Sentencia nº 2211 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2211
Número de sentencia2211
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2211

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0317227-6, domiciliado y residente en la calle Principal de Manoguayabo núm. 116, del sector de Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 214, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2008, suscrito por los Lcdos. J.E. delP.M. y C.A.A.M., abogados de la parte recurrente, J.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2008, suscrito por el Lcdo. P.Y.G., abogado de la parte recurrida, B.M. y F.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Rec. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a R.. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por F.A.M.C. y B.B.M., en contra de J.A.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 2 de abril de 2007, la sentencia núm. 00563-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el DEFECTO pronunciado en audiencia contra el señor J.A.S., por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN DESALOJO incoada por F.A.M. CUELLO Y B.B.M., contra el señor J.A.S., y, en cuanto al fondo la ACOGE y en consecuencia: a) Ordenar el desalojo del señor J.A.S., del inmueble, ubicado en la AVE. PRINCIPAL No. 116 (LOCAL COMERCIAL), MANOGUAYABO, SANTO DOMINGO OESTE; b) Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso contra la misma que se interponga; TERCERO: CONDENA a J.A.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de LIC. P.Y.G., quien afirma haberlas R.. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, J.A.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 211-2007, de fecha 13 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial J.A. de los S.P., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 214, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.S., contra la sentencia No. 00563-2007, relativa al expediente No. 551-2006-00066, dictada en fecha dos
(02) del mes de abril del año dos mil siete (2007), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por haber sido hecho conforme al derecho;
SEGUNDO: en cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA al señor J.A.S., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del LIC. P.Y.G., quien afirmó R.. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Violación a la ley”;

Considerando, que la parte recurrente sustenta, en síntesis, el primer aspecto de su único medio con los siguientes argumentos: “que planteó ante la alzada un medio de inadmisión con relación a la demanda inicial en razón de que el demandante original no ha dado cumplimiento a la disposición del artículo 12 de la Ley núm. 18/88, al no haber depositado el recibo de pago del impuesto o recibo de exención de pago del mismo, sin embargo, tal pedimento fue rechazado por la alzada en virtud de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que indica, que el bien está exento del pago del impuesto, sin embargo, dicha pieza no se encontraba cuando dictaminó el juez de primer grado, por lo que en ambas instancias se desconoció dicha norma;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se desprende que la alzada para rechazar el medio de inadmisión planteado por el apelante, hoy recurrente en casación, referente a la inadmisibilidad de la demanda por violarse la Ley 18-88, indicó: “que al respecto esta Corte ha podido comprobar que el inmueble objeto del presente litigio no está Rec. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

gravado con el pago del aludido impuesto, por tener un valor de RD$3,537,205.20, según certificación expedida en fecha 06 de julio de 2007, por la Dirección General de Impuestos Internos, misma que contiene la declaración: Exenta de pago, del local comercial No.116, de la calle Proyecto casi esq. Los Beisbolistas, Manoguayabo, Santo Domingo, O., que es el mismo que ocupa como inquilino el señor J.A.S., por lo que procede desestimar este argumento de la parte apelante, como acertadamente lo ha planteado la parte apelada”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, contrario a lo alegado por el actual recurrente, que la corte a qua examinó la certificación que le fue aportada, y comprobó que el bien está exento del pago del impuesto contenido en la Ley núm. 18-88; que es preciso añadir además, que la disposición legal invocada fue declarada no conforme con la Constitución por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 3 de septiembre 20141, en la cual consideró correcta la decisión ante ella impugnada que había declarado, vía el control difuso, su inconstitucionalidad, cuando estableció lo siguiente: “(...) Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la jurisdicción a qua vulneró las disposiciones del artículo 12 de la Ley

11 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 469, de fecha 3 de septiembre de 2014, B.J. Rec. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

núm. 18-88, sobre Impuesto a la Vivienda Suntuaria, al declararlo de oficio no conforme con la Constitución, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinar rigurosamente la sentencia impugnada, aprecia que la jurisdicción a qua actuó conforme a derecho al confirmar la decisión del tribunal de Jurisdicción Original, en razón de que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles gravados por dicha ley, en el caso que nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al decidir de la forma en que lo hizo, la jurisdicción a qua resguardó a las partes envueltas en litis la posibilidad de acceder al sistema judicial”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hace suyo el criterio jurisprudencial antes señalado, por tratarse la especie de un proceso semejante al que fue juzgado, por tanto, el rechazo expuesto por la alzada con relación a la declaratoria de la Rec. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

inadmisibilidad de la demanda inicial, que tenía como base legal el referido artículo 12 de la Ley 18-88, es correcta por los motivos transcritos en el párrafo precedente y que esta Corte de Casación suple por ser de puro derecho, razón por la cual procede rechazar el aspecto de su único medio planteado;

Considerando, que la parte recurrente aduce con relación al segundo aspecto de su medio, lo siguiente: “que solicitó ante la alzada la nulidad del acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado porque no se hizo mención del plazo de la oposición fijado en el artículo 157 o del 443 del Código de Procedimiento Civil según sea el caso, pedimento que la alzada rechazó por no haber sido depositado el acto donde pueda verificar el vicio invocado, sin embargo, la corte a qua obvió que los apelados en su escrito admitieron la omisión contenida en el referido acto de notificación, por lo que debió solicitar el depósito de dicha pieza y fallar en consecuencia, razón por lo cual se violó su derecho de defensa”;

Considerando, que la alzada para rechazar la nulidad del acto contentivo de la notificación de la sentencia apelada, indicó de manera motivada los siguiente: “que al respecto, de la verificación del expediente, esta Corte ha podido establecer que el acto denunciado de Rec. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

nulidad, no fue depositado por el apelante, por lo que no es posible, ante la ausencia del acto, comprobar si son ciertas o no las alegadas irregularidades denunciadas, por lo que la nulidad solicitada no puede ser acogida y debe ser rechazada; que asimismo, la falta de mención de los plazos en que deben ser ejercidos los recursos en los actos de notificación de las sentencias no afectan de nulidad dicho acto, sino que no hacen correr los plazos, pues el principal efecto de la notificación de una sentencia, es darla a conocer a su contraparte, para que esta pueda estar en condiciones de atacarla o recurrirla, por lo que en el caso que nos ocupa, tan pronto fue apelada la sentencia, la notificación cumplió su cometido y la alegada nulidad no tendría ningún sentido ni efecto contra la sentencia apelada”;

Considerando, que tal y como indicó la alzada, para verificar la nulidad de un acto es imprescindible que se realice su depósito a fin de comprobar el vicio alegado; que no hay constancia en esta jurisdicción del depósito del acto contentivo de la notificación de la decisión apelada realizado por el actual recurrente ante la alzada en tal sentido, no puso a la corte a qua en condiciones de verificar la nulidad invocada; que es preciso añadir, que el requerimiento de la mención del plazo a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que R.. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

persigue es que la parte notificada pueda ejercer en tiempo oportuno el recurso que corresponda, en el presente caso, la apelación; que aún en el supuesto de la falta de mención del plazo dicha omisión no le produjo ningún agravio pues su vía recursoria pues fue examinada y juzgada en toda su extensión en grado de apelación, producto del efecto devolutivo de dicho recurso por lo que no se vulneró su derecho de defensa; que en tales condiciones procede desestimar por carecer de fundamento el aspecto del medio que se analiza;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.S. contra la sentencia núm. 214, dictada el 30 de julio del año 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo R.. J.A.S. vs.B.M. y F.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a J.A.S., al pago de las costas a favor y provecho del L.. P.Y.G., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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