproporcional; que esta Honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá determinar que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa hecha por la corte a qua llevó a que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que en cuanto a las violaciones planteadas en el medio de casación bajo examen, la jurisdicción a qua consideró, que: “13. Que subsiste a favor de la menor de edad M.A.C.T., la presunción de daños morales, los cuales, a juicio de este tribunal, consisten en el perjuicio extrapatrimonial o no económico que se evidencia por un sentimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación, a la fama, que haya desmejorado a la persona el público, así como el dolor y sufrimiento físico causado por las lesiones corporales por ella experimentados, daños que por demás han quedado verificados en la especie, puesto que las lesiones producto de las quemaduras eléctricas que sufrió la joven arrastran sentimientos de aflicción, desolación y tristeza irreparables, máxime al tratarse de daños permanentes consistentes en la pérdida de su pierna izquierda como del primer dedo de su pie derecho, así como las cicatrices en su cuerpo, producto de las quemaduras eléctricas.

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14. Que tomando en cuenta todo lo anterior, entendemos que el proyecto de vida de la indicada joven, tras el incidente sufrido, se ha visto afectado drásticamente, tanto emocional como económicamente, pues con el evento indicado se han visto mermadas las posibilidades para su desarrollo profesional y laboral, y por lo tanto económico, así como el sentimental, al perder un miembro de su cuerpo, y más al tratarse de una pierna, viéndose su oportunidad de crecimiento y visión a futuro limitados; siendo criterio común asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas decisiones emitidas, que los daños frente al proyecto de vida deben ser asumidos bajo la indemnización impuesta por la decisión emitida, tomando como base una estricta apreciación del impedimento a la realización de las expectativas de desarrollo personal y profesional, tanto de la persona afectada como de los que dependan de su presencia, sucesos factibles en condiciones normales bajo las cuales pudiese ser beneficiada en este caso, la joven M.A.C.T., que reclama los daños causados de manera irreparable a su vida, sometiéndola a condiciones de traumas, penurias y desolación, debido a la lesión permanente sufrida…16. Que el tribunal a quo otorgó a los señores N.C.M. y A.T.A., la suma de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales por ellos

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sufridos a consecuencia del accidente eléctrico, en especial las lesiones permanentes sufridas por su hija menor de edad, M.A., quien se encuentra en plena etapa de su desarrollo, hecho que les ha causado una aflicción, tristeza y sentimientos inconsolables, así como la impotencia al ver a su hija en tal estado; sin embargo, esta Sala de la Corte entiende que dicha suma es exorbitante, en especial cuando se ha ordenado el resarcimiento a favor de la indicada joven por el perjuicio a ella causado, por lo que se modifica este aspecto de la sentencia,…”;

Considerando, que esta jurisdicción se ha pronunciado constantemente en el sentido de que la evaluación de los daños y perjuicios impuestos, así como de las indemnizaciones que de ellos resultan, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad de las indemnizaciones, es decir que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa; que se ha juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la alzada al analizar los hechos concretos del caso;

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Considerando, que de las consideraciones transcritas precedentemente se advierte que la corte a qua fijó una reparación satisfactoria de dicho daño ostensible condenando a la parte demandada original a pagar las sumas de:
a) quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) en favor de N.C.M. y A.T.A. y b) dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) en provecho de M.A.C.T., considerando, luego del análisis certero y fundamentado de los hechos y circunstancia de la causa, que los padres de la víctima debían ser indemnizados por los daños morales sufridos a consecuencia del referido accidente eléctrico “en especial por las lesiones permanentes sufridas por su hija menor de edad, M.A.,…, hecho que les ha causado una aflicción, tristeza y sentimientos inconsolables, así como la impotencia al ver a su hija en tal estado”, igualmente entendió que los daños permanentes e irreversibles causados por dicho accidente a M.A.C.T. debían ser resarcidos, toda vez que ese perjuicio quedó evidenciado tanto en el dolor y padecimiento físico que le ocasionaron las lesiones corporales sufridas y en la pérdida de una de sus extremidades como en el hecho de que ese suceso truncó cualquier posibilidad de realización de su proyecto de vida, es decir, sus expectativas de desarrollo personal y profesional; que, siendo esto así, la cuantía de la

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indemnización fijada no puede considerarse como desproporcionada o excesiva sino más bien que corresponde con la reparación de las consecuencias del daño; que, por lo tanto, es evidente que la corte a qua ejerció correctamente sus potestades soberanas en la apreciación de los daños reclamados y cuantificación de la correspondiente indemnización;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) contra la sentencia civil núm. 792-2015, dictada el 1ro. de octubre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas

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del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados D.. M.A.B.M. y R.A.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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