Sentencia nº 2181 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2181
Número de sentencia2181
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2181

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 023-0025872-3, domiciliado y residente en la calle S.P. núm. 10, de la ciudad de San Pedro de Macorís; L.E.C.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 023-0029296-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís y M.N.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, Rec. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

portadora de la cédula de identidad personal y electoral núm. 023-0025873-4, domiciliada y residente en la calle S.P. núm. 10, de la ciudad de San Pedro de Macorís y S.A.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad personal y electoral núm. 023-0025073-1, domiciliada y residente en la calle S.P. núm. 10, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 145-2007, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2008, suscrito por R.. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

los Dres. L.E.C.B. y D.I.S., abogados de la parte recurrente, N.E.C.M., L.E.C.B., M.N.C.M. y S.A.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 13 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. F.F.V., abogado de la parte recurrida, V.A.H.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de presidente; F.A.J.M. e H.R., asistidos del secretario; R.. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por N.E.C.M., L.E.C.B., M.N.C.M. y S.A.C.M., contra V.A.H.P., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 96-07, de fecha 13 de febrero de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara que a la señora V.A.H.P. le corresponden, por disposición testamentaria contenida en el Acto Auténtico No. 01 de fecha 7 de enero del año 2004, instrumentado por la Rec. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Dra. E.A.S., Notaria Pública de las del Número para el Municipio de San Pedro de Macorís, los inmuebles siguientes: “Primero: Una casa de bloques de concreto, techada de zinc, piso de mosaico, con las siguientes anexidades y dependencias: ocho dormitorios, un baño, un salón comercial ubicado dentro del ámbito del solar número uno de la manzana 316, del distrito catastral No. 1, del municipio de San Pedro de Macorís; Segundo: Una casa techada de zinc, con piso de cemento pulido, con seis habitaciones, con todas sus anexidades y dependencias, ubicada en la C.A.Q. número 14, B.B., S.P. de Macorís y Tercero: Una casa de madera, techada, de zinc, marcada con el número 134, de la C.Z.B. delB.M., ubicado dentro del ámbito de la manzana 252, del distrito catastral No.1, del Municipio de S.P. de Macorís; SEGUNDO: DISPONE, que se proceda a la cuenta, liquidación y partición del resto de los activos y pasivos del patrimonio relicto del finado V.C.G., en partes iguales en beneficio de los legatarios y actuales demandantes, L.E.C.B., N.E.C.M., M.N.C.M. y S.A.C.M., en ejecución de las disposiciones testamentarias contenidas en el Acto Auténtico No. 10 de fecha 19 de noviembre del año 1980, del R.. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

protocolo del Dr. R.L.D.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, que no sean incompatibles con las disposiciones testamentarias contenidas en el también Acto Auténtico Número (01) de fecha 7 de enero del 2004, al cual nos hemos referido en el ordinal primero; TERCERO: Se auto designa al magistrado juez de esta misma cámara civil y comercial como juez comisario, para presidir las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes de la sucesión de la cual se trata y para resolver las dificultades que pudieren presentarse en tales operaciones; CUARTO: DESIGNA al Ing. A.A.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, inscrito con el número 9733 en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y A., provisto de la cédula de identidad y electoral número 023-0101508-3, con domicilio y real morada en la Calle Camino a la Playa No. 20, del sector de Miramar, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, (Teléfono Móvil: 809-696-5175); como P.T., para que en esta calidad y previo juramento legal que deberá prestar por ante el juez comisario, examine los bienes que integran el mencionado legado, haga la designación sumaria de los mismos, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar, determine su valor aproximado e informe al tribunal si son o no de cómoda división en naturaleza y en Rec. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

caso afirmativo, formen los lotes con sus respectivos valores, y en caso negativo, informe que los mismos deben de ser vendidos en pública subasta, a persecución de la parte demandante y adjudicación al mayor postor y último licitador, de todo lo cual el señalado experto redactará el correspondiente escrito que deberé depositar en la secretaria de este tribunal, luego de lo cual esta cámara civil y comercial fallará como fuere de derecho; CUARTO: DESIGNA a la Dra. M.C.C., Notaria Pública de las del número para el Municipio de San Pedro de Macorís, inscrita con el número 5668-06 en el Colegio Dominicano de N.I., con estudio profesional instalado en la C.M.B. No. l, casi esquina avenida independencia (al lado de la Panadería Bethel) (Tel., 809-246-9940 y 809-674-8405), para que en esta calidad, tengan lugar' por ante ella las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la referida sucesión; QUINTO: DISPONE que las costas y honorarios causados y por causarse en ocasión del presente procedimiento, sean compensadas entre todas las partes involucradas en la presente instancia por haber resultado cada una de ellas gananciosas y sucumbientes al mismo tiempo en algunos de los puntos de sus respectivas conclusiones; SEXTO: COMISIONA a la ministerial C.Y.H.S., alguacil de estrado de esta misma cámara civil y R.. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, L.E.C.B., N.E.C.M., M.N.C.M. y S.A.C.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 240-2007, de fecha 21 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.P.L., alguacil ordinario del Tribunal Laboral Sala 2 del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 26 de julio de 2007, la sentencia núm. 145-2007, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: Primero: Acogiendo en la forma el presente recurso, por obedecer su interposición al esquema del procedimiento pertinente y estar dentro del plazo de derecho; Segundo: CONFIRMANDO en cuanto al fondo en todas sus partes, por ser justa y reposar en prueba legal la Sentencia Impugnada No. 96-07 de fecha 13 de febrero del año 2017, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Reasumiendo para los fines de lugar las designaciones referidas en el dispositivo del fallo de primer grado; Cuarto: Compensa las costas y honorarios por ambas partes resultar gananciosas y perdidosas al mismo tiempo en algunos puntos de sus conclusiones”; R.. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación a la política procesal civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “que analizando el considerando No. 3 de la página 8 de la sentencia hoy recurrida en casación, los honorables magistrados de la Corte de Apelación Civil, señalan que ‘ambos levantados con apego irrestricto de la ley’. Caso que no es realmente como han querido manifestar los Jueces de la Corte de Apelación Civil, ya que la Ley del Notariado No. 301 actualizada promulgada en fecha 21 de junio del 1964, y aparecida en la gaceta oficial No. 8870, del 30 de junio del 1964, señala que cuando una persona instituye como beneficiario a X número de personas mediante un testamento; y luego decide cambiar a esos beneficiarios lo primero que tiene que hacer es revocar el primer testamento que había realizado; es por ello que nos atrevemos a señalar que hay una apreciación incorrecta de parte del magistrado de la Corte de Apelación Civil de la ciudad de San Pedro de Macorís, cuando ellos señalan ‘ambos levantados con apego irrestricto de la ley’; que el considerando No. 2, de la página 9, de la sentencia recurrida en casación los jueces de la corte hacen alusión y dan por bueno y válido el fallo de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Rec. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís, y que el mismo señala los artículos del Código Civil Dominicano, que los testamentos deben ser revocados, actitud esta que deja bien claro el finado V.C., no revocó en ningún momento el testamento que distara (sic) en el año 1980, ante el notario Dr. R.L.D. (sic) Rosario”;

Considerando, que la corte a qua estableció los fundamentos decisorios siguientes: “que en el dossier se encuentran depositados los testamentos aludidos y que por vía de consecuencia nadie discute las respectivas calidades de los litis pleitantes que devienen en sustituir en sus derechos a los herederos testamentarios (fallecido) del de cujus señor V.C.; que a lo que se contrae el presente proceso es hacer una distinción de lo contenido en el primer testamento con relación a la última voluntad expresada por el de cujus, en el testamento posterior, ambos levantados con apego irrestricto a la ley; que si bien es cierto que el artículo 1035 del Código Civil expresa que: ‘Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador; no menos cierto es que el Art. 1036 del C.C. , establece que: ‘Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, estos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con R.. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

las nuevas o que sean contrarias’; que después de un minucioso experticio de las piezas que componen el expediente y del estudio combinado de los artículos mencionados, la corte sostiene el criterio que el juez a quo hizo una correcta interpretación de los hechos y del derecho, otorgándole a cada parte lo que le corresponde de acuerdo a la voluntad expresada en ambos testamentos, esto es el de fecha 19 de noviembre del 1980 y 7 de enero del 2004”;

Considerando, que en cuanto al medio invocado, considera la parte recurrente, en síntesis, que en la Ley 301 del notariado se establece que cuando una persona instituye como beneficiario a una persona mediante un testamento, y luego decide cambiar el beneficiario lo primero que tiene que hacer es revocar el primer testamento que había realizado, por lo que la corte a qua incurrió en una apreciación incorrecta de la ley al establecer que los dos testamentos del caso de estudio se encontraban en apego a la ley;

Considerando, que es preciso aclarar previo a las valoraciones del medio invocado, que la parte recurrente en los vicios que invoca refiere de forma errónea las disposiciones legales contenidas en la Ley 301 del Notariado, cuando en realidad lo que trata es sobre lo establecido por el artículo 1035 del Código Civil, el cual dispone que “Los testamentos no se Rec. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador”;

Considerando, que tal y como lo dispuso la corte a qua si bien es cierto que el referido artículo establece que los testamentos se revocarán en todo en parte por uno posterior o por acta ante notario en la que se haga constar la nueva voluntad del testador, no es menos cierto que del cotejo de la anterior disposición con el contenido del artículo 1036, el cual establece que “Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias”; se colige que para poder materializar esa revocación del acto testamentario debe colocarse de forma expresa en el testamento posterior que se deja sin efecto el anterior, lo que de las comprobaciones de los documentos presentados por ante el tribunal de apelación se infiere que no ocurrió en la especie, por lo que ambos testamentos son válidos en todas las partes en que no sean contrarios, pues se mantiene en ambos la voluntad del testador;

Considerando, que, frente a tales comprobaciones, se evidencia que contrario a lo alegado por la recurrente ante la jurisdicción de apelación, ambos testamentos continúan vigentes; que, además, los jueces del fondo Rec. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio imputado por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.E.C.M., L.E.C.B., M.N.C.M. y S.A.C.M., contra la sentencia núm. 145-2007, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, L.E.C.B., N.E.C.M., M.N.C.M. y R.. N.E.C.M. y compartes vs. V.A.H.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

S.A.C.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. F.F.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmado) F.A.J.M., B.F.G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de junio de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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