Sentencia nº 2144 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2144
Número de resolución2144
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2144

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora V.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0369847-8, domiciliada y residente en la calle S.B. núm. 4, manzana 4, parte atrás, sector Los Frailes II, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 491, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. M.A.S.A., abogado de la parte recurrente, V.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. M.A.S.A., abogado de la parte recurrente, V.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. Luz del Alba Espinosa y Lcdo. S.T.P.P., abogados de la parte recurrida, G.B.L.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo y lanzamiento de lugar interpuesta por la señora G.B.L., contra la señora V.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 24 de febrero de 2009, la sentencia núm. 456, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda LANZAMIENTO DE LUGAR Y DESALOJO, incoada por la señora G.B.L. (sic) en contra de la señora VENESIA (sic) DIONISIO, según el acto no. 1105/06 de fecha 21 de Noviembre del año 2006, el ministerial J.E., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo de Distrito Nacional, en contra de la señora VENESIA (sic) DIONISIO, en consecuencia: A) ORDENA como al efecto ordenamos el desalojo del inmueble ubicado en la siguiente dirección: “CALLE BOLÍVAR, MANZANA 2, NO. 4, PARTE ATRÁS, SECTOR LOS FRAILES, MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, que ocupa la señora VENESIA DIONISIO, y/o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble al momento de la notificación de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte demandada, señora VENESIA DIONISIO, al pago de las cosas del procedimiento, ordenando su distracción a favor provecho de los DRES. (sic) LUZ DEL ALBA ESPINOSA Y S.T.P.P.; TERCERO: COMISIONA al ministerial A.P., alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la señora V.D. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 113-2009, de fecha 8 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial L.E.H.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 22 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 491, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora VENECIA DIONICIO, contra la sentencia civil No. 456, relativa a los expedientes Nos. 594-07-03315 y 549-08-00705, dictada en fecha 24 de febrero del 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por no haber sido incoado de acuerdo a la ley y al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa en derecho y reposar en prueba y base legal, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora VENECIA DIONICIO al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho de la DRA. LUZ DEL ALBA ESPINOSA y del LICDO. S.T.P.P., quienes afirmaron en audiencia haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Denegación de un derecho, improcedencia legal, (Coartamiento de derecho de defensa); Segundo Medio: Falta de apreciación de los hechos y documentos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que según acto de venta de fecha 30 de enero de 1989 la señora G.B.L., es la propietaria de un inmueble ubicado en la calle S.B., M. 2, No. 4, parte atrás, sector Los Frailes, municipio Santo Domingo Este; b) que la indicada propietaria interpuso una demanda en desalojo y lanzamiento de lugar contra la señora V.D., sobre el fundamento de que esta se encuentra residiendo en el indicado inmueble desde hace varios años sin ningún título, ni calidad por lo que su ocupación es ilegal; c) que la referida demanda fue admitida por la primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, mediante la sentencia núm. 456 de fecha 24 de febrero de 2009; d) que contra la indicada decisión la señora V.D. interpuso recurso de apelación, procediendo la corte a qua a rechazar dicho recurso y confirmar la sentencia impugnada, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para la corte a qua fallar en la forma precedentemente indicada estableció los motivos que a continuación se transcriben: “Que la parte recurrente reconoce el derecho de propiedad de la demandante original aquí recurrida, cuando en sus conclusiones afirma “el magistrado quiere aplicar el contenido del contrato de propiedad de la señora G.B.L. (sic), el cual nunca ha negado la parte recurrente”; que resulta evidente que la parte recurrente con dicha afirmación reconoce el derecho de propiedad que tiene la señora G.B.L. sobre el inmueble que ocupa la hoy recurrente; que ante esta situación corresponde a la recurrente demostrar que ocupa dicho inmueble en alguna calidad o con algún título, como lo sería un contrato de alquiler por señalar alguno; que la recurrente no ha probado que tenga calidad para ocupar el inmueble en cuestión, pretendiendo ocupar el mismo por el hecho de que supuestamente ha realizado gastos en materiales de construcción para la reparación y mantenimiento del mismo”;

Considerando, que además, expresó la alzada que: “ en la última parte de sus conclusiones la recurrente aduce que en “el quinto considerando, en lo referente al artículo 1315 del Código Civil, para la aprobación del hecho, el cual ha sido probado por el tiempo de buena fe y los gastos hechos comprobados con las facturas presentadas”; que estas conclusiones deben ser desestimadas, pues el juez a quo actuó conforme al derecho en este aspecto, pues la demandante probó su derecho de propiedad sobre el inmueble que ocupaba la demandada hoy recurrente; que con esa prueba la demandante hoy recurrida dió cumplimiento cabal a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, en tanto que la demandada no hizo lo mismo, pues no probó ante el juez a quo y mucho menos ante esta Corte, que ocupe el inmueble en cuestión a ningún título, lo que de suyo (sic) implica que la misma es una intrusa, por lo que procedía como al efecto fue ordenado el lanzamiento de lugar solicitado”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a qua, en ese sentido alega en el primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente, que la Corte desestimó su demanda y confirmó la sentencia de primer grado, porque alegadamente la recurrente no aportó pruebas que demostrara que fueron violados los derechos de esta, que en ese sentido dicha alzada falta a la verdad, toda vez que no valoró que la recurrente siempre hacía alusión a la sentencia núm. 42-2007 de fecha 30 de enero de 2007 emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, depositada ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, en la que se recoge por declaraciones de la propia demandante que la hoy recurrente no era una intrusa, sino que ocupaba la vivienda en calidad de préstamo o comodato; que nunca ha discutido el derecho de propiedad de la hoy recurrida sobre el inmueble en cuestión, solo exige que se le reconozca su derecho, que fue establecido hasta por la referida sentencia del Juzgado de Paz, cosa que nunca la demandante ahora recurrida ha negado, por lo tanto al fallar la corte a qua en la forma indicada incurrió en su decisión en falta de apreciación de los hechos y documentos;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada no se advierte que la referida sentencia del Juzgado de Paz a que hace alusión la hoy recurrente, haya sido objeto de discusión ante la corte a qua, ni que esa pieza fuera depositada ante la alzada, que por el contrario, es la misma recurrente quien reconoce que la depositó ante el referido tribunal de primer grado, no ante la corte de apelación; que tampoco se verifica en la decisión impugnada, ni aporta la recurrente elementos de prueba que demuestren que la alzada fuera puesta en condición de estatuir al respecto, toda vez que consta depositado ante esta jurisdicción el acto contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y en el indicado acto no se desarrolla ningún aspecto relativo a la referida sentencia, ni al alegado reconocimiento por parte de la propietaria de que la hoy recurrente ocupaba el inmueble objeto de la litis en condiciones de préstamo o comodato como esta alega, por lo que la alzada no estaba obligada a valorar documentos, ni alegatos que no han sido sometidos a su consideración;

Considerando, que en adición a lo precedentemente indicado es oportuno indicar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la suprema Corte de Justicia, que: “el hecho de que el propietario de un inmueble no registrado permita que una tercera persona lo ocupe, por simple tolerancia, y sin ningún título o vínculo contractual, no es considerado por la ley como una situación generadora de derechos inmobiliarios para el beneficiado, independientemente del tiempo que dure dicha ocupación; que de lo anterior también se desprende que, en este caso, el único elemento que legitima la ocupación del inmueble por parte del tercero, es la voluntad del propietario de permitir dicha ocupación por lo que cuando dicha voluntad se extingue, también desaparece el carácter lícito de la ocupación; que, del contenido de la ley se desprende además que cuando la persona que autorizó la ocupación del inmueble, vende sus derechos a un tercero, el ocupante solo podrá permanecer lícitamente en el mismo si el nuevo propietario lo acepta, salvo que se demuestre que su ocupación estaba sustentada en algún otro título o derecho contractual”1;

Considerando, que el criterio precedentemente indicado se aplica al caso en cuestión, puesto que, en el hipotético caso de que la propietaria hoy recurrida, en principio hubiese consentido la ocupación del inmueble objeto de la controversia, como aduce la recurrente, inmediatamente cesó la voluntad de ese consentimiento, por lo que la hoy recurrente quedó desprovista de título para ocupar dicho inmueble, salvo que demostrara una nueva titularidad en virtud de la cual se encontraba ocupado dicha propiedad, situación, que la hoy recurrente no probó;

Considerando, que además, cuando se trata de una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar el elemento esencial a ser valorado por

1 S.C.J. Primera Sala Sentencia, num. 25 del 11 de sept. de 2013 B. J. 1234 los jueces del fondo, es si la parte que se pretende desalojar se trata de un ocupante ilegal, cuyo consentimiento no ha sido otorgado por el propietario del inmueble, es decir, que se encuentre a título precario o sin calidad, como ocurre en la especie, puesto que la corte a qua, comprobó y así lo hizo constar en su decisión, que la señora V.D. no demostró bajo qué calidad se encontraba en el inmueble propiedad de la señora G.B.L. del cual se demandó su desalojo, sino que esta pretende que se le reconozca un supuesto derecho, bajo el alegato de haber realizado con el consentimiento de la referida propietaria construcciones al inmueble objeto de la litis, estableciendo en tal sentido los jueces del fondo que la ocupante no demostró que esas construcciones fueran consentidas por la señora G.B. como alegaba dicha demandada original;

Considerando, que siguiendo la línea argumentativa precedentemente indicada, es oportuno señalar que la disposición contenida en el artículo 553 del Código Civil establece: “todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario” de lo que se colige que todo lo que se agrega o adiciona al inmueble de un tercero se reputa propiedad de este hasta prueba en contrario; por lo tanto en el caso bajo estudio, correspondía a la ahora recurrente aportar pruebas al debate que demostraran el vínculo contractual o el tipo de acto jurídico que acreditara su calidad de ocupante del referido inmueble, y bajo qué condiciones realizó las alegadas mejoras a dicha propiedad, lo cual no se evidencia que ocurriera; que por los motivos expresados se rechazan los medios examinados, por infundados, pues no se comprueba que la alzada incurriera en las violaciones denunciadas;

Considerando, que en otro orden, en el primer aspecto del segundo medio de casación el recurrente alega, que la corte a qua también incurre en falta de apreciación de los hechos y documentos, cuando aduce en el considerando 5to de su decisión, que la recurrente solicitó plazo para depósito de escrito ampliatorio, lo cual no es cierto porque sus conclusiones estaban contenidas en el acto de apelación depositado ante la Secretaría de la Corte;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora criticada se advierte que en la página 10 de dicho acto jurisdiccional, consta que la corte a qua, contrario a lo que alega la recurrente, lo que expresó fue que este no produjo ni depositó escrito ampliatorio de conclusiones, no obstante la corte haberle otorgado plazo a esos fines; sin embargo, en la misma página precedentemente indicada, se comprueba que la alzada transcribió los agravios que dicha recurrente atribuía a la sentencia apelada, los cuales extrajo del acto contentivo del recurso de apelación, según manifestó en su decisión, de manera que no se evidencia ninguna violación al respecto, como alega la parte recurrente, motivo por el cual se desestima el aspecto del medio propuesto por improcedente;

Considerando que, finalmente la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa a los cuales la corte a qua le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados, por carecer de fundamento y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero, Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora V.B.L., contra la sentencia civil núm. 491, dictada el 22 de diciembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora V.D. al pago de las costas judiciales a favor de la Dra. Luz del Alba Espinosa y el Lcdo. S.T.P.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR