Sentencia nº 2182 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2182
Número de sentencia2182
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2182

CIVIL Y COMERCIAL

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de

noviembre de 2017, que dice así:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.G.
, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, provista del pasaporte 223048243, domiciliada y residente en la calle 7, casa núm. 6, urbanización Llanos de Gurabo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 00020-2015, de fecha 19 de enero de 2015, dictada por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de marzo de 2015, suscrito por las Lcdas.

M.F.J. y C.M.V.F., abogadas de parte recurrente, A.M.G.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por las Lcdas.
A.B.P. y A.N.H., abogadas de la parte recurrida, Mercedes Altagracia Torres;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Amalfi M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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Y.J.G. y J.E.J.V., abogados de la parte corecurrida, J.I.G.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953,

Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por A.M.G.T., contra M.A.T. y J.I.G.T., la Primera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 365-14-00222, de fecha 11 de febrero de

14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en la forma y en el fondo, la demanda en intervención forzosa realizada a requerimiento de la señora AMALFI MARÍA GUTIÉRREZ TORRES, contra la señora J.I.G.T., en consecuencia, declara común y oponible la presente sentencia de partición, salvaguardando sus derechos sobre la misma; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, las demandas en Nulidad de Testamento y Nuevo Medio de Nulidad de Testamento; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo las demandas en Nulidad de Testamento y Nuevo Medio de Nulidad de Testamento, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Ordena que a persecución y diligencia de AMALFI MARÍA GUTIÉRREZ TORRES y debidamente llamadas MERCEDES ALTAGRACIA TORRES, Y J.I.G.T., se proceda A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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la partición de los bienes relictos pertenecientes a la finada señora I.E.A.P.R.; Cuarto (sic): Autodesigna al Juez este Tribunal como juez comisario; Quinto: Designa al LIC. S.C.R., Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, para que en esta calidad, tengan lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Sexto: Se designa al señor (sic) LIC. J.Q., perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Séptimo: Pone las costas del procedimiento cargo de la masa a partir”; b) no conforme con dicha decisión A.M.G.T., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 270-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial G.S.U., alguacil de estrados la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó

19 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 00020-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, falta de concluir de sus abogadas constituidas; SEGUNDO: PRONUNCIA la nulidad absoluta del recurso de apelación interpuesto, por la señora, A.M.G.T., contra la sentencia civil No. 365-14-00222, de fecha Once (11) del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en de las señoras, MERCEDES ALTAGRACIA TORRES y J.I.G. TORRES, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, pata (sic) la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone siguiente medio: “Único Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 68, 69 y 456 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal”;

Considerando, que la parte co-recurrida, plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, sosteniendo que la recurrente no desenvuelve los medios en que fundamenta su recurso, limitándose a exponer A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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cuestiones de hecho y simple menciones de textos, sin definir su pretendida violación, por lo que no ha cumplido con el voto de la ley, por lo que la Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada para conocer el recurso de que se

Considerando, que el pedimento anterior por su naturaleza constituye un medio de inadmisibilidad contra el recurso, por lo que procede atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio su examen en primer término, en caso de ser acogidos impiden el conocimiento del fondo de la contestación;

Considerando, que para determinar la procedencia o no del medio de inadmisión planteado, corresponde valorar los medios propuestos por la recurrente, en ese sentido plantea que: “La corte a qua no juzgó el fondo del recurso o litigio, sino que declaró nulo el recurso de apelación, por entender que acto de notificación del mismo fue notificado erróneamente, porque no fue notificado a persona o a su domicilio, sin tomar en cuenta que la señora M.A.T. fue quien notificó la sentencia recurrida en apelación, eligiendo como domicilio la dirección de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales; y de su lado, la señora J.I.G.T., concluyó al fondo, lo cual cubría la supuesta falta; la Corte no tomó en cuenta A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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la República, para notificarle en su domicilio de Estados Unidos; el Tribunal a no ponderó el hecho de que las apeladas recibieron el recurso de apelación, al ofrecer respuesta de este y constituir abogados y al comparecer a la única audiencia celebrada, la jurisdicción de alzada debió determinar que no les causó agravio alguno a su defensa, por tratarse en todo caso de una nulidad de forma, de fondo como erróneamente fue apreciado para decretar la sanción, sobre todo que en ningún momento fue planteada”;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto resulta evidente que, contrario a lo señalado por la parte co-recurrida, en su memorial de casación la parte recurrente ha dirigido a esta Corte de Casación sustentación suficiente de su medio de casación, motivo por el que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado y la valoración del recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua declaró la nulidad del recurso de apelación, en virtud de que su notificación no fue realizada a persona o domicilio para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones: “1. Que el recurso de apelación no fue notificado al domicilio de la parte recurrida y no señala el alguacil los motivos por los cuales no realiza el referido traslado, siendo notificado el recurso al Licdo. Y.J. en su oficina; que de acuerdo al artículo 456 y su interpretación combinada para su aplicación con los artículos 68 A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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emplazamiento, notificado a persona o a su domicilio a pena de nulidad, salvo disposición excepcional; (…) que la formalidad establecida por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, de que el recurso de apelación a pena de nulidad, debe ser notificado a persona o a domicilio, el carácter sustancial y de orden público” (…);

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones de los artículos 68 456 del Código de Procedimiento Civil, están prescritas a pena de nulidad, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos y siguientes de la Ley núm. 834-78 de 1978, los cuales imponen al proponente la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden de oficio el agravio que eventualmente podría causar la irregularidad del a su destinatario cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno; respecto a la eficacia del acto de notificación de una sentencia hecha en el domicilio de elección de una parte en virtud de las disposiciones del artículo 111

Código Civil y no en la persona o en el domicilio de esta, conforme la regla general de los emplazamientos consagrada en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia TC-0034-13, del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional que consideró que dicha notificación es válida siempre A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que en el caso que nos ocupa del estudio de la sentencia impugnada ha quedado evidenciado que el recurso de apelación fue notificado mediante acto núm. 270-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, por el ministerial rio Soriano Urbaez, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando a requerimiento de la señora A.M.G.T.; que en su notificación el ministerial realizó los siguientes traslados: 1) a la señora J.I.G.T. en el domicilio elegido de su abogado, ubicado en calle Restauración, núm. 138, tercera planta de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 2) un segundo traslado al estudio de los abogados de la señora J.I.G.T.; 3) se trasladó además al domicilio de la señora M.A.T., recibiendo esta el acto personalmente; y 4) en el estudio de los abogados constituidos de ésta última;

Considerando, que de igual forma, mediante acto núm. 275-2014, de fecha de marzo de 2014, cuyo original se aporta al expediente de casación, instrumentado por el mismo ministerial, cuyo original también se provee, fue realizada la notificación del recurso de apelación a la señora J.I.A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite que fue iniciado, según consta en la certificación de fecha 26 de marzo de 2014, expedida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en el cual se remite el referido acto de apelación al indicado Ministerio para fines de notificación;

Considerando, que la parte recurrida procedió a constituir abogado, en ocasión del recurso de apelación notificado mediante acto núm. 454-2014, de

1 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial R.M.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Considerando, que es preciso establecer que la parte notificada en el estudio de sus abogados, señora J.I.G.T., que conforme se desprende de la sentencia impugnada, a diligencia del abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida, fue dictado el auto núm. 00165-2014, de

27 de marzo de 2014 por medio del cual fue fijada la audiencia para el día 17 de junio de 2014, a la cual no compareció la parte apelante y prevaliéndose de situación las recurridas solicitaron el defecto por falta de concluir y el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que en el caso que nos ocupa se verifica que si bien es cierto una de las partes recurridas fue notificada en el domicilio de elección, sin A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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embargo, no fue ocasionado agravio alguno, requisito exigido por el artículo 37 la Ley núm. 834 de 1978 para el pronunciamiento de las nulidades de forma, acuerdo con el cual “la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de

forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público”; que por tanto, la forma de notificación del acto del recurso realizado a una de las recurridas para que compareciera ante la corte a qua, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada, no le ha causado agravio alguno ni ha sido lesionado su derecho de defensa, por cuanto compareció a la corte a formular los medios de defensa de su interés, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la

especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00020-2015, dictada el 19 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura copiada en A.M.G.T. vs.M.A.T. y J.I.G.T.
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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy martes, 05 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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